REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo.
Años: 208° y 159°

EXP. Nº VP31-R-2017-000021

RECURRENTE (DEMANDADA): MARILIH MERCEDES HERNÁNDEZ CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.737.799, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Raidelmix Barrios, José Ángel Ferrer Romero e Iván Pérez Padilla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.468, 29.917 y 26.096 respectivamente.

CONTRARECURRENTE (DEMANDANTE): DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.007.768, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DEL CONTRARECURRENTE: Ángel Ciro González Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.

NIÑO: D.A.R.H. nacido en fecha 29 de julio de 2009, de ocho (8) años de edad.

MOTIVO: Acción mero-declarativa de concubinato.

Se reciben las presentes actuaciones y se le dio entrada en fecha quince (15) de junio de 2018, en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra sentencia dictada en fecha seis (6) de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, registrada bajo el No. PJ0012018000077, mediante la cual declaró parcialmente con lugar demanda de acción mero-declarativa de concubinato, incoada por el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ MEDINA contra la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNÁNDEZ CORONADO.
En fecha veintidós (22) de junio de 2018 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de julio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrada la audiencia con contradictorio, se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, y en su oportunidad se publica el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En la formalización del recurso de apelación la representación judicial del recurrente, puntualiza el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cita los artículos 243 y 244 eiusdem, y seguidamente plantea las siguientes denuncias:
Señala que, “…denuncia la infracción de norma jurídica expresa a saber los artículos 243 y 263 del código de procedimiento civil, en concordada relación con los artículos 131, 159 y 160 de la ley orgánica procesal del trabajo en relación al artículo 472 de la (lopnna) por falta de aplicación y no atenerse el a-quo de juicio a los hechos alegados y admitidos en el iter-procesal, siendo lo más grave, que hizo mutis, esto es, guardo silencio sobre tales hechos a saber: En efecto, el artículo 263 del código adjetivo civil, puntualiza que el demandado EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA puede y está facultado para allanarse o convenir en la pretensión, se observa de las actas que no se le dio contestación a la demanda, cuya consecuencia es, que se tiene por admitidos los hechos alegados por el actor, esto es, (que el concubinato o la unión estable de hecho se inició en Enero del año 2011 y finalizo el 14 de Marzo de 2016), según confesión espontánea, expresa y directa del actor en el capítulo cuarto del libelo de la demanda y que hace prueba contra él de conformidad con el artículo 1401 de la ley sustantiva civil, sabido que, la parte que represento al momento de solicitar la revisión de las medidas cautelares enjuicio se allanó o convino en la pretensión, posteriormente en la audiencia de sustanciación y en la audiencia de juicio, se ratificó, dicho (allanamiento), por lo tanto, este proceso, NO HA DEBIDO DE LLEGAR A LA ETAPA EN LA CUAL NOS ENCONTRAMOS, ya que ante dicho allanamiento a la pretensión mero-declarativa, el tribunal de la primera instancia ha debido por mandato legal homologar el juicio pasándolo en autoridad de cosa juzgada, ya que dicho acto de allanamiento o convenimiento es irrevocable, aunque el tribunal, no lo homologue o antes de su homologación, norma de orden público que puntualiza la parte in-fine del artículo 263 ejusdem y violentada por el tribunal en su desaplicación, aunado a la presunción de admisión de los hechos de la parte que represento por no darle contestación a la demanda. De allí las normas denunciadas como infringidas y que fue determinante para el dispositivo del fallo, por lo tanto, el A-Quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa o citra-petita, por omisión de pronunciamiento, atentando en contra del principio de EXHAUSTIVIDAD violentando el artículo 243, numeral 5to y por vía de consecuencia el artículo 12 ejusdem e incurriendo en error de derecho propiamente dicho, que consiste en la equivocación cometida por el juez luego de fijados los hechos concretos, en la elección, interpretación o aplicación del derecho que en abstracto los prevé, el cual es aplicado para resolver la controversia y cuyas consecuencias jurídicas es determinante en el dispositivo de la sentencia.”
Seguidamente, señala que, “…denuncia norma jurídica expresa a saber el artículo 118 de la ley orgánica del registro civil, por falta de aplicación y que a su vez, hizo incurrir al a-quo de juicio en falso supuesto negativo por desviación intelectual al atribuirle a los hechos esgrimidos, menciones y reconocimientos que no contiene o que no se corresponden con la intención sub-yacente, por lo que, incurrió en una falta interpretación del texto denunciado y atribuirles a las defensa y a los hechos esgrimidos , menciones que no contiene, que tradujo además en un error de derecho propiamente dicho en la valoración de los hechos y que fue determinante en el dispositivo del fallo, siendo de tal modo la sentencia contradictoria en sus motivos y en franca violación de los artículos 12, 243 y 244 del código de procedimiento civil, ya que, declara parcialmente con lugar la demanda, pero otorga la pretensión solicitada en su totalidad bajo falsos supuestos y ello, es una contradicción, una cosa es, un hecho nuevo que no forma parte de la pretensión y otra es lo solicitado en el libelo (el petitum), aunado a la falta de aplicación de normas in procedendo e in iudicando, no tomando en cuenta la confesión del actor sobre el inicio y fin de la relación concubinaria, una situación es, la manifestación de voluntad de unión estable de hecho (art 117 de la Ley de Registro Civil y otra es, que esa manifestación de voluntad, este inscrita en los libros de Registro Civil para sus efectos legales, como lo ordena el 118 Ejusdem, por lo tanto, el tribunal A-Quo, desaplico dicha norma vigente como derecho positivo, donde se presume que el juez, conoce el derecho, incurrió en un ERROR INEXCUSABLE, que sanciona el Código de Ética del Juez y Jueza venezolano, quítele usted, Ciudadano Juez A-QUEM, la VENDA a ASTREA, para que vea con claridad, ya que ¡ajusticia está verdaderamente ciega en estos tiempos de crisis.”
Refiere que, “Es necesario que el juzgador al redactar su fallo, indique las razones que justifican la aplicación del derecho al caso concreto,, la motivación del fallo debe ser producto del derecho, motivar es justificar la decisión tomada proporcionando una argumentación convincente como deber administrativo del juez, intelectual y reflexivo y no de un acto discrecional, ya que la solución al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad que rayaría en la violación de la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones, puntualiza el artículo 26 Constitucional.”
