REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MONICA VESPA LENCE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.295.380 y domiciliada en la casa número R-5, ubicada en el Conjunto Residencial Portobello, situado en la avenida Luisa Cáceres de Arismendi, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO JOSE RUPEREZ CANABAL y MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.055 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS D’ AMICO GAYOSO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-8.352.055 y domiciliado en el apartamento (planta baja), ubicado en el Edificio Villa Marfil, situado en la calle El Mero, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT y ZULIANDYS HERNANDEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.676, 206.910, 41.900 y 266.928, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por ante este tribunal en virtud de la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MONICA VESPA LENCE en contra del ciudadano LUIS D’ AMICO GAYOSO, ya identificados.
En fecha 29.09.2017 (f. 01 al 63) fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal.
Por auto de fecha 05.10.2017 (f. 64 y 65), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 07.11.2017 (f. 84 al 87), compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citado en nombre de su representado.
En fecha 05.12.2017 (f. 89 al 186), comparecieron los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y mediante escrito procedieron a contestar y hacer formal oposición a la demanda de partición.
En fecha 12.01.2018 (f. 189 y 190), compareció el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 16.01.2018 (f. 193 al 204).
En fecha 15.01.2018 (f. 191 al 192), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 16.01.2018 (f. 205 al 207).
En fecha 22.01.2018 (f. 208 al 214), el tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
En fecha 22.01.2018 (f. 215),, el tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha 23.04.2018 (f. 257 al 263) compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes.
En fecha 23.04.2018 (f. 264 al 273) compareció el abogado JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 10.05.2018 (f. 274) por cuanto el día 09.05.2018 venció el lapso de observación a los informes, este tribunal aclaró a las partes que la presente causa entra en etapa de sentencia a partir del día 10.05.2018 (inclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09.07.2018 (f. 275) este tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir del día 09.07.2018 (exclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 05.10.2017 (f. 01 al 03) se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se negó el decreto de la medida de secuestro e innominada solicitada.
En fecha 10.10.2017 (f. 04) compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada por este tribunal.
En fecha 01.02.2018 (f. 158 al 169) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MONICA VESPA LENCE, alegó lo siguiente:
- Que “Consta de copia certificada de la Sentencia de Divorcio fechada 17.01.2006 dictada por la entonces Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual anexo marcada “B”, que quedó disuelto el vínculo matrimonial hasta entonces existente entre mi representada la identificada MONICA VESPA LENCE y el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO…”
- Que “De dicha relación matrimonial nacieron dos hijos de nombre ANTONIO JOSE D´AMICO VESPA y ORIANA D´AMICO VESPA, hoy mayores de edad, cuyas partidas de nacimiento acompaño marcadas “N1” Y “N2” respectivamente”.
- Que “Disuelto como fue el vínculo matrimonial, los ex esposos VESPA- D´AMICO procedieron a suscribir una supuesta partición y liquidación de la comunidad gananciales, lo cual pretendieron ejecutar mediante documento otorgado ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2006, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47 de Autenticaciones que se anexan con la letra “O”.”
- Que “Esta pretendida e ineficaz partición y liquidación de la comunidad conyugal, es un instrumento sin efecto jurídico alguno, incapaz de producir los efectos deseados por sus otorgantes, en virtud de las siguientes consideraciones”.
- Que “El acto mediante el cual los ex cónyuges parten y liquidan la comunidad conyugal es un acto solemne que equivale a una transacción mediante la cual se prevé o se pone fin a un proceso de partición de comunidad; dicha actuación de autocomposición esta revestida de las exigencias procesales propias de los actos de derecho de familia, así pues, en las particiones amistosas al igual que las contenciosas, es imperiosa la intervención de un juez que mediante una sentencia razonada, previo análisis de la capacidad de las partes y sus facultades de disposición sobre los bienes que transan, homologa la voluntad de las partes, no si antes de notificar al Ministerio Público y resguardar los derechos de terceros mediante la publicación por prensa de un cartel advirtiendo a estos sobre los bienes y de derechos que se parten”.
