EXP. Nº VP31-O-2018-000005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo, actuando en Sede Constitucional
AGRAVIADO: ANDERSON RICARDO MANRIQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.330.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.249
AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO.
NIÑO: R.B.M.T. nacido en fecha 1 de junio de 2011, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.
En virtud de encontrarse la jurisdicción civil en receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2018, ambas fechas inclusive, esta Instancia Superior declara hábil el tiempo necesario para decidir este asunto, en armonía con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar inmerso en este asunto materia de naturaleza de estricto rango constitucional. Ahora bien, se recibe mediante oficio n° 2018-1132 de fecha 14 de agosto de 2018 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de solicitud de amparo constitucional junto a sus recaudos en copias simples, constante de sesenta y cuatro (64) folios el escrito suscrito por la abogada en ejercicio Paulette Nunes, Inpreabogado n° 137.249, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANDERSON RICARDO MANRIQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad n° 18.330.918, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la acción de amparo “sobrevenido” interpuesta en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de junio de 2018 en el asunto signado con el alfanumérico VP31-J-2018-001220, y de los actos de la pare solicitante, conjuntamente con solicitud de medidas cautelares sobre el niño R.B.M.T, de siete (7) años de edad, nacido en fecha 1° de junio de 2011. Dicho asunto fue recibido por esta Instancia Superior en fecha 21 de agosto de 2018 por encontrarse esta Instancia Superior de guardia con ocasión del receso judicial, siendo recibido posteriormente por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y procediendo a su registró e ingreso al Tribunal, dándole entrada en igual fecha 21 de agosto de 2018, asunto que este Tribunal en sede constitucional pasa a resolver en los siguientes términos:
I
DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS DEL CASO
En el amparo “sobrevenido” propuesto por la abogada en ejercicio Paulette Nunes, previamente identificada, y actuando con el carácter que se le acredita en actas, refiere que en fecha primero (1) de Junio del 2011, la ciudadana XARIKLIA ANNY TINIACOS PEÑA, ya identificada, dio a luz a un niño, hijo de su representado, que le dieron por nombre R.B.M.T., quien cuenta con siete (7) años en la actualidad.
Refiere también que: “en fecha veinte (20) de Enero del 2018 se declara firme la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo en procedimiento de Separación de Cuerpos propio del expediente signado con la nomenclatura VI31-J-2014-001533 donde se fijó Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño Ricardo Basilio ya identificado”.
Señala que: “…la ciudadana XARIKLIA TINIACOS ha incumplido tal régimen desde hace aproximadamente dos (2) años, sin embargo, mi representado ha mantenido comunicación constante con su hijo, intentando en lo posible que el niño (…), ejerza su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre”.
Manifiesta que: “…en virtud del incumplimiento ut supra mencionado, mi representado mantenía contacto con el niño mediante redes sociales (…), así las cosas procedió en fecha 18 de enero del 2018 a viajar a la ciudad de Cúcuta, Colombia y regresó a la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de Julio del año en curso (…)” haciendo referencia al ejercicio constitucional establecido en el articulo 50 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999)”.
Indica que: “El 13 de Julio del 2018, cuando mi representado ya se encontraba de retorno a la Republica Bolivariana de Venezuela, a las 9:49 A.M la madre del niño (…) le escribía vía WhatsApp adjuntando una foto de la primera pagina de la sentencia objeto de discusión, expresándole por la misma lo siguiente “(…) es mío gracias a la embajada de USA y de Colombia 9:51 A.M // Yo siempre supe que te habías ido y tu papa nunca me quiso decir la verdad de donde estabas así que las embajadas aquí me dieron la información te gane la patria potestad 9:51 A.M”; siendo tales expresiones contrarias al objeto que se persigue al momento de solicitar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad (…)” consagrando lo establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Abril del 2014 signada con el numero 284 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán”.
Expone que: “…se hace menester mencionar que, tal y como se demuestra suficientemente para interpretación del juez que el objetivo que se persigue por parte de la madre al obtener el Ejercicio Unilateral Provisional de la Patria Potestad podría afectar la garantía constitucional de la familia que se circunscribe en el articulo 75 constitucional, pues se daría la posibilidad de aislar al niño (…) totalmente de su padre ya que con todos los derechos que acarrea el ejercicio de la Patria Potestad, la ciudadana XARIKLIA TINIACOS se valdría de ella y obrar de mala fe para conseguir resultados desfavorables para la Superioridad que riela en la familia”.