Alega que, “…la columna vertebral de la acción que contiene la pretensión de la parte adora, lo constituye la declaratoria de unión estable de hecho, sabido que, el actor consigna como medio de prueba constancia de concubinato de fecha 07 de julio de 2009, constancia que fue impugnada de forma pasiva, por NO cumplir con el requisito sine qua nom de estar inscrita en los libros de registro civil correspondiente, sin lo cual, no tiene valor probatorio alguno por mandato expreso del artículo 118 de la ley de registro civil, norma de derecho positivo, es decir, vigente (para el momento de la interposición de la demanda), de allí el aforismo, (dura es la ley, pero es la ley) y sin embargo la juez de juicio la valoro como documento administrativo, no dando certeza, ni expresa su criterio respecto de ella, solo la valora como documento administrativo de carácter público, con ello, desaplicó la norma positiva vigente lo cual fue determinante para el dispositivo del fallo, y no solamente violentó dicha norma, sino que lo hizo incurrir en el falso supuesto negativo denunciado ya que insaculó o dio por probada con dicha constancia un hecho, que jamás se alegó en el líbelo de la demanda, como lo fue, que la unión estable de hecho... se inició EL 17 DE JULIO DEL año 2003, incurriendo además en violación de lo que la doctrina denomina petición de principio e incongruencia positiva, porque extendió pronunciamiento sobre hechos no alegados…, obsérvese que la propia juez, en el dispositivo del fallo, afirmó que el actor trajo a juicio UNA NUEVA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN, esto es, 30 de marzo de 2001, este juez, rechazo por ser un hecho nuevo, afirmando la juez, en el dispositivo del fallo, que en el libelo de demanda el actor indico como fecha de inicio Enero de 2011 y fin 14 de marzo de 2016, entonces, de donde dedujo la juez, que la relación se inició el 17 de julio de 2003, de la constancia de concubinato, falso, la constancia no lo dice, por ello, le atribuyó a dicha constancia menciones que no contiene, incurriendo en falso supuesto negativo y contradiciendo a su vez, lo que dijo el testigo, que lo fue el 30 de marzo de 2001 y lo que es más grave, hecho por tierra la confesión de la parte actora que señaló en el capítulo cuarto del libelo, de allí las contradicciones e incongruencias denunciadas.- entonces, cuando se inició la relación a mediados del 2002, el 30 de marzo de 2001, el 17 de julio de 2003 o el 07 de julio de 2009”.
Manifiesta que, “…el actor afirma en su libelo que, conoció a mi representada a mediados del año 2002 y que comenzaron a enamorarse y luego con el discurrir del tiempo surgió un noviazgo con miras a un futuro juntos, una relación de noviazgo, no es una relación de concubinato y luego en el capítulo cuarto remata de manera EXPRESA que la unión estable se concretó desde el mes de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2016, más clarito no puede estar, por lo tanto, existe en la sentencia una incongruencia, no siendo en consecuencia objetiva, incurriendo además el juzgador de juicio en extralimitación en el ejercicio de sus funciones alegando y supliendo defensas y hechos que no se corresponden con lo especifico con infracción de los artículos 12 y 15 del código adjetivo como errores in procedendo, se observa además que la información rendida por la jefatura civil folio (54), no se corresponde con la información solicitada por el tribunal, incurriendo dicho organismo en conjeturas, emitiendo opiniones que no se corresponden con lo especifico, su misión era informarle al tribunal, si dicha constancia se encuentra registrada o inscrita en los libros respectivo y remitir copia de las actas conducentes con sus folios y vueltos, de allí y se repite (dura lex set lex,) ha debido de ser más prudente el tribunal y dictar auto para mejor proveer y trasladarse a dicha jefatura civil y mediante inspección determinar si dicha acta está o no inscrita en los libros, la lógica indica que no, ya que para la época, no estaba vigente la ley de registro civil, ley está que no tiene efecto retroactivo, por lo tanto, el actor tenía que consignar una constancia conforme a la ley vigente para el momento de la interposición de la demanda y dicho traslado lo referimos conforme a la jurisprudencia de la ductilización de la prueba a la cual hace referencia el ilustre Magistrado Dr. Guillermo Blanco, en su sentencia 03 de mayo de 2016, ya que el juez, ya no es de palo, puntualizado en un estado social de derecho y de justicia.- de allí lo denunciado”.
En cuanto a la prueba testimonial, señala que: “denuncia norma expresa, esto es, artículo 508 del código de procedimiento civil, en efecto el único testigo evacuado in causa ciudadano Euner de Jesús Belloso Boscán, al ser interrogado por la parte actora promovente, manifestó en sus respuestas . ( si me consta y no viven actualmente), es decir, el testigo, no dio razón fundada, circunstanciada y pormenorizada de sus dichos, lo que su confesión no tiene o merece fe, por un lado y por el otro, el testigo, nunca manifestó que la unión estable de hecho se inició en tal fecha y culminó en tal fecha, requisito de impretermitible cumplimiento para que prospere la acción conforme a la jurisprudencia patria, en consonancia con los otros requisitos que de maneraconcomitante, concurrente o en conjunto que se tienen que cumplir para la procedencia de la acción y si a ello agregamos y sin más no recuerdo, en la audiencia de juicio, el actor, le pregunto al testigo, ¿Qué si sabia y le consta que la relación se inicio el 30 de marzo de 2001? y el testigo respondió... si me consta, (MENTIROSO) pero dicha fecha, fue desechada por el juez de juicio por considerarla un hecho nuevo, siendo ello así y por vía de consecuencia la declaración del testigo también ha debido de desecharse, por mendaz, ya que declaro sobre una fecha que no se corresponde, amen que, el testigo no puede desvirtuar o contradecir con su dicho lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, esto es, que la fecha de inicio y fin de la unión lo fue (desde Enero de 2011 al 14 de Marzo de 2016). De allí lo denunciado.”
En su conclusión, señala que: “el a-quo de juicio, al incurrir en falso supuesto negativo por desviación ideológica y por supuesto errónea y falta aplicación de la ley vigente y por ende en error inexcusable de derecho, errores de hechos y de derechos en el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, y aceptando o dando por demostrado, aquello que debe ser probado, lo que la doctrina denomina petición de principio, en franca violación de los artículo 26,49, 257 constitucional, 12,15, 243 y 244 del código adjetivo y por el ende el artículo 4 del código civil, en concordada relación con los artículos 472 lopnna, 131, 159 y 160 de la ley orgánica procesal del trabajo y la jurisprudencia establecida, forzoso es concluir en la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la revocatoria de la sentencia cuestionada y la declaratoria de la homologación del allanamiento que se formuló a la fecha de inicio y culminación de la unión estable de hecho, esto es, (Enero 2011 a 14 de Marzo de 2016) por mandato expreso del artículo 263 de la ley adjetiva civil, atendiendo al artículo 209 del código adjetivo, con los demás pronunciamientos de ley”.