- Que “Como ha quedado sentado con el apoyo de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, para que una transacción que verse sobre la partición y liquidación de la comunidad conyugal surta efectos, es decir, que tenga eficacia entre los comuneros y para con los terceros, es necesario su homologación por el Tribunal competente, lo cual NO OCURRIÓ en el caso del escrito presentado por los comuneros MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO, de allí que la misma es INEFICAZ. Y así pido sea declarado como una consideración jurídica en la parte motiva de la sentencia”.
- Que “Siendo el efecto principal de toda partición la cesión del estado de comunidad, al restársele tal resultado como derivación de su falta de homologación la consecuencia legal es que se mantiene la comunidad sobre los bienes colectivos”.
- Que “La vigencia de la comunidad también implica la comunidad de voluntades que se requieren para disponer o representar los derechos comunes, de manera tal que los actos de disposición ejecutados por uno solo de los comuneros sin el consentimiento del otro están impregnados de nulidad absoluta. Y así pido sea declarado”.
- Que “En conclusión, puede afirmarse que mi representada MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio. Y así pido se establezca en el fallo”.
- Que “Como quiera que la pretendida e ineficaz partición celebrada ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26.03.2006, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47 de Autenticaciones, no surte efectos legales, debido a su falta de homologación judicial, y siendo la consecuencia de ello el estado de comunidad de los Sres. VESPA D´AMICO sobre los bienes habidos durante su matrimonio, así como los frutos y/o accesorios civiles y mercantiles que de ellos se deriven, mi mandante desea partir la comunidad que mantiene con el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO en la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A (Antes PORTO MARE C.A), la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2000, bajo el N° 61, Tomo: 2-A. Cuyo documento constitutivo anexo marcado “C”.”
- Que “Recapacitando en el hecho que la presumida partición efectuada por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO resulta ineficaz e incapaz de producir consecuencias legales, e igualmente tomado en consideración que la comunidad de bienes se extiende no solo a los activos habidos para la comunidad (acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A.), sino también a sus frutos mercantiles (superávit), debe concluirse que mi representada MONICA VESPA LENCE está legitimada para solicitar la partición y liquidación de las acciones que en dicha sociedad posee su comunero LUIS D´AMICO GAYOSO, incluidas las acciones iniciales de la constitución de dicha sociedad y todas las acciones que hayan sido pagados con frutos civiles provenientes de tales acciones (superávit a favor de los accionistas)”.
- Que “En total la cantidad de acciones pertenecientes a la comunidad VESPA-D´AMICO, en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., tanto constitutivas como aquellas pagadas con superávit, considerando las cifras antes y después de la reconvención monetaria, son, en total SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) ACCIONES de las cuales corresponden a mi mandante TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL (352.000) acciones”.
- Que “Es de hacer notar que mi representada MONICA VESPA LENCE no ha tenido participación en los dividendos ni en la toma de decisiones de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., lo cual ha significado una desmejora patrimonial para los derechos de MONICA VESPA LENCE quien tiene necesidad de mantener una vigilancia sobre el giro diario de la citada compañía, a los fines de preservar los derechos que ella le corresponden”.
Por otra parte, los abogados JOSE GREGORIO COLMENARES DUQUE y BARBARA KELLY CARABALLO MUJICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO, procedieron a contestar y hacer formal oposición a la demanda de partición en los siguientes términos:
- Que “Si bien el acuerdo extrajudicial de partición, entre la demandante y el demandado no es el objeto principal de la presente demanda, ya que la misma versa específicamente y según el petitorio de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, ya identificada, en la partición de uno de los bienes comprometidos en dicha partición, específicamente los relacionados con las SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones en la empresa PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., procederemos a clarificar algunos puntos planteados en el libelo de la demanda”.
