REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 2 de agosto de 2018
208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano NEMESIO JOSE NARVAEZ SALAZAR, parte demandada en esta causa, asistido por el abogado ALCIDES RAMÓN SALAZAR VILLARROEL, con Inpreabogado Nº 209.190, en la cual solicita se oficie a la Capitanía de Puerto, para que le sea eliminado el impedimento de zarpe sobre el Buque Don Mencho, y se fije el monto de la caución para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; el Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa que este Juzgado en fecha 11-7-2017, declaró parcialmente con lugar la oposición planteada en contra de las medidas decretadas, y en dicha decisión se suspendió la medida de prohibición de zarpe recaída sobre el Buque Don Mencho; en tal virtud, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada decisión, se suspende la medida cautelar innominada, decretada en fecha 21-12-2016, mediante Oficio N° 0970-16.190, y participada a la CAPITANÍA DE PUERTO DE PAMPATAR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, la cual consistió en la “Prohibición de Zarpe” sobre el Buque Don Mencho, con matrícula ARSH-7020, con las siguientes características: ESLORA: 13,60 Mts; MANGA: 4,10 Mts; PUNTAL: 1,55 Mts; con un arqueo bruto de 35,14 unidades, el cual pertenece al ciudadano NEMESIO JOSÉ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.049.165, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 19-12-2002, bajo el Nº 645, folios 163 al 165, Tomo XI, Protocolo Único, Cuarto trimestre del año 2002. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
En cuanto a la solicitud de que se fije el monto de la caución para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, este Juzgado exige a la parte actora, constituya fianza principal y solidaria de Institución Bancaria o de Seguros, o la .consignación de una suma de dinero, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 11.753.000,00), suma esta que comprende el doble de la estimación de la demanda, correspondiente a CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 5.110.000,00), más el treinta por ciento (30%) de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida esta exigencia y analizada la misma, el Tribunal proveerá por auto separado. Cúmplase.-
Expediente Nº 25.335
AVC/fv/mcf.-