Pide que: “…se defina el presente escrito de informe que fundamenta la apelación interpuesta, como una acción dirigida a revocar la sentencia hoy, recurrida, ya que la misma es violatoria de la ley, o sea que se le estime como un control de la legalidad para impedir que el fallo afectado alcance la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada en el orden formal, es decir, esta superioridad resolverá irrecurriblemente todas las cuestiones suscitadas en torno a la interpretación y aplicación de una norma, definiendo el sentido de sus palabras, en atención, a lo que haya sido motivo y razón de su creación, ya que no es posible expresarse a través de las tablas de catón, para resolver un criterio romanistico y obsoleto, la dinámica que generan los derechos fundamentales del hombre, si se admite que tal problemática es esencia, sangre y vida de la infraestructura económica y social de nuestro país.” Considera urgente; legítimo y necesario que el problema se asuma en conjunto, es menester que se juzgue el asunto en consideración a los presupuestos sociales que se vulneran y de poner fin a la controversia mediante decisiones no solamente justas jurídicamente sino expresivas de una justicia real, por ello pedimos, que los argumentos sean tomados como una impugnación global de la sentencia, si es que no fuere procedente una a una.”
Finalmente alega que: “… en realidad hay en este caso singularizado es una desviación ideológica, ya que no existen elementos probáticos contundentes en la secuela de la Litis, de los cuales pudiesen por lo menos deducir, el razonamiento utilizado por el a-quo.El sentenciador de la primera instancia debió pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos y solo; sobre lo alegado, y no limitarse a insacular lo que le pareció más evidente o conveniente a sus estando el administrador de justicia obligado legalmente a utilizar métodos de razonamientos jurídicos elementales, tales como la lógicidad y el deductivo, no tomando en consideración los aspectos determinantes de lo acontecido en el iter procesal que de sobremanera influirían en el dispositivo del fallo, razón por la cual, pedimos al tribunal A-QUEM, revoque la sentencia que por este intermedio se cuestiona con los demás pronunciamientos de ley en propósito de que se restablezca la paz, el orden y el equilibrio social desde y hacia la Constitución.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN
Por su parte, el demandante presentó escrito mediante el cual contradice los alegatos formulados por la recurrente, en los siguientes términos:
“La parte demandada-recurrente a través de su apoderado judicial IVAN PEREZ PADILLA consignó un escrito que contiene los “informes” [rectius: la formalización] del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró con lugar la demanda o acción mero declarativa de concubinato que interpuse en contra de mi cónyuge concubina MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO”.
DEL PRIMER PUNTO PREVIO
“A todo evento, pido al Tribunal Superior homologue el convenimiento efectuado por la parte demandante a través de su apoderado judicial con ocasión de haberse allanado a la pretensión de la parte actora y le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el que reconoce la existencia jurídica del concubinato formado por la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO y el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, (…), mediante unión estable de hecho como cónyuges durante el tiempo comprendido entre el día 17 de julio de 2003 y el día 14 de marzo de 2016, ambas fechas inclusives (sic), equivaliendo la sentencia que homologue tal acto conclusivo título suficiente para establecer vínculo conyugal. Así se declara de manera expresa, precisa y positiva”, con los demás pronunciamientos de ley.
DEL SEGUNDO PUNTO PREVIO
Mi intervención en Sede Superior es contradecir los “argumentos esgrimidos por la parte recurrente” que a mi parecer resultan estériles e infundados; sin embargo, tratando de extraer fundamentos serios, es pertinente asentar como punto previo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, causa R.C N° AA60-S-2011-000505, seguido entre INGRID OLIVEROS y HORST HESSELMANN, cuyo extracto es del tenor que sigue: (omisis).
Frente a ello es necesario que esta Segunda Instancia acoja y aplique ese criterio jurisprudencial al caso de autos y lo haga suyo para emitir el pronunciamiento que ha de proferir dado a que el escrito presentado por el apoderado demandado IVAN PEREZ PADILLA no reúne los requisitos de ley; y, en caso contrario, paso a formular mis argumentos, a saber:
DE LOS FUNDAMENTOS QUE CONTRADICEN LOS
ALEGATOS DEL RECURRENTE EN SUS PRESUNTOS MOTIVOS
La parte recurrente comienza su escrito de “informes” [rectius: formalización] realizando una vaga fundamentación al recurso de apelación que ha interpuesto en contra de la sentencia publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de junio de 2018, omitiendo expresar en forma concreta y razonada –en cada caso- los motivos en que la fundamenta y lo que pretende sea declarado por este Tribunal Superior.
PRIMER SUPUESTO. El recurrente fundamenta su primer supuesto motivo pidiendo que sea esta Superior Instancia quien dicte el fallo de mérito, sin indicar la solución que pretende; ello conlleva a que esta Superior Instancia desestime el recurso de apelación y su supuesto motivo, declarando el mismo sin lugar y consecuente condena en costas; en consecuencia este supuesto en nada influye en el dispositivo del fallo ni es un punto de derecho que pueda subsumirse en quebrantamiento de alguna norma, resultando irrelevante su motivación para impugnar el fallo y ha de producir su desestimación, pues es un punto de derecho que sea el Tribunal Superior quien dicte su decisión que no amerita la interposición de un recurso ni amerita petición de parte por imperio de la ley. Así pido sea declarado.
SEGUNDO SUPUESTO. Luego, fundamenta su segundo supuesto motivo en el “fundamento de la apelación”, puntualizando con el contenido de los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, omite subsumir los hechos al derecho como tampoco señaló la solución que pretende; ello conlleva a que esta Superior Instancia desestime el recurso de apelación y su supuesto motivo, declarando el mismo sin lugar y consecuentemente sea condenado en costas atendiendo el hecho cierto que este supuesto no influye en el dispositivo del fallo ni es un punto de derecho que pueda subsumirse en quebrantamientos de las normas indicadas que deba atender esta Alzada, resultando irrelevante su motivación para impugnar el fallo, trayendo como consecuencia su desestimación. Así pido sea declarado.