- Que “El ordenamiento jurídico venezolano, a diferencia de lo que opina la demandante si prevee tres formas o clases de partición, entre las cuales se encuentran: La partición judicial no contenciosa. La partición judicial contenciosa. La partición judicial amistosa o extrajudicial…”
- Que “En fecha 17.01.2006, la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA LENCE, antes identificada, según se evidencia de copia certificada de la sentencia de divorcio que consignó la demandante marcada “B” y que ratificamos en este acto”.
- Que “Posteriormente, una vez disuelto el vínculo matrimonial, nuestro representado y la ciudadana demandante decidieron en vista de las buenas relaciones aun mantenidas después del divorcio, realizar una partición amistosa en la cual se dividieran y adjudicaran todos los bienes que formaban parte de la comunidad de gananciales. En efecto, en fecha 26 de mayo del 2006, comparecieron por ante la Notaria Pública de Pampatar y suscribieron un contrato debidamente autenticado bajo el Nro. 47, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual liquidaron la comunidad de gananciales y partieron cada uno del DIECISIETE (17) bienes adquiridos durante su unión matrimonial, más adelante haremos referencia a la protocolización de dicho acuerdo y la disposición de la demandante sobre sus bienes recibidos, el cual fue obviado por la demandante en su libelo”.
- Que “En el referido acuerdo de partición a la ciudadana MONICA VESPA LENCE, antes identificada, le fue adjudicada la plena propiedad y posesión de SIETE (07) bienes muebles e inmuebles. Entre los cuales se encuentran:…”
- Que “Asimismo, en el referido documento de partición amistosa y extrajudicial, en contraprestación a la adjudicación que le fue realizada a la ciudadana demandante, a nuestro representado LUIS D´AMICO antes identificado, le fue adjudicada la plena propiedad y posesión de varios bienes muebles y un inmueble, entre los cuales se encuentran: el cien por ciento (100%) de la participación accionaria que poseían en la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero del 2000, bajo el N° 61, Tomo: 2-A, según se evidencia de la copia certificada del expediente mercantil que se acompaña a la presente marcada “1”. Es decir, que el mismo momento en que el capital accionario de la empresa antes identificada pasa a ser analizado dentro del contexto general de la partición amistosa y extrajudicial celebrada no tiene cabida que se pretenda hacer a través de la presente demanda una valoración “especifica” sobre la eficacia de uno de los bienes partidos sin entrar en consideración sobre la validez y alcance de la partición de la cual proviene y que no es objeto de la litis y que nunca ha sido solicitada judicialmente por la demandante. En el presente petitorio se limita la demandante a trabar la litis en uno solo de los bienes repartidos lo cual genera a nuestro representado suspicacias en la motivación que tiene la demandante de accionar la presente partición de un solo bien a doce (12) años de haberse firmado el acuerdo de partición general cuando cada uno de los cónyuges ha dispuesto, cedido o negociado por su propia cuenta los otros bienes que le fueron adjudicados voluntariamente, lo cual será probado a lo largo de la presente demanda”.
- Que “ …, el mencionado contrato de partición y liquidación de comunidad de gananciales suscrito por nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA, no solo fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 26 de Mayo del 2006, bajo el Nro. 47, Tomo 47, sino que fue también protocolizado –información que la demandante oculta a este tribunal en su libelo de demanda- sino que a su vez protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Arismendi, en fecha 23 de enero del 2008, bajo el Nro. 15, folios 61 al 73, del protocolo Primero del Tomo 2, Primer Trimestre del año 2008, según se evidencia de copia certificada del referido documento que anexamos marcada “2”; documento sobre el cual además las partes realizaron una ACLARATORIA de partición, que las partes suscribieron posteriormente por ante la Notaria Publica de Pampatar, en fechas 09 de agosto del 2007 bajo el Nro 59, tomo 88 de los libros de autenticaciones en lo que respecta a la firma del ciudadano LUIS D´AMICO, y en fecha 24 de diciembre del 2007, bajo el Nro. 34, tomo 131 de los libros de autenticaciones, en lo que respecta a la firma de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero del 2008, bajo el N° 16, folios 74 al 80, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, que anexamos en copia certificada marcada “3”.”