Refiere que: “…del mencionado procedimiento de Ejercicio Unilateral Provisional de la Patria Potestad, mi representado fue notificado de manera irracional, pues en ningún momento los familiares de mi representado se enteraron de tal proceso o en su domicilio no se practico el procedimiento establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
Arguye que: “… ante este hecho mi representado se apresuró en informarse sobre lo que la ciudadana antes mencionada le había notificado de manera beligerante, acudiendo al tribunal que decidió en la causa de marras, observando que la sentencia fue emitida en fecha 04 de Junio del 2018, es decir, cuarenta (40) días antes de que la ciudadana XARIKLIA TINIACOS le notificara, preocupándose pues incentivado por el amor y la responsabilidad que siente por su hijo de tal sentencia que declara el EJERCICIO UNILATERAL de la Patria Potestad de forma provisional a su madre, pues esto acarrea que mi representando no tenga derechos en proporción de sus hijos, es decir, (…) la perdida de la patria potestad significa un gran daño moral, sentimental, psicológico, entre otros”.
Por lo que destaca: “Si bien es cierto, en el momento en que la ciudadana XARIKLIA TINIACOS interpuso solicitud de (sic) EJERCICIO UNILATERAL de la Patria Potestad (sic), mi representado no se encontraba en el país (…)” posteriormente el solicitante procede a describir el articulo 417 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo adjunto que “…nombramiento que evidentemente no se efectuó en la única instancia de este proceso (…).
Manifestando que: “Cabe destacar que por el hecho de no encontrarse dentro del territorio nacional por un determinado periodo de tiempo, no imposibilitaba la tramitación ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en cuanto al pasaporte del niño, traslados aéreos del menor, etc (sic)… ya que en reiteradas providencias administrativas emitida por el órgano antes mencionado y la habilitación de tramites y/o gestiones electrónicas que en la actualidad operan puede cumplir con sus responsabilidades como padre y operante de la patria potestad del niño, aunado al hecho que actualmente el niño posee pasaporte VIGTENTE, siendo ilógica la solicitud par atender un posible vencimiento del mismo”.
Expone que: “Toda esa situación que en mi condición de representante de ANDERSON MANRIQUE ya identificado, padre de R.B.M.T., expongo con la verdad, ocurrió en fecha 17 de Abril del 2018, empero de ello, desde el 13 de Julio, en fecha en que nos enteramos de manera antes descrita en cuanto a la (sic) sentencia impugnada (sic) sin que, hasta esta fecha, haya sido notificado de algún acto con el cual se me practique que ha sido excluido del ejercicio de la patria potestad sobre el menor. Aunado al temor y riesgo que siento por las actitudes de su madre y los efectos que pudiesen causar si tal y como se demuestra, el (sic) ejercicio unilateral de la patria potestad (sic) lo ha obtenido para ejercerla con otros fines que establece nuestro ordenamiento jurídico y el régimen moral que se persigue”.
Indicando entonces: “…sobre la base de los hechos expuestos, denuncio violación de derechos constitucionales, en la forma y manera como mi representado ha sido excluido del ejercicio de la PATRIA POTESTAD sobre su hijo, así como el riesgo evidente de ni poder cumplir con sus deberes y hacer cumplir los derechos sobre el niño (…)”.
En este sentido, la representación de la parte accionante dirime sobre el capitulo II del referido escrito denominándolo como “DE LA ADMISION DEL AMPARO SOBREVENIDO”, haciendo referencia a lo establecido en criterio jurisprudencial de fecha dos (2) de Mayo del 2016 emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el numero 333 por lo que expone lo siguiente: “…partimos a interponer la presente acción de (sic) Amparo Sobrevenido (sic) contra la decisión emanada en la solicitud de jurisdicción voluntaria signada bajo el No. PJ0032018000430 de fecha 4 de Junio del 2018, en el expediente signado con el No. (sic) AP31-J-2018-001220 (sic), correspondiente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo”.
Destaca que: “…más específicamente contra las acciones de la parte solicitante que hicieron entender a la juzgadora en su buena fe que los elementos de hecho planteados eran validos y suficientes como para desencadenar en la declaratoria de (sic) ejercicio unilateral de la patria potestad de su menor hijo (sic), ampliamente identifican en autos, siendo que el alegato principal de ausencia o falta de localización es falsa. Presunción que pretendemos desvirtuar con la comparecencia de nuestro defendido mediante esta acción judicial”.