TERCER SUPUESTO. Sigue la narrativa de “informes” como tercer supuesto titulado “mutis en el allanamiento de la pretensión” denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil y, los artículos 131, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación y a no atenerse el a quo a los hechos alegados y admitidos en el iter procesal; allí la parte demandada se limitó a indicar posiciones contrapuestas al pretender sea declarada la confesión ficta y a su vez procurar el allanamiento de la demanda; ergo, conlleva a que esta Superior Instancia desestime el recurso de apelación, declarando el recurso sin lugar y consecuentemente condenado en costas. No obstante, si bien es cierto, que los efectos procesales de la no contestación la demanda y no traer pruebas dentro de la oportunidad prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea para la demandada tenerla por remisa, negligente o contumaz, conllevando a que pese sobre ella la presunción de convenimiento en los hechos alegados en la demanda; también lo es, que a la audiencia de juicio compareció uno de los apoderados judiciales de la demandada, es decir, asistió el abogado IVAN PEREZ PADILLA, quien pretendió en la audiencia de juicio combatir las alegaciones expresadas oralmente por su contraria; su presencia conllevó a desvirtuar los efectos y consecuencia de la previsión contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se le tenga como confesa, al disponer: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”. Es más, tampoco vinculó los hechos al derecho; ello conlleva a que esta Superior Instancia desestime el recurso de apelación y su supuesto motivo, declarando el recurso sin lugar y condenado en costas. Es más, en el caso de autos, la parte demandada pretende allanarse o convenir sobre hechos controvertidos, pero rechaza el aspecto referido al inicio y fin de la relación conyugal, sin objetar el punto previo del fallo referido a la alegación de nuevos hechos, que fueron desestimados por el jurisdicente para evitar quebrantamiento del derecho al debido proceso. Así pido sea declarado.
CUARTO SUPUESTO. Siguiendo el recorrido del escrito de “informes”, el apelante denuncia la falta y falsa de valoración por falta de interpretación del a quo a la constancia de concubinato con la aplicación de la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil. El apelante yerra en su apreciación al endilgarle a la jurisdicente de juicio errores no comprendidos en el fallo y para abundar en la certeza del instrumento cuestionado, no obstante en la oportunidad procesal pertinente no impugnó el instrumento ahora atacado en sede superior; por ello traigo a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015 que estableció en forma expresa y clara, que la existencia del concubinato, no solo será demostrable a través del proceso mero-declarativo que todos conocemos, sino que también, es demostrable, a través de la tan famosa constancia o “Carta de Concubinato”, que hasta ahora era un elemento probatorio más, que en concatenación con las demás probanzas del proceso, hacía llevar a la convicción del Juez la existencia del mismo. Hoy por hoy apuntar más a que si se acompaña la aludida constancia y la misma no es impugnada en sede administrativa o en el propio juicio por quien tenga interés, conserva su valor probatorio, pues bastará para que se declare CON LUGAR la pretensión y declararse el carácter de documento público de estas constancias llamadas “cartas de concubinato”, que han sido otorgadas con las formalidades de esa Ley. Para ello produzco con este escrito el OBITER DICTUM de dicho fallo, el cual se contrae a lo siguiente: (omisis).
En atención a lo anterior, considero que fue acertada la valoración dada a dicho instrumento por tener tarifa legal y con ello se descarta el supuesto esgrimido por el apelante, para lo cual pido a esta Superior Instancia, al no indicar con claridad la solución que pretende; ello conlleva a que esta Superior Instancia desestime el recurso de apelación declarando el mismo sin lugar y consecuente condenado en costas, atendiendo la circunstancia que la parte demandada y aquí apelante no ejerció las acciones que en derecho tenía a su disposición, como lo refiere la sentencia parcialmente transcrita en su obiter dictum. Este supuesto en nada influye en el dispositivo del fallo impugnado ni es un punto de derecho que pueda subsumirse en quebrantamiento de la norma, dado a que en Alzada –como ya se dijo- se cuestiona el Derecho mas no los hechos excepcionalmente, alejándose el recurrente obviamente del tema de decisión, resultando irrelevante su motivación para impugnar el fallo recurrido, que ha de conllevar a su desestimación o en su defecto acogiendo el criterio jurisprudencial expuesto. Así pido sea declarado.
QUINTO SUPUESTO. Existe un cuarto supuesto con el título “testigo” en el que el apelante denuncia el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para atacar al único testigo ventilado en el juicio, que por el haber dicho “si me consta y no vive actualmente”, pretende anular su deposición con el simple afirmación que no dio “razón fundada, circunstanciada y pormenorizada de su dicho”, pretendiendo con esas selectivas palabras destruir su declaración integral sin haber vinculado el resto de su deposición con los demás elementos de pruebas admitidos en el proceso, que con la presencia de la parte demandante, el acto se ejecutó bajo manto de las garantías del contradictorio y del control de la prueba, omitiendo indicar cuales son las infracciones legales y la subsunción de los hechos al derecho, estando ausente en su escrito de “informes” señalar la solución que pretende; ello conlleva a que esta Superior Instancia debe desestimar el recurso de apelación y el supuesto motivo, al pretender ignorar que esta prueba que fue valorada soberanamente por la jurisdicente mediante la libre convicción razonada; a la postre se debe declarar el recurso sin lugar y consecuentemente ser condenado en costas, pues en nada influye en el dispositivo del fallo impugnado, resultando irrelevante su “motivación” para impugnar el fallo recurrido que ha de conducir a su inevitable desestimación o en su defecto acoja el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite de esta contrafundamentación. Así pido sea declarado.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
En consideración a lo antes expuesto y como aspectos esenciales que contienen la contestación al escrito de formalización del recurso de apelación que ejerció manifiestamente infundado la parte recurrente arriba expuestas; solicito a este Superior Tribunal declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, abogado IVAN PEREZ PADILLA en contra de la sentencia impugnada que aquí me ocupa; y, por ende confirme el aludido fallo por estar ajustado a Derecho y a la efectiva Tutela Judicial que pregona la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestimando los puntos expuestos por la referida parte recurrente, resultando inoficioso revocar el fallo de fecha 06 de junio de 2018, ya que la seguridad jurídica se centra en la confirmación de la misma. Es más, la técnica escogida para presentar los “informes” no se ajusta a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no presentar su escrito de manera fundada, ni expresó concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, sin más formalidades.