- Que “En el presente caso resulta evidente que hace doce (12) años nuestro representado y la ciudadana demandante ya realizaron una partición de bienes amistosa y extrajudicial, en la cual se dividieron y adjudicaron todos los bienes productos de su vida matrimonial, y que la referida partición es además es un contrato oponibles a terceros, debidamente protocolizado por los referidos ciudadanos ante un Registro Público Inmobiliario, y además es una partición de la cual la ciudadana MONICA VESPA se ha venido beneficiando desde hace doce (12) años, con la disposición de bienes inmuebles producto de la referida partición amistosa, con el uso unilateral de una cuenta bancaria en el exterior, así como con la propiedad y posesión del bien inmueble y demás bienes mueble que le fueron adjudicados (ut supra identificados), y que ahora tantos años después se empeña la demandante en enfocar su demanda solo por lo que respecta a la sociedad mercantil “PORTOMARE HOTEL PALM BEACH, C.A.”, la cual ha tenido una intensa actividad mercantil en estos últimos años”.
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, negamos, rechazamos y contradecimos totalmente la presente demanda, principalmente en los hechos y consecuencialmente en el derecho”.
- Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el documento de partición suscrito por nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA, Notaria Publica de Pampatar, en fechas 26 de Mayo del 2006, bajo el Nro 47, Tomo 47, sea un instrumento jurídico sin efecto jurídico alguno, incapaz de producir los efectos deseados por los otorgantes”.
- Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que en toda partición y liquidación de una comunidad conyugal para que surta efectos entre los comuneros y para terceros, sea necesaria la homologación de un tribunal competente”.
- Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que el documento de partición suscrito por nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA, sea INEFICAZ”.
- Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA, sigan en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio”.
- Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que a la ciudadana MONICA VESPA, le corresponda derechos o participación alguna en los dividendos o toma de decisiones de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., antes identificada”.
- Que “Negamos, rechazamos y contradecimos que se deba partir en partes iguales la cantidad de SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A., y de que a la ciudadana MONICA VESPA LENCE, le correspondan TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL (352.000) acciones mercantiles en la referida sociedad”.
- Que “De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestro representado, nos oponemos formalmente a la partición de las SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A, antes identificada, principalmente en los hechos y consecuencialmente en el derecho, por las razones detalladas a continuación”.
- Que “Ahora bien, la figura de la partición, le permite a los ex cónyuges partir los bienes productos de su vida matrimonial mediante una acción contenciosa o amistosa que puedan interponer conjunta o separadamente, mas en ningún caso debería pretender la demandante le fuere declarado por un tribunal la partición judicial de UN (01) solo bien que formaba parte de una comunidad ganancial de bienes de DIECISIETE (17) bienes muebles e inmuebles, pues las particiones deben obligatoriamente realizarse sobre todos los bienes que forman supuestamente parte de la comunidad, salvo el derecho de la contraparte de discutir el carácter y la cuota de la partición de los referidos bienes, pues el ocultamiento de cualquier bien mueble o inmueble que formare parte de una comunidad ganancial de bienes en una partición, pudiera en un futuro ocasionar su nulidad mediante una acción de rescisión si se demostrare el dolo en su ocultamiento, acción a la que además las partes renunciaron a su ejercicio, en el documento de partición antes identificado”.
- Que “De lo contrario, nos encontraríamos con la posibilidad de que existiesen entre estos dos cónyuges por ejemplo una infinidad de juicios de partición relativos a cada uno de los bienes comunes, es decir una supuesta declaratoria con lugar por parte de este juzgado de la presente demanda daría derecho a que cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio, introduzcan dieciséis (16) causas individuales relativas a la partición de los diecisiete (17) bienes que formaban parte originalmente de la comunidad conyugal”.
