JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
208° Y 159°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.466.084.
I. B) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE VICENTE SANTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.723.442.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YSMENIA SANTAELLA CORONA, GEORGE NELSON ERWIN y SAUL ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-9.670.328, V-4.596.823 y V-777.514 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 213.826, 16.640 y 3.372.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente juicio por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, presentada por e ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, ambos plenamente identificados.
Sometida al sorteo correspondiente en fecha 03/05/18, la misma recae en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. (F 1-29).
En fecha 09.05.2018, se dictó auto mediante el cual se acordó la entrada de la presente demanda. Se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada. (F 30-31).
En fecha 14.05.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, consignó las copias simples a certificar para la compulsa y proporcionó los medios de Ley para la práctica de la citación ordenada. (F 32).
En fecha 17.05.2018, se libró por secretaría la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de fecha 09.05.2018 a la demandada. (F 33).
En fecha 30.05.2018, compareció el alguacil del Tribunal y dejó constancia que le fueron proporcionado los medios de Ley para la práctica de la citación ordenada a la demandada. (F 34).
En fecha 12.06.2018, compareció el alguacil del Tribunal y consignó en un folio útil recibo de citación, debidamente entregada y firmada por la demandada. (F 25-32).
En fecha 18.06.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se dicte la respectiva medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito. (F 38).
En fecha 20.06.2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada a consignar las copias a certificar para la respectiva apertura del Cuaderno Separado de Medidas. Siendo debidamente consignadas mediante diligencia de fecha 26.06.2018 y acordándose mediante auto de fecha 29.06.2018 la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas. (F 39-41).
En fecha 02.07.2018, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, manifestó otorgar poder Apud Acta a los abogados YSMENIA SANTAELLA CORONA, GEORGE NELSON ERWIN y SAUL ANDRADE, y consigna escrito donde opone cuestiones previas, los cuales fueron debidamente agregado a los autos. (F 42-45).
En fecha 16.07.2018, se recibió escrito suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, manifestó subsanar la corrección de los defectos señalados por la parte demandada en fecha 02.07.2018, el cual fue agregado a los autos. (F 46-47).
En fecha 23.07.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó desechar la cuestión previa opuesta en el presente juicio por la parte demandada, en virtud de existir una expresa prohibición legal, fijándose el lapso correspondiente para el nombramiento de partidor. (F 48-50).
En fecha 26.07.2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, quien actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistida de abogado, solicitó la declinatoria del Tribunal y la remisión del expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, agregando sentencia emitida por el referido Tribunal en materia de Niños, los cuales fueron debidamente agregado a los autos. (F 51-91).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 29.06.2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, sobre el bien inmueble descrito, librándose el correspondiente oficio al Registrador Público del Municipio Díaz de este estado. (F 1-16).
En fecha 04.07.2018, compareció el alguacil del Tribunal y manifestó haber hecho entrega del oficio N° 0970-16.972, de fecha 29.06.2018, librado el Registro del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F 17).
En fecha 16.07.2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, quien actuando con su carácter acreditado en autos, solicitó se dicte la respectiva medida de secuestro preventivo sobre el vehículo descrito. (F 18).

IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa pasa este Tribunal, hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior el artículo 3 ejusdem, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, el caso de marras, se evidencia que versa sobre una LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, donde según se evidencia de la copia simple consignada de la sentencia dictada en fecha 30.04.2015, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, copia que fuera consignada por la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, la cual riela a los folios que van desde el 57 al 75 del expediente, y de donde se desprende que a las partes involucradas en el presente juicio les fue otorgada medida provisional de Colocación Familiar decretada de conformidad con lo previsto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del niño cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 ejusdem, quien para la presente fecha es menor de edad.
En este sentido, teniendo en cuenta que las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, donde se debe mantener la tutela a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados en la materia, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre este punto, la Sala Plena en sentencia N° 34 de fecha 7 de Marzo de 2012 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2.012, determinó en relación a la competencia del juez natural para conocer la causa donde se encuentren involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“…En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:
1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…omissis…)
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Conforme al criterio anterior invocado se puede establecer que, al existir la creación de un vínculo, aun cuando no es biológico, existe una unión sentimental entre el niño y las partes involucradas en el presente juicio, toda vez que se puede evidenciar que el mismo ha permanecido en el seno familiar desde su primer año de edad, existiendo un favorable desarrollo del niño, trayendo como consecuencia de ello que se declarara la Colocación Familiar a favor de éste en el hogar de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, quienes para el momento de introducir la solicitud por ante el Tribunal competente para tal fin, se encontraban aún unidos en matrimonio, quedando establecido que existe una responsabilidad de crianza para con el niño involucrado en el seno familiar de las partes actuantes en el presente juicio, resultando forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, debe ventilarse por ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante los tribunales civiles.
Establece el artículo 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión está dirigida a la Partición y Liquidación de Bienes Conyugales, y siendo que la solicitud de Colocación Familiar del niño, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, fue introducida antes de que existiera la disolución del vínculo matrimonial que mantenía unidos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RANGEL y NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, tal y como se desprende de las actuaciones que corren insertas al expediente, lo que significa que sus derechos e intereses pudieran resultar afectados, así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la creación de un vínculo afectivo y jurídico del niño mediante sentencia emitida en fecha 30 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha de llevarse por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y 177 Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente demanda por LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO; debe ser decidido por el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, toda vez que se desprende de autos que el niño que se encuentra bajo colocación familiar con los cuidados y responsabilidad de crianza de la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO, está domiciliado en la jurisdicción de este Estado. ASÍ SE DECLARA.

II. DECISIÓN.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RANGEL, contra la ciudadana NIVIA YRASEMA RAMOS PINTO; y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que conozca de la presente demanda.
Se deja constancia que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (5) días de despacho para solicitar la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abog. ADELNNYS VALERA CARRILLO,
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha (07-08-2.018), siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.





Exp. N° 25.567
AVC/FJVV/vapd