En este sentido, la parte accionante hace énfasis en el escrito de amparo constitucional, justamente en el capitulo tercero denominado “DE LAS VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS” al referir que “mediante la presente (…) se denuncian ante este tribunal, actuando en sede constitucional, la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales que se detallan a continuación, cuya violación ha sido resultado directo de las pruebas aportadas así como el abuso de las instituciones familiares ha conducido a la presunta “ausencia” del padre, solicitante en amparo (…)”, haciendo mención a la violación del derecho de Acceso a la Justicia contenida en el articulo 26 del máximo texto constitucional.
En tal sentido, manifiesta que: “Tal como se ha expuesto (…), denunciamos que las falsas atestaciones de la ciudadana XARIKLIA TINIACOS, parte solicitante en la causa de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, IMPIDIERON de forma decisiva y determinante el derecho a la defensa de nuestro representado, quien NO fue notificado del proceso judicial aquí (sic) impugnado (sic), no tuvo acceso al expediente, pruebas y documentos anterior a la emisión de la sentencia y por ende al tiempo y medios adecuados para su defensa”.
Asegurando que: “…En virtud de la presentación de pruebas simuladas de su supuesta residencia en el extranjero y de la declaración falsa de que yo no mantenía comunicación con el representado así como que este se encontraba ausente y/o no localizable, se le impidió su derecho a ser escuchado en sus argumentos de hechos y de derecho ante este tribunal, antes de dictar la sentencia PJ0032018000430 la cual se solicita sea suspendida cautelarmente mediante amparo”.
Adicionalmente señala como punto o capitulo cuarto, determinado como “DE LA COMPETENCIA”, en el cual hace referencia de lo establecido en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 333 de fecha 2 de Mayo del 2016 así como un capitulo V denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA” en el cual indica lo siguiente: “1) De conformidad con el articulo 479 de la (sic) LOPNNA promovemos la declaración del ciudadano Anderson Manrique, padre del niño, ampliamente identificado en autos. Todo ello a los fines de exponer los elementos que hemos alegado así como los documentos privados que de él emanen. 2) De conformidad con el artículo 479 ejusdem, promovemos la declaración del niño (…)”, promoviendo también “3) Itinerario de vuelo emanado de la empresa Avior Airlines C.A. 4) Prueba documental, constan de de cuarenta y cinco (45) fotografías correspondientes a las conversaciones sostenidas entre las partes integrantes de la familia. Destinadas a probar la relación y comunicación existente entre estos.
Asimismo, manifiesta la solicitud de decreto de medidas cautelares en el capitulo VI del escrito de solicitud de amparo denominado como “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” sobre los siguientes puntos: “A) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza. B) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.”
Manifestando que: “…Visto el RIESGO MANIFIESTO EXISTENTE de la próxima salida del país del menor, hijo de nuestro representado, sobre viaje que NO HA SIDO DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL PADRE, solicitamos jurando la urgencia del caso las medidas de arraigo (…) hasta tanto se regularice el ejercicio de la Patria Potestad y la consecuente Revisión del Régimen de Convivencia Familiar que solicitará nuestro representado una vez esta situación sea subsanada”.
Finalmente, en el séptimo y ultimo capitulo, punto que trata como “PETITORIO”, la representación de la parte accionante, acude y solicita “1) …anule cautelarmente la sentencia PJ0032018000430 de fecha 4 de Junio del 2018, y se sirva pronunciarse sobre la situación jurídica actual de los padre en cuanto a su ejercicio conjunto de la Patria Potestad sobre el niño (…). 2) Declare con lugar y acuerde las MEDIDAS PREVENTIVAS DE ARRAIGO Y CUSTODIA PROVISIONAL del niño de conformidad con lo expuesto”, y pide como tercer punto “Se acoja a la ley orgánica de amparo y habilite todo el tiempo necesario para tramitar el presente amparo y de las medidas de las cuales juramos la urgencia del caso”.
II
DE LA COMPETENCIA
De la simple lectura del extenso escrito, resulta necesario determinar la naturaleza de la acción propuesto por cuanto claramente señala que ejerce “amparo sobrevenido” en contra actos de la parte solicitante y de la decisión judicial de fecha 4 de junio de 2018 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, propuesta por la ciudadana XARIKLIA ANNY TINIACOS PEÑA, a favor del niño R.B.M.T.