- Que “La maliciosa conducta desplegada por la demandante al incoar una demanda de partición únicamente sobre las SETECIENTAS CUATRO MIL (704.000) acciones mercantiles que le fueron adjudicadas a nuestro representado en la empresa PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A., en la partición amistosa celebrada, resalta una mala fe por parte de la referida ciudadana al manifestar su interés de partir uno solo de los bienes que formaban parte de la ex comunidad de gananciales, y es por ello que nos oponemos a la acción de partición incoada por la demandante, no solo porque no es procedente, pues los bienes productos de la comunidad ganancial existente entre nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA ya fueron debidamente liquidados mediante documento suficientemente identificado en el presente escrito y mediante el cual se otorgaron mutuamente la posesión y la propiedad de cada uno de los bienes, sino a su vez porque resulta una acción improcedente por su propia naturaleza, pues pretende desvirtuar la figura de la partición de bienes conyugales, al solicitar a este tribunal se pronuncie sobre la partición de UN (01) solo bien propiedad de nuestro representado, ocultando o ignorando los dieciséis (16) bienes restantes que ya fueron partidos y que han poseído y dispuesto cada uno de los ex cónyuges respectivamente. Y así pedimos sea declarado por este Tribunal”.
- Que “En el presente caso ratificamos por ende que nuestro representado y la ciudadana MONICA VESPA ya partieron y liquidaron debidamente la comunidad ganancial de bienes que poseían como fruto de su matrimonio, en efecto como resultado de la referida partición a la ciudadana MONICA VESPA, le fueron adjudicados los bienes muebles e inmuebles identificado en el capítulo I del presente escrito y a nuestro representado el ciudadano LUIS D´AMICO, le fue adjudicada la posesión y la propiedad de los siguientes bienes:…”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia simple de la certificación de la sentencia de divorcio dictada en fecha 17.01.2006 por la Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Expediente N° J2-6.927-05 (f. 12 al 17).
Por cuanto el mencionado medio probatorio constituye una certificación de una actuación judicial emitida conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y no fue impugnada conforme lo prevé el artículo 429 ejusdem, se tiene como fidedigna y esta juzgadora le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MONICA VESPA LENCE y el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO. Y así se decide.
2.- Certificación del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSE D´AMICO VESPA, emitida por el Prefecto del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 05.03.1992 (f. 18 al 28).
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que el ciudadano ANTONIO JOSE D´AMICO VESPA es hijo de los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO. Y así se decide.
3.- Certificación del acta de nacimiento de la ciudadana ORIANA D´AMICO VESPA, emitida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, en fecha 20.09.2005 (f. 29).
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ORIANA D´AMICO VESPA es hija de los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO. Y así se decide.
4.- Copia certificada del documento otorgado en fecha 26.05.2006 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47, del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría (f. 30 al 36).
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar los términos y condiciones de la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO. Y así se decide.
5.- En relación a las siguientes documentales: a) Copia certificada del documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18.02.2000, bajo el N° 61, Tomo: 2-A (f. 37 al 43); b) Copia certificada del Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 06.08.2003, bajo el N° 13, Tomo: 20-A (f. 44 al 46); c) Copia certificada del Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 21.07.2014, bajo el N° 32, Tomo: 62-A (f. 47 al 50); d) Copia certificada del Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 14.10.2008, bajo el N° 54, Tomo: 53-A (f. 51 al 57); y e) Copia certificada del Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17.09.2012, bajo el N° 34, Tomo: 59-A (f. 58 al 62). Por cuanto no fueron tachadas durante el lapso establecido para ello, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar la constitución de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.) y las posteriores reformas estatutarias que allí constan. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y FORMAL OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
6.- Copia certificada del expediente mercantil de la sociedad mercantil PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de febrero del 2000, bajo el N° 61, Tomo: 2-A, debidamente emitida por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.11.2017 (f. 97 al 162).
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar la constitución de la sociedad mercantil PORTO MARE, HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.) y las posteriores reformas estatutarias que allí constan. Y así se decide.
