REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.781.475, domiciliado en 4 8Th St. Apt. A, Fairview, New Jersey, Estados Unidos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.354.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, EDGAR JOSÉ GIL OSUNA y MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.308.950, V-8.353.610 y V-17.654.555, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Santa Ana, calle 1, casa 8, detrás de la Firestone, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.354, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD contra los ciudadanos BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, EDGAR JOSÉ GIL OSUNA y MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 25.10.2016 (f. 8) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 26.10.2016 (f. vuelto 8).
Por auto de fecha 31.10.2016 (f. 9 y 10) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, EDGAR JOSÉ GIL OSUNA y MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra; se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 07.11.2016 (f. 11), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples para la elaboración de las compulsa de citación a los demandados y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y asimismo, puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de las mismas.
En fecha 09.11.2016 (f. 12 al 14) se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación, la boleta al Fiscal del Ministerio Público, con sus respectivas copias certificadas y el edicto.
En fecha 17.11.2016 (f. 15 y 16), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21.11.2016 (f. 17 y 18), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR.
En fecha 21.11.2016 (f. 19 y 20), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA.
En fecha 21.11.2016 (f. 21 y 22), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA.
En fecha 24.01.2017 (f. 23), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines de Ley.
En fecha 24.01.2017 (f. 24), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber reservado y guardado el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora, para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 06.02.2017 (f. 25 y 26), la secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber agregado a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13.02.2017 (f. 27 al 30), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20.02.2017 (f. 31), siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana YASMIN DEL CARMEN GUEVARA DE SALAZAR, promovida por la parte actora.
En fecha 20.02.2017 (f. 32), siendo las 11:00a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana INOCENTA DEL JESÚS GUEVARA SALAZAR, promovida por la parte actora.

En fecha 20.02.2017 (f. 33), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia recibió el edicto librado, a los fines de su publicación.
En fecha 21.02.2017 (f. 34 y 35), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD.
En fecha 21.02.2017 (f. 36), siendo las 10:00a.m., tuvo lugar el acto de declaración de la testigo, ciudadana VIRGINIA DEL JESÚS GUEVARA SALAZAR, promovida por la parte actora.
En fecha 21.03.2017 (f. 37 y 38), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó el edicto publicado en el diario “La Hora”. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 39).
Por auto de fecha 05.04.2017 (f. 41 y 42), se ordenó ratificar la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante oficio N° 26.978-17 de fecha 13.02.2017, con la advertencia de que una vez recibida la resulta correspondiente se procedería por auto expreso a fijar la oportunidad para los informes.
En fecha 26.10.2017 (f. 44), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la realización de la prueba heredo biológica a través del laboratorio GENMOLAB, C.A. Siendo acordado por auto de fecha 01.11.2017 (f. 45). Librándose las boletas de notificación y el oficio en esa misma fecha (f. 46 al 48).
En fecha 16.11.2017 (f. 49 y 50), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD.
En fecha 16.11.2017 (f. 51 y 52), compareció el ciudadano Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA.
En fecha 12.06.2018 (f. 54 y 55), se recibió oficio de fecha 30.04.2018, emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, a través del cual remite informe de filiación biológica. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. vto del 54).
Por auto de fecha 15.06.2018 (f. 56), se le aclaró a las partes que a partir del día 14.06.2018 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para presentar sus respectivos informes.
Por auto de fecha 09.07.2018 (f. 57), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 06.07.2018 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD, señaló lo siguiente:
- Que “Mi representado cuando residía en el estado Nueva Esparta, en el año 1985 mantuvo una relación con la ciudadana BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, quien era nativa de la población de la Isla de Coche de este Estado, pasados algunos meses, algunos amigos en común le indicaron que la referida ciudadana había dado a luz una niña y que esa niña era su hija, quien lleva por nombre MARIA VIRGINIA, por lo que se traslada a la referida población a los fines de verificar dicha información pero solo encontró malos tratos por parte de la madre de la ciudadana Belkis del Valle Guevara Salazar, no permitiendo ni siquiera ver a la niña, la cual había nacido el día 02 de mayo de 1986”.
- Que “En cierta ocasión, la madre de mi representado le comentó que se había encontrado con la ciudadana Belkis Guevara y que ésta se encontraba en compañía de una niña que se parecía mucho a ellos”.
- Que “A finales del año pasado, a través de las redes sociales, mi representado fue contactado por una persona quien se le identificó como María Virginia, su hija, indicándole que tenía muchos años tratando de ubicarlo porque quería conocerlo, ya que por comentarios de familiares sabía que el era su padre biológico”.
- Que “Ésta le indicó que ella había sido reconocida por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.353.610, en el momento de contraer matrimonio con su madre”.
- Que “Posterior a tener conocimiento de esta situación, ambos comenzaron a mantener comunicación permanente a través de las redes sociales y por vía telefónica, trasladándose mi representado a este país, en el mes de agosto para conocerse personalmente”.
- Que “Durante el tiempo que permaneció recientemente aquí en la Isla, pudo establecer contacto con varios familiares de la ciudadana Belkis Guevara y haciendo cómputos de las fechas en que mantuvo la relación amorosa con la referida ciudadana y la fecha de nacimiento de María Virginia, le hacen presumir que ésta es su hija biológica”.

