REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: SP22-G-2018-000021
SENTENCIA DEFINITIVA N°065/2018
El 08/02/2018 el ciudadano CESAR ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.186, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.116, actuando en su propio derecho e intereses, interpuso querella funcionarial, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA (fs. 01 al 17).
En fecha 08/02/2018, mediante auto de este Tribunal se le dio entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000021. (f. 18).
En fecha 19/02/2018, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 050/2018. (fs.19 Y 20).
En fecha 20/02/2018, se emitieron las boletas de citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, cuyas resultas fueron agregadas a los autos en fecha 26/02/2018. (fs 21 AL 23, 26 AL 28).
En fecha 15/03/2018, mediante escrito del Sindico procurador Municipal del municipio Seboruco, consignó escrito de contestación a la querella y consignó gaceta oficial del nombramiento como Sindico y del expediente administrativo. (Fs.29 al 36)
En fecha 19/03/201, se ordeno la apertura del cuaderno del expediente administrativo
En fecha 02/04/2018 mediante auto, se fijo la oportunidad legal (día y hora), para la celebración de la audiencia preliminar. (f.38).
En fecha 09/04/2018, mediante acta, se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de ambas partes, en dicha audiencia las partes solicitaron el diferimiento de la misma, a efectos de poder llega a un posible arreglo consensuado a la pretensión presentada mediante querella funcionarial,(F.39)
En fecha 25/04/2018, mediante escrito del Sindico Procurador del Municipio Seboruco consignó autorización del Alcalde para llevar a cabo conciliación (Fs.41 al 44))
En fecha 26 de abril de 2018, mediante auto de este tribunal, otorgó un lapso de 10 días de despacho para que consigne conciliación de ser el caso y no ser imposible se fijara por auto separado audiencia preliminar. (F.45)
En fecha 16/05/2018, mediante auto de este tribunal se acordó oficiar a la Contraloría del Municipio Seboruco del estado Táchira y se libró oficio N° 517 para que informe sobre el acuerdo propuesto en el acta de audiencia preliminar. (Fs.46 Y 47)
En fecha 04/706/2018, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado informó que notificó a la Contraloría del Municipio Seboruco del estado Táchira. (F.48vto)
En fecha 26 /06/2018, mediante auto de este tribunal se fijo la oportunidad legal (día y hora), para la continuación de la audiencia preliminar. (f.49).
En fecha 04/07/2018, mediante acta, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, con la presencia de la parte querellante y la inasistencia de la representación judicial del Municipio y la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, (F.50)
En fecha 11/07/2018, mediante auto de este tribunal se fijo la oportunidad legal (día y hora), para la audiencia definitiva (f.51)
En fecha 19/07/2018, mediante acta de este tribunal, se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la parte querellante y la inasistencia de la representación judicial del Municipio y la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, (F. 52)
En fecha 31/07/2018, mediante auto de este tribunal se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de diez días de despacho. (F.53)
I
ALEGATOS
De la parte Querellante:
.- Que siendo Contralor Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira, fue jubilado según Resolución CMS- N° 06-2017 emana de la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, en fecha 29/05/2017 y publicado en Gaceta Municipal N° 043, del día 29 de mayo de 2017.
.- Que desde el momento de la jubilación no le ha sido otorgado el derecho de jubilación, ni le han pagado la correspondiente pensión, y que sin razón alguna la Contraloría del Municipio Seboruco no le ha pagado dicho derecho, lo cual, es un derecho social de rango constitucional.
.- Que tiene por objeto el ajuste de la pensión de jubilación que le fue asignada por la contraloría al 75% del salario recibido con fundamento al artículo 3 de la Resolución CMC N° 06, publicada en Gaceta Municipal N° 043, de fecha 29 de mayo de 2017.
.-que la jubilación se perfecciona en términos temporales y subsiste por tiempo determinado (carácter vitalicio.)
.- Solicita se proceda a la revisión, homologación o ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública y que la Resolución de jubilación no ha sido declarada nula por ningún ente de la administración publica o tribunales por lo que se encuentra totalmente firme y vigente y debe darse cumplimiento.
De la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda alega:
.- Que desde junio de 2017,continuaba ejerciendo labores como Contralor municipal interino según acta de sesión N° 24, de carácter extraordinario del Concejo Municipal de Seboruco del estado Táchira, según Gaceta Municipal N° 048, de fecha 09 de junio de 2017, hasta el 02 de octubre de 2017, fecha del nombramiento de la nueva Contralora.