7.- Copia certificada del documento otorgado en fecha 26.05.2006 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47, del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.01.2008, de bajo el Nro. 15, folios 61 al 73, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, debidamente emitida por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 30.11.2017 (f. 163 al 178).
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el particular “4.-”, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
8.- Copia certificada del documento otorgado en fechas 09.08.2007 y 24.12.2007 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 59, Tomo 88 y N° 34, Tomo 131, respectivamente, posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.01.2008, de bajo el N° 15, folios 74 al 80, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, debidamente emitida por el Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta en fecha 24.11.2017 (f. 179 al 186).
La referida documentalque no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar la aclaratoria hecha por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO, en relación a la partición amistosa suscrita según documento otorgado en fecha 26.05.2006 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47, del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
Conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Y así se decide.
9.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.02.2007, bajo el N° 28, folios 128 al 130, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2007 (f. 199 al 201).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la venta celebrada entre la sociedad GAMMA CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25.01.1996, bajo el N° 650, Tomo 4 Adic. 12, y la ciudadana MONICA VESPA, titular de la cédula de identidad N° 9.295.380, sobre el bien inmueble allí descrito. Y así se decide.
10.- Copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.10.2006, bajo el N° 19, folios 92 al 94, del Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2006 (f. 202 al 204).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el contrato de cesión celebrado entre el ciudadano LUIS D’ AMICO y la ciudadana MONICA VESPA, titulares de las cédulas de identidad números 8.352.055 y 9.295.380, respectivamente, sobre el bien inmueble allí descrito. Y así se decide.
11.- Prueba de informe.
a).- Comunicación emanada de la Registradora Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 28.01.2018 (f. 220 al 230), mediante la cual informa: “a) El propietario del inmueble signado con el N° 6-3-A, según consta en documento protocolizado en este registro en fecha 15/02/2007, bajo el Nro. 28, folios 128 al 130, del Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2007, es la ciudadana MONICA VESPA, titular de la C.I. V.- 9.295.380. De lo cual se anexa copia certificada fotostática constante de 5 folios, incluyendo carátula y nota de certificación. b) El propietario del inmueble signado con el N° 3-2-B, según consta en documento protocolizado en este registro en fecha 26/10/2006, bajo el Nro. 19, folios 92 al 94, del Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2006, es la ciudadana MONICA VESPA, titular de la C.I. V.- 9.295.380. De lo cual se anexa copia certificada fotostática constante de 5 folios, incluyendo carátula y nota de certificación”.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
b).- Comunicación emanada de la Administradora del Conjunto Residencial Portobello, ciudadana NADIA AHMAR-DAKNO WAKIL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.248.555, de fecha 01.02.2018 (f. 236 al 2245), mediante la cual se informa: “1) Quien es la persona propietaria del inmueble identificado con el Número R-5, perteneciente al Conjunto Residencial Portobello. Al respecto le informo que de conformidad con la documentación que reposa en esta administración, documento de venta inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro, de fecha 14 de Octubre del 1997, bajo el N° 11, folios 41 al 44, del Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese año, quienes aparecen como propietarios son LUIS D´AMICO GAYOSO y MONICA VESPA de D´AMICO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.352.055 y 9.295.380, respectivamente. 2) Quien es la persona encargada de realizar durante los últimos 12 años los pagos correspondientes de las cuotas de condominio del bien inmueble identificado con el Número R-5 del Conjunto Residencial Portobello. Al respecto le informo que la persona encargada de realizar los pagos de las cuotas de condominio del inmueble identificado con el Número R-5, del Conjunto Residencial Portobello, es la señora MONICA VESPA”.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
c).- Comunicación emanada de la representante del Departamento de Administración del Conjunto Residencial Green View, ciudadana Lisbeth Briceño, de fecha 28.02.2018 (f. 248), mediante la cual se informa: “a.- La propietaria de los bienes inmuebles identificados con los números 6-3A y 3-2B pertenecientes al Conjunto Residencial Green View es la ciudadana MONICA VESPA LENCE. b.- La persona encargada de realizar durante los últimos 12 años los pagos correspondientes de las cuotas de condominio de los bienes inmuebles identificados con los números 6-3A y 3-2B pertenecientes al Conjunto Residencial Green View es la ciudadana MONICA VESPA LENCE”.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
d).- Comunicación emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 13.03.2018 (f. 253), mediante la cual informa, según información contenida en el registro único de información fiscal, que el domicilio fiscal de la ciudadana MONICA VESPA LENCE, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V.- 0092953980-3, se encuentra constituido en el “COJ. RESIDENCIAL PORTO BELLO NRO 5. URBANIZACIÓN PLAYA EL ANGEL. CAPITAL MANEIRO. PAMPATAR”.