Se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS.
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
Parte Actora:
De las documentales traídas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 3 al 5), marcada con la letra “A”, de fecha 07.09.2016, bajo el Nº 35, Tomo 90, Folios 109 al 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD confirió poder especial a la abogada en ejercicio LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 24.354.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Original del Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 27.07.2015, (f. 6), marcada con la letra “B”, anotada bajo el Nº 26, donde se evidencia que el día 21.05.1986 fue presentada una niña por la ciudadana BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, que nació el día 02.05.1986 y que lleva por nombre MARÍA VIRGINIA GUEVARA SALAZAR, que es su hija. Asimismo, se hizo constar que la niña fue legitimada mediante matrimonio de sus padres Edgar José Gil Osuna y Belkis del Valle Guevara Salazar, efectuado en fecha 05.10.1991 ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Original del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.11.1991, (f. 7), marcada con la letra “C”, anotada bajo el Nº 249, Vuelto del folio 342, correspondiente al año 1.991 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Prefectura; donde se extrae que el día 03.10.1991 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos EDGAR JOSÉ GIL OSUNA y BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
En la etapa probatoria, promovió:
1.- En relación a la Reproducción de la pruebas documentales promovidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda: Así como de las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales, no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace ésta juzgadora de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no, según el mismo, a todos los intervinientes del proceso. Y así se declara.-
2.- Prueba Heredo Biológica: Informe de Filiación Biológica realizada en fecha 30.04.2018 por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, C.A., caso FB181979 (f. 54), de donde se infiere que la antropóloga MARY ACOSTA LOYO, en su carácter de Directora del área de Identificación Humana, concluyó del resultado del estudio efectuado a los ciudadanos SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD y MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, que la valoración estadística de paternidad fue de una probabilidad de 99,99% de que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA sea la hija biológica de SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD.
A ésta prueba se le confiere pleno valor probatorio con base a los artículos 430 y 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- En relación a las Testimoniales: En cuanto a los TESTIGOS evacuados en fechas 20.02.2017 y 21.02.2017, las ciudadanas YASMIN DEL CARMEN GUEVARA DE SALAZAR (f. 31), INOCENTA DEL JESÚS GUEVARA SALAZAR (f. 32), y VIRGINIA DEL JESÚS GUEVARA SALAZAR (f. 36) respectivamente.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna que les favoreciera, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…”.

Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?
En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso sub-examen se observa que acude a ésta vía el ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD, en procura de que se impugne la legitimación hecha a su hija MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA, aduciendo que él es su padre biológico.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, especialmente la prueba de paternidad, según el informe de Filiación Biológica suscrita por la Antropóloga, MARY ACOSTA LOYO, en su condición de Directora del Área de Identificación Humana, adscrita al Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, que corre inserta al folio 54 del presente expediente, de fecha 30.04.2018, prueba practicada a los ciudadanos: SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD y MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, se observa que el ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD, es el padre biológico de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA; y que el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA no es el padre biológico de la ciudadana antes mencionada, ésta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación éstas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan.
De igual manera, quien aquí decide concluye que ciertamente al haber quedado comprobado que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA no es hija del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA, resulta concluyente señalar que la presente acción debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil, se declara que el reconocimiento efectuado por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA a favor de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, no es veraz, en virtud de que no es el padre biológico de la referida ciudadana y en consecuencia, se declara la nulidad del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, asentada bajo el Nro. 26, en fecha 21.05.1986, por ante la Prefectura del Municipio Vicente Fuentes, Distrito Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en su lugar, se dictamina que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA es hija del ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima que de acuerdo a los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registrador Principal de éste Estado, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia anteriormente, y se ordena la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondientes al año 1986.
Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA no es hija del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA, sino del ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por la abogada LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 24.354, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD contra los ciudadanos BELKIS DEL VALLE GUEVARA SALAZAR, EDGAR JOSÉ GIL OSUNA y MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA y en consecuencia, nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA a favor de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, por no ser veraz, en virtud de que no es el padre biológico de la referida ciudadana.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, asentada bajo el Nro. 26, en fecha 21.05.1986, por ante la Prefectura del Municipio Vicente Fuentes, Distrito Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en su lugar, se dictamina que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA no es hija del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA, sino del ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD.
TERCERO: SE ORDENA de conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitir copia certificada del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Villalba del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registrador Principal de éste Estado, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto segundo de la parte dispositiva del presente fallo, y se ordena la elaboración de una nueva Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA, en los libros de Registro Civil correspondiente.
CUARTO: SE DISPONE que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene conforme al artículo 507 del Código Civil la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que la ciudadana MARÍA VIRGINIA GIL GUEVARA no es hija del ciudadano EDGAR JOSÉ GIL OSUNA, sino del ciudadano SOLTAN NAJMEDDIN ZAIRD.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción Al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



NOTA: En esta misma fecha 01.08.2018, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.088-16.
Sentencia Definitiva.