.- Que la anterior administración no dejo disponibilidad presupuestaria suficiente para cubrir su totalidad del pago de jubilación de los meses de octubre, noviembre y diciembre y que en junio julio y agosto se le cancelo, situación no conforme por cuanto era funcionario activo.
.- Que nunca se ha negado a cancelar el pago de jubilación, solo que no tiene disponibilidad presupuestaria suficiente para efectuarla y que se obtuvo recurso mediante créditos y que no se apersono a consignar recaudos solicitados.
.- Que la duración del tiempo de servicio presenta ciertas inconsistencias como fecha de ingreso: 05/12/1980 y 01/02/1990, siendo el tiempo de 9 años 1 mes y 26 días, por lo que el porcentaje de jubilación de 75% no es el correcto. Y que para el momento de su jubilación no percibía bonificación o compensación alguna por antigüedad, servicio eficiente o cualquier otra prima por dicho concepto, por lo tanto no le corresponde.
.- Que se encuentra viciado el proceso de jubilación por cuanto no presento constancia de trabajo y/o nombramiento de trabajos anteriores al cargo de Contralor Municipal de Seboruco y que se rehusó a presentarlas, para demostrar su derecho a jubilación, y que no le corresponde el derecho de bonificación o compensación, por cuanto, no lo percibió de forma mensual ni permanente y que no presento declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones como contralor interino , motivo por el cual rechazó, negó y contradijo que se deba reajustar el monto de pensión de jubilación al 75%.
II
ACERVO PROBATORIO
Pruebas aportadas por la parte querellante:
1) Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Seboruco N° 043 del 29 de mayo de 2017, resolución N° CMS 06-2017. (f.05 al 11)
2) Gaceta Municipal del Consejo Municipal del Municipio Seboruco N° 13 de septiembre de 2007, deposito legal N° p.p. 76-17-17. (fs .12 al 17).
La parte querellada promovió en el expediente administrativo las siguientes medios de pruebas.
.- Gaceta Municipal del 06 de febrero de 2018, N° 011, deposito legal N° p.p.76-17-17. letra “a, b y c”
.- Presupuesto del ejercicio fiscal de 2017, de la Contraloría Municipal de Seboruco del 01/01/2017 al 02/10/2017. Marcado con la letra “d”.
.- Recibos de pagos a nombre del querellante, marcado “E” y “F”.
.- Registro del SISROE de la Declaración Jurada de patrimonio, marcado G”.
.- Expediente CMS-CJ—PJ-001-2017, resolución N° CMS-05-2017, procedimiento de jubilación 001-2017, marcado con la letra “H”.
.- Oficio N° 010800/074, de fecha 29 de octubre de 2003, relación de cargo y tiempo de servicio. Del querellante emitido por el ministerio de Salud y Desarrollo Social Instituto Nacional del Menor, anexo “I”
.- Recibos de pagos a nombre del querellante, anexo “J”
Visto los instrumentos promovidos por las partes e insertos en los folios Nos 05 al 17 este Tribunal, les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(…)”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”
Lo anterior es aunado a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…]
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
(…)”.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por una persona que ejerció una función pública y la pretensión es referente a la jubilación de un cargo público, no cabe duda para quien aquí dilucida que este Tribunal es competente para conocer y decidir dicho recurso, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
MOTIVACIÓN
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Árbitro Jurisdiccional pasa a determinar , cual es el hecho controvertido, para lo cual, la parte querellante pretende se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira, a pagar la pensión de jubilación que fue acordada mediante acto administrativo Resolución CMS- N° 06-2017 y publicado en Gaceta Municipal N° 043, el día 29 de mayo de 2017, suscrita por Cesar Contreras, y que dicha pensión debe ser pagada desde los tres meses antes a la interposición de la presente querella y se reajuste el monto de la pensión de jubilación al equivalente de 75% del sueldo percibido por la Contralora Municipal en funciones y se continúe pagando hacia el futuro.