Por cuanto el anterior medio probatorio se le atribuye el carácter de prueba autónoma y al cumplir con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio para demostrar los hechos allí señalados. Y así se decide.
12.- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad correspondiente (f. 231 al 232), el ciudadano ALFREDO BARBAGLIA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.186.613 y domiciliado en el Conjunto residencial Portobello, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MONICA VESPA LENCE y al ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO? CONTESTÓ: Si, los conozco del condominio. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado? CONTESTÓ: Si, me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo que explique por qué sabe o tiene conocimiento que las personas ya mencionadas hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello? CONTESTÓ: Por que ere su vecino en el mismo condominio CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda durante cuanto tiempo observó que ambas personas hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello? CONTESTÓ: Durante cuatro o cinco años. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede identificar el número y letra de la casa en específica donde hacían vida en común ambas personas antes identificadas? CONTESTÓ: La R-5. SEXTA: ¿Diga el testigo desde cuando aproximadamente dejo de observar al ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO pernoctando y haciendo vida familiar en la casa antes identificada? CONTESTÓ: Calculo diez u once años. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO no pernocta ni hace vida familiar en la casa identificada R-5 perteneciente al conjunto residencial Portobello? CONTESTÓ: Si porque se separaron. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien participa en las Asambleas de co-propietarios del conjunto residencial Portobello en representación de la casa antes identificada, y en calidad de qué acude la persona que va a dichas asambleas? CONTESTÓ: Acude Mónica en su calidad de propietaria. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién actuaba como propietario en la cotidianidad del condominio Portobello después de que el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO dejó de pernotar en el inmueble? CONTESTÓ: Mónica. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO durante un tiempo frecuentaba de vez en cuando la vivienda identificada con el numero R-5 por cuestiones familiares de visitar a los hijos cuando vivían en la república Bolivariana de Venezuela? CONTESTÓ: Si, lo vi varias veces visitando a sus hijos”.
b).- En la oportunidad correspondiente (f. 246 al 247), el ciudadano EDUARDO BLANCH HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.967.020 y domiciliado en el Conjunto residencial Portobello, Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MONICA VESPA LENCE y al ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello, ubicado en la Urbanización Playa El Ángel, Municipio Maneiro de este Estado? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo que explique por qué sabe o tiene conocimiento que las personas ya mencionadas hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello? CONTESTÓ: Porque yo vivo ahí, y los veía hacer vida en común en la misma casa. CUARTA: ¿Diga el testigo si recuerda durante cuanto tiempo observó que ambas personas hacían vida en común en el Conjunto Residencial Portobello? CONTESTÓ: Yo llegué en el año 2002, y ya ellos vivían ahí, y los vi hacer vida en común hacía más o menos tres o cuatro años. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede identificar el número y letra de la casa en específica donde hacían vida en común ambas personas antes identificadas? CONTESTÓ: La casa R-5. SEXTA: ¿Diga el testigo desde cuando aproximadamente dejo de observar al ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO pernoctando y haciendo vida familiar en la casa antes identificada? CONTESTÓ: Más o menos en el año 2006. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO no pernocta ni hace vida familiar en la casa identificada R-5 perteneciente al conjunto residencial Portobello? CONTESTÓ: Porque se divorciaron y él dejó de hacer vida allá. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien participa en las Asambleas de co-propietarios del conjunto residencial Portobello en representación de la casa antes identificada, y en calidad de qué acude la persona que va a dichas asambleas? CONTESTÓ: La señora Mónica y va en calidad de propietaria. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién actuaba como propietario en la cotidianidad del condominio Portobello después de que el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO dejó de pernotar en el inmueble? CONTESTÓ: La señora Mónica. DECIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO durante un tiempo frecuentaba de vez en cuando la vivienda identificada con el numero R-5 por cuestiones familiares de visitar a los hijos cuando vivían en la república Bolivariana de Venezuela? CONTESTÓ: Si, más de una vez me lo encontré visitando a los hijos en el conjunto”.