En primer lugar, resulta imperioso para esta alzada determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto la accionante ejerció un amparo “sobrevenido” a través del cual pretende, según se desprende del petitorio de su solicitud, “se anule cautelarmente la decisión de fecha 4 de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, asimismo solicita se declare con lugar la acción propuesta y se decreten las medidas preventivas de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representante o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza y la custodia provisional al padre, la madre o a un familiar, del niño, niña o adolescente”.
Ahora bien, de la lectura del mismo escrito pudiera surgir una inepta acumulación de pretensiones, en el sentido de que manifiesta delatar las actuaciones de la parte accionante en la causa principal, cuya competencia correspondería al juzgado de primera instancia, por tratarse de actos emanados distintos del juez, y a su vez delata actuaciones del juez a través de la mencionada decisión en cuyo caso correspondería tal competencia al juzgado de alzada, sin embargo se puede determinar claramente del capitulo VII denominado Petitorio, que su solicitud versa sobre la anulación cautelar de la sentencia PJ0032018000430 de fecha 4 de Junio del 2018 y que el juzgado que conozca del presente amparo constitucional, se sirva a pronunciarse sobre la situación jurídica actual de los padres, en cuanto a su ejercicio conjunto de la patria potestad, sobre el niño R.B.M.T. Por lo que a todas luces se evidencia de que se trata de amparo contra decisión judicial.
En tal sentido se hace necesario establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que, dicho medio tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta alzada que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto.
En tal virtud, en el caso que ocupa a esta instancia superior, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de la misma juzgadora que conoció de la causa y que declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, propuesta por la ciudadana XARIKLIA ANNY TINIACOS PEÑA, a la luz de los hechos vertidos en ese asunto, a favor del niño R.B.M.T, por lo tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
En aplicación de lo dispuesto en el artículo supra transcrito, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer en el presente asunto, con vista a las circunstancias fácticas del caso narradas por la parte accionante, los argumentos de hecho, el derecho invocado así como el pedimento formulado, pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad del amparo propuesto, y a tal efecto observa:
En el escrito presentado por la abogada Paulette Nunes, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANDERSON RICARDO MANRIQUE ORTIZ, y en beneficio del niño R.B.M.T, sobre la base de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, propone por la vía de amparo, y bajo esta modalidad, pretende se anule cautelarmente la decisión de fecha 4 de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, asimismo solicita se declare con lugar la acción propuesta y se decreten las medidas preventivas de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representante o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza y la custodia provisional al padre, la madre o a un familiar, del niño, niña o adolescente.
En líneas generales es importante señalar que, en materia de amparo constitucional existen decisiones de gran trascendencia en las que ha quedado plasmado que al lado de la Constitución se sitúa la interpretación y la doctrina de su texto que sobre ella haga la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia en la que sostiene que el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales no está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, pues de existir los recursos y acceder a ellos en vía jurisdiccional ordinaria, los jueces como tutores de la integridad de la Constitución deben restablecer los derechos vulnerados o amenazados mediante las vías procesales ordinarias, esto es, mediante los recursos legales pertinentes, y restablecer así la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra supuestos de admisibilidad e inadmisibilidad del amparo constitucional por vía autónoma.
Del análisis de los hechos formulados por parte la accionante supra descritos, se infiere que el amparo propuesto pretende se anule cautelarmente la decisión de fecha 4 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo solicita “se declare con lugar la acción propuesta y se decreten las medidas preventivas de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representante o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza y la custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente”.
De seguidas, analizados los recaudos que acompañan al escrito de solicitud de amparo, los cuales corresponden a la causa principal, observa esta alzada que en fecha cuatro (4) de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana Xariklia Anny Tiniacos Peña, venezolanos, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 18.203.567, a favor de su hijo el niño R.B.M.T. de siete (7) años de edad, nacido el día 1° de junio de 2011. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 420 del Código Civil, la ciudadana Xariklia Anny Tiniacos Peña, ya identificada, se encuentra plenamente autorizada para ejercer provisional de manera unilateral la patria potestad sobre su hijo y en virtud de la consecuente no presencia de su progenitor, el ciudadano Anderson Ricardo Manrique Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 18.330.318.
Asimismo, se aprecia que mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, el mismo tribunal de primera instancia, resolvió DECLARAR PROCEDENTE EL CESE de la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana Xariklia Anny Tiniacos Peña, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad n° 18.203.567, declara por este tribunal mediante sentencia de fecha 04 de Junio del 2018 y RESTABLECIÓ EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD para ambos progenitores, siendo que la sentencia dictada con anterioridad no produce efectos de cosa juzgada por ser una sentencia mero declarativa y de carácter provisional.