Pido al Tribunal tenga el presente escrito como el escrito de contradicción a la formalización del apelante y se ordene agregar a los autos, circunscribiendo su decisión a los indeterminados motivos de la recurrente para fundamentar su recurso, a la luz del principio iura novit curia.
III
DE LOS HECHOS
En la audiencia de sustanciación los hechos narrados por la parte actora quedaron delimitados de la siguiente manera:
Que la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, se conocieron a mediados del año dos mil dos (2002) en un sitio nocturno de la ciudad de Maracaibo, a través de una amistad en común. Desde esa misma noche comenzaron una relación de noviazgo entre ambos. En el transcurso de los próximos meses de ese mismo año, la relación se fue tornando cada vez más formal, creando un vínculo armonioso como la de cualquier pareja con miras a un futuro juntos, y comenzaron a convivir como tal bajo el mismo techo, sirviendo el hogar de su familia como alojamiento de la unión estable, yaciendo en el Barrio Libertador, Avenida 94, casa Nº 79K-2014 de esta ciudad.
Que debido a situaciones familiares, decidieron transcurridos 5 meses aproximadamente de la vida en común, mudarse al Sector El Transito, conjunto Residencial Las Flores, Torre C, apartamento 11-2 el cual compartían con el hermano del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, donde permanecieron ocho (08) meses; antes de alquilar entre la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y el demandante una habitación en el Sector Primero de Mayo, Avenida 22 con calle 83, casa 79-198 donde cohabitamos por aproximadamente seis (06) años de nuestras vidas.
Que para el momento de la mudanza al Sector primero de Mayo vendieron un vehículo propiedad de ambos, cuyo dinero fue destinado íntegramente para la compra de bienes muebles del hogar y como inicial para la adquisición de otro vehículo totalmente nuevo características (…).
Que en pro de iniciar un proyecto de vida familiar, acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces; durante el periodo de dicha unión estable de hecho la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO quedo embarazada, dando a luz al niño DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ HERNANDEZ, el día once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el acta de nacimiento agregada a las actas, emanada de la unidad de Registro civil de la parroquia Raúl Leoni, a fin de demostrar la relación filial con los referidos niños.
Que basado en lo anteriormente expuesto, desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notaria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa Nro. 16-62, que forma parte del CONJUNTO Nro. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frete a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, dicho inmueble fue adquirido por ambos mediante la solicitud de un crédito hipotecario solicitado ante la entidad bancaria BANESCO, según se evidencia un documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2.010), quedando inscrito bajo el Nro. 26, Folio 185; Tomo 27, Protocolo de trascripción del año 2010; además quedo inscrito bajo el Nro. 2010.2602, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.13.2996 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2.010
Que por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo; por lo cual y según lo establecido en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto a los artículos 767 y 177 del código Civil de la Ley Orgánica del Registro Civil (L.O.R.C), respectivamente, decidió invocar la declaración de unión estable de hecho, en contra de la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO a los fines que se reconozca que en el periodo de tiempo señalado sea declarado por este tribunal que ambos se constituyó un concubinato como especie de genero denominado “ UNION ESTABLE DE HECHO” y en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre el ciudadano demandante DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA y la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO antes identificada, mediante sentencia definitiva haciendo acreedor de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho específicamente, los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, constituida principalmente por una vivienda signada con el Nº 16-62 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, conjunto 16 o Yacambu, y del vehículo FORD KA placa TAO80D, ambos bienes identificados.
Consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, compareció a la audiencia de sustanciación, y su apoderado judicial expuso lo siguiente:
“Partiendo del criterio jurisprudencial Constitucional vinculante del año 2005, proferida por el maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se señala en la misma los requisitos indispensable para la unión estable de hecho y el más importante de todos es señalar el día, mes y año de su comienzo y el día, mes y año de su finalización, este es, un requisito sine qua non. La parte actora luego de divagar ante diferentes fechas y supuestos de hecho subconsciente lo lleva a confirmar de una manera determinante y expresa cuando señala en el capítulo IV de su libelo de demanda que desde el mes de enero del año 2011, hasta el 14 de marzo del presente año, entiéndase año 2016, la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial, o unión de vida permanente notoria y estable…sic sic; de manera que, allí se encuentra la voluntad declarada que señala el maestro Dominic, libre de coacción y apremio, no obstante que no se señaló en esa manifestación expresa el inicio en lo que respecta al día, no obstante ello mi representada se allana a dicha afirmación espontánea que hace plena prueba en contra del demandante de autos por mandando expreso del artículo 1.401, de la Ley sustantiva Civil. Por lo tanto el aludido allanamiento en cuanto a ese particular cuarto del libelo de la demanda.
En este acto, la representación del demandante expuso que: “A modo de contradecir o desvirtuar la exposición de la defensa de la parte demandada es importante mencionar con fundamento en la constancia de concubinato cuyo original fue consignado al expediente que tanto la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, como el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, en presencia de los testigos YESIKA GARCIA y ARGENIS URDANETA, este último hermano de la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, quedó asentado cronológicamente y con fecha exacta la fecha que dio inicio a la relación concubinaria, es decir, el 17 de julio de 2009. Mencionando además que dicha relación traia (sic.) una trayectoria de seis años. “
La parte actora promovió pruebas documentales y testimoniales; la demandada no promovió ningún tipo de prueba, y en relación con lo expuesto por la representación judicial de la demandada, el Tribunal resolvió que: “… antes de pronunciarse sobre la admisión o no de este medio probatorio, ordena solicitar la información requerida por las partes a la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero, Dirección de Registro Civil municipal de la Alcaldía de Maracaibo, por lo que se ordena librar los oficios”
Prolongada la audiencia de sustanciación, en su oportunidad resolvió, y dejó constancia que: “…el tribunal incorporó comunicación emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia Borjas Romero, emitida en fecha 14 de febrero de 2017. En cuanto a la diligencia de fecha 03 de abril de 2017, suscrita por el Abg. Iván Pérez Padilla con el carácter de autos, mediante la cual impugna la información acreditada en el folio cincuenta y cinco (55) del presente asuntos, en tal sentido se hace saber a la parte demandada que improcedente la impugnación efectuada por el apoderado de la parte demandada, toda vez que la misma versa sobre el contenido de la comunicación emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil de la parroquia Borjas Romero, emitida en fecha 14 de febrero de 2017, por cuanto no es dable a este tribunal hacer conjeturas y emitir opiniones del contenido de los informes que se acuerdan en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; en consecuencia este tribunal aclara que la valoración de este tipo de pruebas quedan a reserva de ser realizadas por el Juez de Juicio en la Oportunidad correspondiente.” Seguidamente, deja constancia que: “… no teniendo más que resolver (…), se da por concluido el presente acto; quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente procedimiento de familia de naturaleza contenciosa”, y, “Se da por concluida la presente audiencia, quedando en la forma anteriormente indicada, delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y los codemandados en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”.