Las anteriores declaraciones al no presentar contradicción se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos y circunstancias allí afirmadas. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Luego de un cuidadoso análisis en relación a las posiciones contrarias de las partes y las supuestas formalidades incumplidas denunciadas por la actora, esta juzgadora considera que el centro del asunto debatido lo constituye la eficacia o ineficacia de la partición y liquidación de la comunidad conyugal ejecutada por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO a través del documento otorgado en fecha 26.05.2006 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47, del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría (f. 30 al 36). Esta determinación es necesaria para poder afirmar o no que los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO siguen en comunidad con respecto a los bienes que hubo dentro de su matrimonio, y muy específicamente, en relación a supuesta comunidad que, según la actora, mantiene con el ciudadano LUIS D´AMICO GAYOSO en la sociedad PORTO MARE HOTEL PALM BEACH, C.A. (antes PORTO MARE, C.A.).
El planteamiento de la actora y la defensa del actor, en los términos antes señalados, nos lleva a realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la extinción y partición de la comunidad de bienes conyugales, y como aplican al caso bajo estudio.
En término general, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso.
La Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un órgano jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho órgano jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos”.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…”.
El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”.
La partición extra-judicial, amistosa o amigable deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los órganos jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
Al respecto, el citado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
La partición extra-judicial, amistosa o amigable, está prevista en el artículo 788 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
La citada norma no coarta el derecho que tienen los “interesados” para practicar amigablemente la partición y sólo requiere la intervención o aprobación judicial cuando entre los “interesados” hubiere menores, entredichos o inhabilitados. Cabe preguntarse: ¿Quiénes son los “interesados” a los efectos de la norma? La respuesta, a juicio de esta juzgadora, surge de la interpretación literal de la propia norma cuando reza “Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;..” Indudablemente que, cuando el legislador se refiere a los “interesados”, se está refiriendo a los comuneros toda vez que ellos son los únicos facultados para practicar amigablemente la partición.
En cuanto a la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, solicitada por la actora, considera esta sentenciadora que no aplica en el supuesto de una partición extra-judicial, amistosa o amigable, es decir, su aplicación, así como la aplicación de otra norma de naturaleza adjetiva, solo es exigible si los comuneros optan por la partición judicial contenciosa o la partición judicial no contenciosa.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta juzgadora puede concluir que la partición y liquidación de la comunidad conyugal (extra-judicial, amistosa o amigable) celebrada por los ciudadanos MONICA VESPA LENCE y LUIS D´AMICO GAYOSO a través del documento otorgado en fecha 26.05.2006 por ante la Notaria Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, Tomo: 47, del Tomo de Autenticaciones del año 2006, llevados en esa Notaría, es válida y eficaz, toda vez que fue tramitada tal y como está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso, lo cual conlleva a determinar que las pretensiones de la actora carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MONICA VESPA LENCE en contra del ciudadano LUIS D’ AMICO GAYOSO, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). 208° y 159°.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha 08.08.2018, siendo las 3:00 PM; se dictó y públicó la anterior decision previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



Exp. Nº 12.236/17.-
MAM/EEP/.-
Sentencia Definitiva