Al respecto, la parte querellada señala que en junio de 2017, continuaba ejerciendo labores como contralor municipal interino según acta de sesión N° 24, de carácter extraordinario del consejo municipal de seboruco del estado Táchira, según gaceta municipal N° 048, de fecha 09 de junio de 2017, hasta el 02 de octubre de 2017, fecha del nombramiento de la nueva contralora y que la anterior administración no dejo disponibilidad presupuestaria suficiente para cubrir su totalidad del pago de jubilación de los meses de octubre, noviembre y diciembre y que en junio julio y agosto se le cancelo, situación no conforme por cuanto era funcionario activo y que el cargo presenta ciertas inconsistencias como fecha de ingreso: 05/12/1980 y 01/02/1990, siendo el tiempo de 9 años 1 mes y 26 días, por lo que el porcentaje de jubilación de 75% no es el correcto. Y que para el momento de su jubilación no percibía bonificación o compensación alguna por antigüedad, servicio eficiente o cualquier otra prima por dicho concepto, por lo tanto no le corresponde por encontrarse viciado el proceso de jubilación por cuanto no presento constancia de trabajo y/o nombramiento de trabajos anteriores al cargo de contralor municipal de seboruco y que se rehusó a presentarlas, para demostrar su derecho a jubilación, y que no le corresponde el derecho de bonificación o compensación por cuanto no lo percibió de forma mensual ni permanente y que no presento declaración jurada de patrimonio al cese de sus funciones como contralor interino , motivo por el cual rechazó, negó y contradijo que se deba reajustar el monto de pensión de jubilación al 75%.
Del examen del acto administrativo, consistente de la Resolución CMS-06-2017, de fecha 29 de mayo de 2017, por la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano CESAR ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.186, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual el Municipio Seboruco del Estado Táchira y específicamente la Contraloría Municipal del referido Municipio, en el caso de no estar conforme con la Resolución de Jubilación estaba en la obligación de proceder con la apertura y tramitación de un procedimiento administrativo de revocatoria, o en su defecto, solicitar la declaratoria de nulidad ante el Tribunal competente de la mencionada Resolución, pero siempre garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
procedimiento que de lo alegado por la parte querellada en la contestación de la demanda, así como del expediente administrativo presentado por la Alcaldía querellada, se desprende que no fue realizado, no consta que se exista la apertura de un procedimiento administrativo de revocatoria de la jubilación, que se hubiese notificado, así como tampoco consta ,que se hubieses llevado a cabo en sede administrativa un periodo probatorio donde el ciudadano CESAR ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.186, hubiese tenido el derecho de promover y evacuar pruebas en sede administrativa en defensa de sus derechos e intereses, sólo consta los alegatos del sindico procurador municipal donde se señala una presunta irregularidad del acto administrativo en el otorgamiento de la jubilación, en consideración, se determina la omisión de la apertura de un procedimiento previo administrativo de revocatoria de jubilación, así como se deja establecido que no consta en autos acto administrativo de revocatoria de la jubilación. Y así se deja establecido.
Por otra parte, la Administración no podría revocar el acto de jubilación basado en el principio de la autotutela administrativa, motivado a que los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, en efecto disponen:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.
Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. (…)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
(…)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)
Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.
Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…)
En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:
(…)
1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);
2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);
3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)
4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)
5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)
6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y
7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: Freddy Martín Rojas Pérez Vs. Unellez)
(…)
Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]
Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante”.
En tal sentido, en aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo según Resolución CMS- N° 06-2017 y publicado en Gaceta Municipal N° 043, el día 29 de mayo de 2017, suscrita por Cesar Contreras, creadora de derechos subjetivos a favor del querellante al habérsele otorgado el beneficio de jubilación no podría ser revocado dicho beneficio de jubilación ya otorgado.
Determina quien aquí decide, que en el caso de autos no existe la apertura de un procedimiento administrativo, ni judicial previo, que estableciera la nulidad del acto administrativo donde otorgó el beneficio de jubilación, lo que conllevaría a que el acto de jubilación se encuentre firme.
Así mismo, se trae a colación la sentencia N° 687 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 04 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Luis Fernando Damiani Butillos que reza:
“….Ello así, esta Corte considera necesario -por razones de orden público- revisar de oficio el lapso caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual se debe hacer referencia a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…” Subrayado propio del tribunal
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad de tres meses que no admite paralización, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción, la cual ha de ser interpuesta antes de su vencimiento, so pena de declararse inadmisible el recurso…”
En aplicación al citado criterio jurisprudencia trae como consecuencia que el acto administrativo de Resolución CMS- N° 06-2017 y publicado en Gaceta Municipal N° 043, el día 29 de mayo de 2017, emanado por la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco del Estado Táchira, se encuentra definitivamente firme por cuanto ya transcurrió el lapso legal para interponer cualquier recurso con fundamento a ley. Y así se declara.