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, quedando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Previamente, se concedió el derecho de palabra a la actora, en la que expuso los alegatos de la demanda de la siguiente manera:
“El presente juicio versa sobre la acción mero declarativa de concubinato incoada por mi representado el ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina, en contra de la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado, en virtud de la relación concubinaria que tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2001 de dicha relación concubinaria una vez iniciada deciden consolidar su relación en una vivienda que para ese momento duraron 5 años en ese lugar y cuyo propietario era un familiar de su concubina. Posterior a ello, su representado con la ciudadana Marilih Hernández, deciden mudarse al conjunto residencial las flores ubicado en el sector el tránsito por 8 meses ya que era propiedad del hermano de su representado. Luego, decidieron buscar un lugar donde pudieran cohabitar con mayor privacidad y se mudaron al sector 1° de mayo en una habitación donde vivieron por 6 años. En el año 2009, nació el niño de autos y como el lugar no era amplio vendieron el auto y solicitaron un préstamo en el entidad bancaria Banesco para comprar una vivienda en el sector Camino de la Lagunita, pero como requisitos pedían acta de matrimonio o en su defecto una constancia de concubinato. Documento que consta en acta y sirve para demostrar la relación concubinaria desde el inicio del año 2001 es por ello ciudadana Juez sea declarado con lugar la acción mero declarativa de concubinato que inició el 30 de marzo 2001 hasta el 14 de marzo de 2016.”
Seguidamente, concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y expuso que:
“A los fines de no caer en repeticiones la defensa da por reproducido los argumentos esgrimidos con el escrito donde se realizó oposición a la medida preventiva y asimismo da por reproducido los alegatos que se dijeron en la audiencia de sustanciación. En esa oportunidad la parte que represento se allana a la pretensión del actor en el sentido de que él afirmo en confesión espontánea que hace prueba en su contra de conformidad con el artículo 1401 de la ley sustantiva civil donde afirmo que la unión estable hecho se inició en enero de 2011 y finalizo el 14 de marzo de 2016. No obstante la parte demándate presento conjuntamente con el libelo de la demanda acta de concubinato dicha acta fue desconocida e impugnada por mi representada en virtud de que no se encuentra registrada en los libros de registro correspondiente tal como lo señala la ley de registro civil ley que es de estricto orden público y no puede ser relajada ni por el juez ni por las partes”.
Evacuadas las pruebas en contradictorio, el Tribunal de Juicio se pronunció y en la misma audiencia desestimó los nuevos hechos alegados por el demandante al traer en esa fase procesal nueva fecha para solicitar la declaratoria de concubinato desde el 30 de enero de 2001, hasta el 14 de marzo de 2016. Seguidamente dictó el dispositivo del fallo, y publicado en extenso declaró parcialmente con lugar la demanda de acción mero-declarativa de concubinato entre los mencionados ciudadanos, desde el 17 de julio de 2003, hasta el 14 de marzo de 2016, sin condenatoria en costas.
Apelado el fallo sube el expediente para el conocimiento de esta alzada, y seguidamente se pasa a resolver como puntos previos lo siguiente:
IV
PUNTOS PREVIO N° 1
DE LA IMPUGNACIÓN DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN
En el presente caso, se hace necesario resolver previamente lo alegado por la parte demandante en cuanto a la formalización del recurso de apelación, al señalar en su inicio, y luego como punto previo segundo que:
“La parte recurrente comienza su escrito de “informes” [rectius: formalización] realizando una vaga fundamentación al recurso de apelación que ha interpuesto en contra de la sentencia publicada en extenso por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 06 de junio de 2018, omitiendo expresar en forma concreta y razonada –en cada caso- los motivos en que la fundamenta y lo que pretende sea declarado por este Tribunal Superior.
(…).
Mi intervención en Sede Superior es contradecir los “argumentos esgrimidos por la parte recurrente” que a mi parecer resultan estériles e infundados; sin embargo, tratando de extraer fundamentos serios, es pertinente asentar como punto previo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, causa R.C N° AA60-S-2011-000505, seguido entre INGRID OLIVEROS y HORST HESSELMANN, cuyo extracto es del tenor que sigue: (omisis).
PRIMER SUPUESTO. El recurrente fundamenta su primer supuesto motivo pidiendo que sea esta Superior Instancia quien dicte el fallo de mérito, sin indicar la solución que pretende; ello conlleva a que esta Superior Instancia desestime el recurso de apelación y su supuesto motivo, declarando el mismo sin lugar y consecuente condena en costas; en consecuencia este supuesto en nada influye en el dispositivo del fallo ni es un punto de derecho que pueda subsumirse en quebrantamiento de alguna norma, resultando irrelevante su motivación para impugnar el fallo y ha de producir su desestimación, pues es un punto de derecho que sea el Tribunal Superior quien dicte su decisión que no amerita la interposición de un recurso ni amerita petición de parte por imperio de la ley. Así pido sea declarado.
Sobre este aspecto, al haber examinado los alegatos expuestos por la parte recurrente, ciertamente que utiliza la palabra “informes” para realizar la fundamentación del recurso de apelación , sin embargo, de su contenido se observa y así se aprecia, que señala en forma expresa y concreta los motivos por los cuales impugna la recurrida, las razones que según su juicio de valor, existen en cada motivo, y claramente señala que: “… los argumentos sean tomados como una impugnación global de la sentencia, si es que no fuere procedente una a una.” Finalmente alega que: “…en realidad hay en este caso singularizado es una desviación ideológica, ya que no existen elementos probáticos contundentes en la secuela de la Litis, de los cuales pudiesen por lo menos deducir, el razonamiento utilizado por el a-quo. (…), no tomando en consideración los aspectos determinantes de lo acontecido en el iter procesal que de sobremanera influirían en el dispositivo del fallo, razón por la cual, pedimos al tribunal A-QUEM, revoque la sentencia que por este intermedio se cuestiona con los demás pronunciamientos de ley en propósito de que se restablezca la paz, el orden y el equilibrio social desde y hacia la Constitución”.
