EXP. Nº VP31-O-2018-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional

AGRAVIADO: MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.686.503, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN y MARIAM CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.660 y 205.608.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS.
NIÑA: P..P.C. de tres (3) años de edad.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
En virtud de encontrarse la jurisdicción civil en receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, esta Instancia Superior declara hábil el tiempo necesario para decidir este asunto, en armonía con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar inmerso en este asunto materia de naturaleza de estricto rango constitucional. Ahora bien, comparece ante este órgano jurisdiccional la abogada en ejercicio FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.660 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, titular de la cedula de identidad No. V- 15.686.503, en beneficio de la niña P.P.C, de tres (3) años de edad; propone amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, denegación de justicia y retardo procesal en que ha incurrido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas. Solicitud que fue presentada, recibida y distribuido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Causas, y por el Sistema de Distribución de Causas Juris 2000 para ser recibido con posterior en pro de su conocimiento a este Tribunal Superior, a cuyo efecto, recibido en fecha dos (2) de agosto del 2018, posteriormente, en fecha tres (3) de Agosto del año en curso, se habilitó el tiempo necesario en virtud de la naturaleza del procedimiento, se le dio entrada y se ordenó el registro correspondiente. Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de Agosto del 2018 la abogada apoderada de la parte –presunto agraviado- del presente asunto, ciudadana MARIAM CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 205.608, consignó diligencia donde desiste del presente procedimiento de amparo sobre los siguientes términos: “Mediante auto de fecha 07 de Agosto del 2018, el tribunal denunciado como agraviante en el recurso interpuesto ante esta alzada, procedió a dar respuesta a la petición de esta representación judicial de las demandadas, que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda delatada, hará pronunciamiento expreso en la audiencia preliminar que se convoque en el marco del juicio principal, por manera que, visto que el daño causado por la omisión de pronunciamiento denunciada ya no puede ser reparado por providencia de amparo alguna, desisto de la solicitud de amparo constitucional y pido a este respetable Tribunal Superior haga lo conducente para archivar las actuaciones llevadas en sede constitucional. (..) Es todo.”
I
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia que se le debe atribuir a este órgano jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con relación a la mencionada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de junio de 2002, caso Felix Heli Contreras, estableció que:
“(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situación que constituye una omisión que podría también configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “lato sensu” - en sentido material y no sólo formal- que, como lo interpretó la entonces Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la mencionada norma (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Por lo que, para el caso de marras, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Sede Maracaibo, conocer sobre el presente escrito de amparo constitucional, siendo alzada del -presunto agraviante-Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Sede Cabimas; por cuanto, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
II
DEL DESISTIMIENTO
Ahora bien, en cuanto al desistimiento, planteado en fecha 27.08.2018 la abogada en ejercicio MARIAM CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.608, en su carácter de apoderado judicial de la parte –agraviada-, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12.07.2007, en el Expediente número 06-0904, estableció:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
“1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.”
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.”
Con vista al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se allana y hace eco este jurisdicente, se observa que en el caso sub-iudice la accionante mediante apoderado judicial manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida, que dicho abogado tiene facultad expresa para ello, tal como se evidencia del poder que le fue otorgado en fecha 24 de Mayo del 2018, por la presunta agraviada. En razón de lo cual, este Juzgado Superior, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pues la presunta vulneración alegada sobre el debido proceso por la presunta conducta omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Zulia , extensión Cabimas, lo que afecta solo a la esfera subjetiva del peticionante, en razón de ello, pasa a homologar el desistimiento de la demanda de amparo constitucional incoada; y así se declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1. COMPETENTE para hacerse del conocimiento del presente procedimiento de amparo constitucional. 2. APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de amparo constitucional presentado por la abogada en ejercicio, MARIAM CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.608 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CUMARE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.686.503 , en beneficio del niña P.P.C., mediante el cual solicita amparo constitucional por omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año 2018. Años 208 y 159.
La Juez Superior Temporal,

INÉS L. HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria Temporal,

JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062018000023” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria Temporal.