REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
Expediente N° 25.538
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE ACTORA: Ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.434.012 y 7.137.965, respectivamente.-
I.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELÁSQUEZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 192.548 y 115.010, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 10.964.776.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio TOMAS GERARDO CASTILLO AZOCA, YANEIRY EUGENIA GRANADO y JOSÉ EDUVIGIS BRAVO JAIMES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.245, 130.119 y 56.355, respectivamente.
II) MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Oposición a la medida preventiva decretada).
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por escrito de demanda, posteriormente reformado, por NULIDAD DE VENTA, presentado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MIA CAROLINA MASTROGIACOMO MERENTES y JULIA MONIQUE MASTROGIACOMO MERENTES, contra la ciudadana SUSANA MARÍA MARTINEZ DE MASTROGIACOMO, ya todos identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretenden se declare la nulidad de la venta de unos locales comerciales ubicados en la Planta baja del Edificio Centro Joyero Galería La Francia, calle Marcano, sector Táchira de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en virtud de que en toda su vida infantil, juvenil y adultas, dichas ciudadanas fueron víctimas del mal carácter y la personalidad controladora de su padre, quien bajo amenaza y según cada caso, las obligaba a cumplir sus órdenes e instrucciones, incluso a costa de sus propios derechos, es decir que siempre estuvieron bajo la esfera controladora de su padre NICOLÁS MASTROGIACOMO CORRADI, y que a los fines de fortalecer la fortuna de su esposa, fueron constreñidas mediante amenaza por parte de su padre, a ceder a su esposa varios locales comerciales de su propiedad. Agrega que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y señala que la presunción del buen derecho “Fomus Iuris Boni” tiene su representación en el contrato de compra-venta de los referidos locales comerciales, unido al Justificativo de testigos; y que en cuanto al requisito del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in Mora”, señalan que en virtud de que existe la posibilidad cierta que una vez enterados los demandados de la acción instaurada en su contra, su reacción inmediata sea enajenar dichos bienes a favor de un tercero o gravarlos en perjuicios en sus derechos, por lo que solicitan la referida medida nominada.
Posteriormente en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía, llegan las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual una vez sometida al sorteo correspondiente recae en este Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 05-2-2018.
En fecha 15-11-2017, el Tribunal de la causa, admitió la demanda y dando cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas y fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los locales comerciales Nos. 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, propiedad de la parte demandada, librándose el oficio correspondiente al Registro respectivo.
El día 17-11-2017, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna el oficio debidamente recibido y entregado en el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño y García de este Estado.
Mediante auto de fecha 07-2-2018, este Tribunal le da entrada al expediente.
El día 23-2-2018, este Tribunal admite escrito de reforma de la demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10-7-2018, comparece el abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, en su carácter de apoderado de la parte demandada, y en nombre de su representada presenta formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
IV) DE LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada, fundamenta los alegatos de la oposición a la medida decretada en el presente proceso, en el hecho de que la representante judicial de las demandantes efectuó la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos: “..existe la posibilidad cierta que una vez enteada(sic) la demandada de la acción instaurada en su contra, su reacción inmediata sea enajenar dichos bienes a favor de un terceo(sic), o grabarlos(sic) en perjuicio de los derechos de mis representadas”(sic). Agrega que de las actas del expediente se evidencia que la parte accionante sólo consignó conjuntamente con el libelo de la demanda un justificativo de testigos, el cual constituye el documento fundamental de la demanda y único acicate de la medida preventiva solicitada y decretada; que no se desprende la presunción de la existencia del derecho que se demanda en este juicio ni el periculum in mora, que pudiera impedir a las demandantes hacer efectiva su pretensión en caso de declararse con lugar la demanda.
V) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Planteado lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento previo a las consideraciones siguientes:
En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
En efecto, el destacado Profesor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar, como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos de Ley, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el “fomus bonis iuris” y el “periculum in mora”. Es decir, de acuerdo a dicha normativa son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el artículo 588 eiusdem, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
De la normativa anterior, se concluye que las mismas le confieren la facultad al Juez de decretar las medidas preventivas correspondientes, sin embargo, para hacerlo tiene que observar la concurrencia de dos (2) supuestos, tales como lo son, el “riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, y la consignación de “un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Al analizar las documentales traídas junto con el libelo de la demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa quien aquí se pronuncia, que el presente caso se refiere a un juicio de Nulidad de Venta, que se tramita por el procedimiento ordinario, según lo establecido en la Ley Adjetiva Civil, y el día 15-11-2017, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los locales comerciales signados con los Nos. 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, ubicados en el nivel Planta baja del Edificio Centro Joyero Galería La Francia, calle Marcano, sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, propiedad de la parte demandada, y cuyas especificaciones fueron debidamente determinados en dicho auto, y en el mismo expresa: “En el presente caso, este Juzgador aprecia que la presunción del buen derecho está configurada por el documento contentivo de la venta impugnada y el justificativo de testigos con el cual pretende apoyar sus alegatos, mientras que el riesgo que el fallo derive ilusorio, entendido como la mínima posibilidad e incluso hasta la imposibilidad de ejecutar lo decidido, radica en la eventualidad de que la parte accionada vendiese, enajenare o gravare a favor de un tercero los bienes objeto del juicio, lo que evidentemente resultaría enervante y hasta catastrófico para la eficacia del fallo en caso de ser favorable, de allí que en previsión de ello resulte conveniente asegurar preventiva y judicialmente los inmuebles objeto del presente juicio..”(sic)
Ahora bien, si el objeto de la pretensión se contrae a que se declare la nulidad de la venta de los antes mencionados locales comerciales, los cuales se encuentran debidamente inscritos ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-10-2011, bajo el Nº 2011.867, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.868, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.869, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.869, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.870, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.870, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.871, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.871, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.872, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.872, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; Nº 2011.873, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 398.15.6.1.874, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; así como el Justificativo de Testigos consignado al expediente; el Tribunal considera que dichos instrumentos cumplen con la apariencia de buen derecho. Y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, al momento del decreto de la medida el Juzgado de la causa consideró que el riesgo que el fallo derivara ilusorio, radicaba en la eventualidad de que la parte accionada vendiese, enajenare o gravare a favor de un tercero los bienes objeto del juicio, lo que evidentemente resultaría enervante y hasta catastrófico para la eficacia del fallo en caso de ser favorable, de allí que en previsión de ello resulte conveniente asegurar preventiva y judicialmente los inmuebles objeto del presente juicio.
Ahora bien, en respaldo a ello, es decir en cuanto al riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en la oportunidad de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho legal, y consignó documentos debidamente protocolizados de las ventas de locales comerciales realizados por la demandada de autos en fecha reciente, que se encuentran ubicados en el mismo Edificio Centro Joyero Galería La Francia, inmueble éste donde se encuentran los locales comerciales cuya nulidad de venta se solicita en el presente litigio; por lo cual el Tribunal considera que el periculum in mora se encuentra respaldado con dichas documentales del análisis previo realizado por el Juez de la causa. Y así se establece.-
Del examen precedente, este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la prohibición de enajenar, Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal.
Por lo antes expuesto, considera este tribunal, que se encuentran suficientemente llenos los extremos de Ley establecidos en la norma procesal señalada, motivo por el cual, la medida cautelar decretada en fecha 15-11-2017, debe ser ratificada. ASI SE DECIDE.-
VI) DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la Oposición a la medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar, que ha sido decretada en el presente proceso en fecha 15-11-2017, formulada por el Abogado JOSE EDUVIGIS BRAVO JAIMES, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa. Segundo: Se confirma la medida preventiva decretada en el presente proceso, a fin de garantizar las resultas del mismo. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue emitida dentro del lapso de diferimiento dictado el 27-7-2018, no se ordena la notificación de las partes.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, trece (13) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Exp. Nº 25.538
AVC/fv/mcf.-
(Interlocutoria)
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