Asimismo, observa esta alzada que ha sido necesario transcribir casi de forma íntegra lo expuesto por la parte apelante en lo que se debe considerar como fundamentación del recurso, de igual modo lo dicho por su contraria, siendo que si bien la apelante llama a su escrito “Informes”, término éste muy civilista, considera esta alzada que en su conjunto tiene una fundamentación concreta contra la sentencia impugnada, siendo razón suficiente para considerar el escrito presentado como la formalización de la apelación, dirigida a impugnar la recurrida por los motivos y razones que allí indica; en tanto que, su contraparte logró realizar su defensa contra todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la apelante, en el llamado escrito de informes.
En consecuencia, determinado que el escrito presentado por la recurrente mediante el cual formula sus alegatos de impugnación contra el fallo apelado, presenta los puntos precisos contra los cuales recurre del fallo apelado, se concluye que cumple con los requisitos que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se desestiman los argumentos de la contraparte para impugnar por un excesivo formalismo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el cual no se considera defectuoso, ya que señala concretamente los vicios, de orden fáctico y de orden legal en los que pudo incurrir y posiblemente adolece el fallo contra el cual recurre, por vía de consecuencia, en este caso no aplica la jurisprudencia invocada por el demandante. Así se decide.
En relación con lo indicado como primer punto previo por la parte demandante, será resuelto previamente en la sentencia de fondo. Así se establece.
PUNTO PREVIO N° 2
DE LA APELACIÓN DIFERIDA DEL RECURRENTE
Consta en actas que el apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación del auto de fecha 21 de septiembre de 2017 dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual admitió la prueba documental consistente en constancia de concubinato promovida por la parte demandante, recurso que en fecha 19 de octubre del mismo año fue oído en forma diferida.
De las actas del expediente se observa que en el acto de la audiencia de sustanciación el apoderado de la demandante impugnó el documento de la constancia de concubinato, expedida por la jefatura civil Antonio Borjas Romero, de fecha 7 de julio de 2009, para demostrar la existencia de la relación concubinaria, y solicitó se oficiara a la referida jefatura civil para que informara al tribunal si en sus libros existía la referida constancia, y de ser afirmativo la remisión de copia certificada de la misma con indicación del libro, tomo y folio.
En la formalización del presente recurso, alega el apelante que la referida documental no cumple con el registro o asentamiento en los libros correspondientes de la jefatura civil que la emitió, y que adolece de valor y el efecto jurídico que señala el artículo 118 de la Ley de Registro Civil, punto contradicho también por la parte contraria sustentado con jurisprudencia de la Sala Constitucional, contra la sentencia de fondo.
Al respecto, para resolver este punto es importante destacar que La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que: “… la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de la citada Ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, a lo cual hay que destacar que la parte contra quien se oponga este tipo de documentos, tendrá derecho a impugnarla, lo cual no podrá ser en forma genérica, ya que los únicos medios de impugnación existentes son: 1. La tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil, y 2. La solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, como está previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya consecuencia en ambos casos es la nulidad del documento.
En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandada impugnó en forma genérica sin hacer uso de los medios de impugnación que la ley concede, por tanto, visto que es un medio probatorio legal, y en relación con la pertinencia este medio de prueba es adecuado al proceso, resulta admisible la referida documental. En consecuencia, se desestiman los alegatos del apelante y se confirma la decisión de la juez sustanciadora dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, en la audiencia prolongada de sustanciación, mediante la cual declaró improcedente la impugnación ejercida por la representación judicial de la demandada, incorpora las pruebas promovidas y admite en su parte infine “…las pruebas promovidas por la parte demandante y los codemandados (sic) en el presente asunto de familia…”. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER AL FONDO
Verificados los argumentos formulados para impugnar la recurrida, considera esta alzada necesario precisar que ha sido criterio pacífico de la doctrina y la jurisprudencia que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, aspecto que confiere al juez de alzada la potestad de controlar la formalidad del proceso seguido en la primera instancia, revisar la ausencia de presupuestos procesales y las condiciones de la acción propuesta, los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el sentenciador decidió de una determinada forma, y recibir las pruebas admisibles en el proceso en que tengan interés las partes.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el o la recurrente deberá presentar en alzada un escrito fundado, en el cual deberá expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, lo cual puede contradecir su contraparte, y, de acuerdo con el contenido del artículo 488-D eiusdem, el juez o jueza podrá de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado. Así que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por la actuación del apelante, en caso de que éste en el escrito de fundamentación del recurso limite, expresa o implícitamente, el conocimiento de interposición del juez de alzada a determinados motivos, aspecto éste que se aplica en el caso bajo análisis.
Al respecto, el asunto a resolver ante esta alzada es la verificación de la existencia o no de las denuncias formuladas por la recurrente, y se pasa a resolver en el orden formulado de la siguiente manera:
De los argumentos formulados por la representación judicial de la recurrente, en el primer punto se desprende que denuncia la infracción de los artículos 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación al no atenerse el a quo a los hechos alegados y admitidos en el iter procesal, y guardar silencio en cuanto a la no contestación a la demanda, siendo la consecuencia de tener por admitidos los hechos alegados por el actor y el allanamiento a que el concubinato o la unión estable de hecho se inició en enero del año 2011 y finalizó el 14 de marzo de 2016, por la confesión espontánea y directa del actor en el escrito de demanda, razón por la que a juicio de la recurrente el proceso no ha debido llegar a la etapa en la cual se encuentra, ya que el tribunal de la primera instancia ha debido homologar el juicio y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, lo que viola el orden público contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo a su vez el a quo en incongruencia negativa o citra-petita, violando así el artículo 243.5 y 12 del Texto adjetivo Civil.
En escrito presentado por la parte demandante contradice los argumentos de la apelante en todos y cada uno de sus aspectos, previamente señala que a todo evento, pide a esta superioridad homologue el convenimiento efectuado por la parte demandante a través de su apoderado judicial con ocasión de haberse allanado a la pretensión de la parte actora y le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el que reconoce la existencia jurídica del concubinato formado por la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO y el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, mediante unión estable de hecho como cónyuges durante el tiempo comprendido entre el día 17 de julio de 2003 y el día 14 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, equivaliendo la sentencia que homologue tal acto conclusivo título suficiente paraestablecer vínculo conyugal. Así se declara de manera expresa, precisa y positiva”, con los demás pronunciamientos de ley.