Ahora bien, de los documentos públicos anteriormente nombrados, llama la atención de esta superioridad evidenciar que las mismas hayan sido remitidas por la Juez de Primera Instancia en copias fotostáticas simples y no en copias certificadas, sin embargo, en aplicación del principio de notoriedad judicial, esta alzada puede constatar que las mismas son ciertas toda vez que ellas coinciden con la información contenida en el registro de actuaciones ingresadas en el sistema Juris 2000 correspondientes a la causa principal. En tal sentido, con vista a la actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Primera Instancia se aprecia que el ciudadano ANDERSON RICARDO MANRIQUE ORTIZ, accionante en el presente procedimiento de amparo constitucional ha sido restituido en el ejercicio de la patria potestad de su hijo, toda vez que el a quo declaró procedente el cese de la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad realizada por la ciudadana XARIKLIA ANNY TINIACOS PEÑA y siendo que la sentencia dictada con anterioridad a ésta no produce efectos de cosa juzgada, por ser una sentencia mero declarativa y de carácter provisional, en tal sentido, al revisar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma advierte en su artículo 6° lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla.
2) (…)”.
En consecuencia, con los argumentos que anteceden y visto que para ejercer la pretensión constitucional uno de los requisitos es que la lesión o amenaza debe existir y no debe haber cesado, pudiendo devenir durante el proceso en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cesa, lo que producirá la inadmisibilidad también sobrevenida del amparo constitucional, se concluye que la solicitud contenida en la acción de amparo de que “se anule cautelarmente la decisión de fecha 4 de junio del año en curso emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, …se declare con lugar la acción propuesta y se decreten las medidas preventivas de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representante o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza y la custodia provisional al padre, la madre o a un familiar, del niño, niña o adolescente”, este Tribunal Superior de conformidad con lo que prevé el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne a la inadmisibilidad sobrevenida, que se refiere a la cesación de la violación o amenaza de algún derecho constitucional, tal como ha sentado la doctrina de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de marzo de 2003, se concluye que el amparo constitucional resulta inadmisible por haber cesado la violación o amenaza de derechos constitucionales del niño según lo alegado por el progenitor. Así se declara expresa, precisa y positiva.
Asimismo, vista la inadmisibilidad sobre la presente acción de amparo constitucional, se hace inoficioso para esta alzada realizar pronunciamiento alguno sobre las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
Para concluir, es necesario advertirle a la rectora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en lo sucesivo, al reconocer que se le ha sometido a su conocimiento un asunto que involucra materia de amparo constitucional sobrevenido o autónomo, no solo debió atender el inminente cese de las actividades jurisdiccionales con ocasión del receso judicial 2018 sino también debió darle el trámite de rigor al mismo, puesto que este asunto estaba indefectiblemente destinado a ser incorporado al asunto VP31-J-2018-001220; no obstante, si del examen del caso determina que la competencia de ese asunto corresponde a otro órgano jurisdiccional, tal como así ocurrió, debió hacer el respectivo desglose del escrito y de los recaudos que lo soportan, atendiendo la insuficiencia de la documentación presentada, demostrando diligencia y colaboración remitiendo las copias certificadas de los recaudos pertinentes para coadyuvar en la tramitación del recurso en aras del justiciable y de la tutela judicial que amerita su resolución, esencialmente los fallos que supuestamente lesionan el orden constitucional del accionante, puesto que de no hacerlo le cierra la posibilidad al otro juez u otra jueza pedir información o certificaciones para la efectiva solución del mérito de la causa. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1. COMPETENTE para hacerse del conocimiento del presente procedimiento de amparo constitucional. 2. INADMISIBLE el amparo constitucional presentado por la abogada en ejercicio Paulette Nunes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.249 actuando en representación del ciudadano ANDERSON RICARDO MANRIQUE ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.330.918, en beneficio del niño R.B.M.T., mediante el cual solicita se anule cautelarmente la decisión de fecha 4 de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, así como se declare con lugar la acción propuesta y se decreten las medidas preventivas de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representante o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza y la custodia provisional al padre, la madre o a un familiar, del niño, niña o adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) de Agosto del año 2018. Años 208 y 159.
La Juez Superior Temporal,
INÉS L. HERNANDEZ PIÑA
La Secretaria Temporal,
JERY C. VILLAMIZAR GIL
En la misma fecha siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062018000022” en el Libro de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria Temporal,
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