DEL CARÁCTER DE DERECHO SOCIAL CONSTITUCIONAL DE LA JUBILACIÓN
Es necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de revisión constitucional, de fecha 21/10/2014, Expediente N° 14-0264, estableció lo siguiente:
“…Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”
Por otra parte, ha reconocido de manera pacifica la jurisprudencia venezolana, es especial la de la Sala Constitucional categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
…omissis...
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“…Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación…” (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
En consideración de las sentencias antes transcritas, se determina que el derecho a la jubilación es un derecho de orden constitucional, que priva sobre cualquier procedimiento y ese derecho a la jubilación, como derecho de carácter social de rango constitucional debe ser respetado por todas las autoridades públicas, entre ellas todas las autoridades del Municipio Seboruco del estado Táchira, en consecuencia, al no haber sido declara nula la jubilación otorgada al hoy querellante por un órgano judicial competente, así como, no existir acto administrativo de revocatoria de la jubilación que hubiese garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, infiere este Juzgador que la Jubilación otorgada al querellante, se encuentra firme, y debe ser cumplida tal como fue emitida. Y así se decide.
DEL AJUSTE DE PENSION SOLICITADO POR LA QUERELLANTE.
En cuanto al ajuste de pensión de la jubilación, conviene traer a colación el contenido del artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
De las disposiciones transcritas se observa que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de una vida digna y decorosa.
En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que:
(Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado.
(Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración Pública de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, el querellante fue jubilado en el cargo Contralor Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, según Resolución CMS- N° 06-2017 y publicado en Gaceta Municipal N° 043, el día 29 de mayo de 2017, suscrita por Cesar Contreras, el cual es su petitorio solicita se proceda a reajustar el monto de la pensión de jubilación al equivalente de 75%, del sueldo percibido por un Contralor Municipal en funciones, por lo cual, al declararse anteriormente definitivamente firme el beneficio de jubilación otorgado, debe igualmente ser ajustada periódicamente la pensión de jubilación, y al tratarse las pensiones obligaciones de tracto sucesivo. Se ordena el ajuste de pensión aquí establecido a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 08/11/2018. Y así se decide.
De igual manera, se le ordena al Municipio Seboruco del Estado Táchira, incluir dentro del proyecto de presupuesto de ese Municipio para el año 2019, las previsiones presupuestarias para el pago del ajuste de la pensión aquí establecida. Igualmente, el ajuste aquí ordenado debe hacerse en los años o ejercicios fiscales subsiguientes o posteriores al año 2018, por un monto equivalente al 75% del sueldo correspondiente al de un Contralor Municipal de Seboruco del Estado Táchira, activo o en ejercicio de funciones. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR ORLANDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.186, inscrito en el IPSA bajo el N° 110.116, actuando en su propio derecho e intereses, interpuso querella funcionarial, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SEBORUCO DEL ESTADO TÁCHIRA .
SEGUNDO: Se encuentra firme la jubilación otorgada al querellante mediante Resolución CMS- N° 06-2017 emana de la Contraloría Municipal del Municipio Seboruco del estado Táchira, en fecha 29/05/2017 y publicada en Gaceta Municipal N° 043, del día 29 de mayo de 2017 y debe el Municipio Seboruco del estado Táchira, proceder a dar estricto cumplimiento a la citada Resolución y proceder su respetivo pago de manera inmediata.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Seboruco del Estado Táchira el ajuste del monto de la pensión de jubilación en el porcentaje equivalente al 75% del cargo del Contralor o Contralora Municipal activa en funciones, es decir, se le debe pagar al querellante el 75% de la remuneración que recibe el Cargo de Contralor Municipal activo y en funciones.
CUARTO: Se ordena el pago de las pensiones dejadas de cancelar a partir de los tres meses anteriores a la interposición de la presente demanda, es decir, a partir de 08/11/2018, hasta la fecha que se comience a pagar de manera efectiva la pensión de jubilación, con todos los derechos económicos que de ello se derivan, para lo cual, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.)
Secretaria,
Abg. Yorley Marina Arias Sabala
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