JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 07 de agosto 2018
208° y 159°

Vista las actas que integran el presente expediente, signado con el N° 25.156, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera la ciudadana LEIDA LATHULERIE, contra el ciudadano FRANCESCO DE PALO, y la Sociedad Mercantil LA CAMBUSA, C.A., ampliamente identificados en autos, y visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana LEIDA LATHULERIE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.881, quien actuando con su carácter de parte actora en el presente juicio, solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31.05.2018, por cuanto no se ordenó la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de facilitar su ejecución. En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.

El fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siempre que las mismas sean solicitadas en día de la publicación de la sentencia o el día siguiente.
Al respecto, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15.11.2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, lo siguiente:

“…la sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (subrayado de la Sala)…”.

Ahora bien, con respecto al criterio que emana de la Sala de Casación Civil, la cual ha sido reiterada, se desprende del caso de marras que la petición hecha por la parte actora se limita únicamente al señalamiento de la indexación monetaria, la cual fue debidamente solicitada en el escrito libelar, y como quiera la misma parte, realizó en fecha 03.08.2018 la respectiva solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31.05.2018, y siendo que el lapso al que alude el artículo anteriormente señalado, comenzó a transcurrir una vez consignada la última de las notificaciones libradas, evidenciándose el cumplimiento de dicha formalidad tal y como consta de las consignaciones hechas por el alguacil del Tribunal, las cuales rielan a los folios que van del 247 al 252 del expediente, lo que a la luz del artículo 252 ejusdem es admisible por haber sido presentada dentro del lapso legal establecido para ello, y como quiera que la aclaratoria se encuentra dentro del marco legal que corresponde, este Tribunal actuando a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de aquellos que obtuvieron una sentencia favorable, procede a rectificar la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa en fecha 31 de mayo de 2.018, de la siguiente manera:
En el particular TERCERO: donde dice: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., en contra del ciudadano FRANCESO DE PALO y la sociedad mercantil LA CAMBUSA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que cumpla con el contrato de prestación de servicios profesionales y honorarios, de fecha 6 de julio de 2.015, y pague en beneficio de la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MILS BOLIVARES, (Bs. 400.000,00), correspondientes a ocho (8) cuotas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), cada una, establecidas en la cláusula séptima del contrato; la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 59.373,44), correspondiente a los dos salarios mínimos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados para el año 2.010.” Debe leerse: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la abogada LEIDA J. LATHULERIE T., en contra del ciudadano FRANCESO DE PALO y la sociedad mercantil LA CAMBUSA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a que cumpla con el contrato de prestación de servicios profesionales y honorarios, de fecha 6 de julio de 2.015, y pague en beneficio de la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS MILS BOLIVARES, (Bs. 400.000,00), correspondientes a ocho (8) cuotas a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, establecidas en la cláusula séptima del contrato; la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 59.373,44), correspondiente a los dos salarios mínimos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados para el año 2.010, con indexación monetaria hasta que la sentencia quede firme, por lo que se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.
LA JUEZA PROVISORIA,



Abog. ADELNNYS VALERA CARRILO,
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.
En esta misma fecha 07-08-2.018, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.018. Conste.
EL SECRETARIO,


Abog. FÉLIX JOSÉ VILLARROEL VARGAS.

Exp. N° 25.156
AVC/FJVVvapd.