En cuanto a los términos en que ha sido formulada la denuncia en este particular primero, resumidos los hechos alegados por la recurrente en la formalización del recurso, básicamente la denuncia de las infracciones que a su juicio dice haber incurrido el a quo, señalando que los vicios vienen dados en la dispositiva del fallo al haber fallado de modo diferentes a los pedimentos contenidos en el libelo, por lo que desbordó el tema a decidir al extender el lapso de la unión concubinaria, contrario a lo que pretende el demandante, lo que rebasa los límites de la congruencia, ya que el demandante “… de una manera determinante y expresa cuando señala en el capítulo IV de su libelo de demanda que desde el mes de enero del año 2011, hasta el 14 de marzo del presente año, entiéndase año 2016, la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial, o unión de vida permanente notoria y estable…”, por lo que a su juicio con tal proceder la sentenciadora no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
El Tribunal para resolver observa:
En el escrito de demanda el actor señala que la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y su persona, se conocieron una noche a mediados del año 2002, y desde esa noche comenzaron a enamorarse y surgió una relación de noviazgo entre ambos; en transcurso de los próximos meses de ese año la relación se fue tornando más formal, creando un vínculo armonioso como cualquier pareja con miras a un futuro juntos, y comenzaron a convivir bajo el mismo techo en el hogar de la familia de la demandada como alojamiento de su unión estable, en el barrio Libertador , avenida 94 N° 79K-2014 de la misma ciudad.
Que debido a situaciones familiares, transcurridos 5 meses aproximadamente de la vida en común, decidieron mudarse al sector El Tránsito, conjunto Residencial Las Flores, Torre C, apartamento 11-2 el cual compartían con el hermano del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, donde permanecieron ocho; antes de alquilar entre la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y el demandante una habitación en el sector Primero de Mayo, Avenida 22 con calle 83, casa 79-198 donde cohabitaron aproximadamente seis años.
Que para el momento de la mudanza al sector primero de Mayo vendieron un vehículo propiedad de ambos, cuyo dinero fue destinado íntegramente para la compra de bienes muebles del hogar y como inicial para la adquisición de otro vehículo nuevo características : (…), dado en fecha seis de septiembre de 2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que en pro de iniciar un proyecto de vida familiar, acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces; durante el periodo de dicha unión estable de hecho la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO quedo embarazada, dando a luz al niño DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ HERNANDEZ, el día once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el acta de nacimiento agregada a las actas, emanada de la unidad de Registro civil de la parroquia Raúl Leoni.
Que basado en lo anteriormente expuesto, desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notaria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa Nro. 16-62, que forma parte del CONJUNTO Nro. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frete a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, dicho inmueble fue adquirido por ambos mediante la solicitud de un crédito hipotecario solicitado ante la entidad bancaria BANESCO, según se evidencia un documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2.010), quedando inscrito bajo el No. 26, Folio 185; Tomo 27, Protocolo de trascripción del año 2010; además quedo inscrito bajo el No. 2010.2602, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.13.2996 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2.010”.
Que por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo; por lo cual y según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto a los artículos 767 y 177 del Código Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil, respectivamente, decidió invocar la declaración de unión estable de hecho, en contra de la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO a los fines que se reconozca que en el periodo de tiempo señalado sea declarado por este tribunal que ambos se constituyó “un concubinato como especia de genero denominado “ UNION ESTABLE DE HECHO” y en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre el ciudadano demandante DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA y la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO antes identificada, mediante sentencia definitiva haciendo acreedor de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho específicamente, los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, constituida principalmente por una vivienda signada con el Nº 16-62 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, conjunto 16 o Yacambu, y del vehiculo FORD KA placa TAO80D, ambos bienes identificados.”
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia de sustanciación compareció la representación judicial y manifestó que: “Partiendo del criterio jurisprudencial Constitucional vinculante del año 2005, proferida por el maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se señala en la misma los requisitos indispensable para la unión estable de hecho y el más importante de todos es señalar el día, mes y año de su comienzo y el día, mes y año de su finalización, este es, un requisito sine qua non. La parte actora luego de divagar ante diferentes fechas y supuestos de hecho subconsciente lo lleva a confirmar de una manera determinante y expresa cuando señala en el capítulo IV de su libelo de demanda que desde el mes de enero del año 2011, hasta el 14 de marzo del presente año, entiéndase año 2016, la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial, o unión de vida permanente notoria y estable…sic sic; de manera que, allí se encuentra la voluntad declarada que señala el maestro Dominic, libre de coacción y apremio, no obstante que no se señaló en esa manifestación expresa el inicio en lo que respecta al día, no obstante ello mi representada se allana a dicha afirmación espontánea que hace plena prueba en contra del demandante de autos por mandando expreso del artículo 1.401, de la Ley sustantiva Civil. Por lo tanto el aludido allanamiento en cuarto a ese particular cuarto del libelo de la demanda.”
Seguidamente, la parte demandante contradijo lo alegado por la demandada, y para desvirtuar lo dicho en su defensa expuso que: “… es importante mencionar con fundamento en la constancia de concubinato cuyo original fue consignado al expediente que tanto la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, como el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, en presencia de los testigos YESIKA GARCIA y ARGENIS URDANETA, este último hermano de la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, quedo asentado cronológicamente y con fecha exacta la fecha que dio inicio a la relación concubinaria, es decir, el 17 de julio de 2009. Mencionando además que dicha relación traia (sic.) una trayectoria de seis años.”
En la sentencia apelada el a quo luego de analizar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión que: “… , de conformidad con lo establecido en el artículo 117, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, judicialmente debe declararse la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, antes identificados, desde el 17 de julio de 2003, hasta el 14 de marzo de 2016, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así debe decidirse. “
De acuerdo con los hechos libelados, se observa que según lo expuesto por la parte actora, la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado y su persona se conocieron una noche a mediados del año 2002, que desde esa noche comenzaron a enamorarse y surgió una relación de noviazgo entre ambos; que en el transcurso de los próximos meses de ese año la relación se fue tornando más formal, creando un vínculo armonioso como cualquier pareja con miras a un futuro juntos, y comenzaron a convivir bajo el mismo techo en el hogar de la familia de la demandada como alojamiento de su unión estable, en el barrio Libertador, avenida 94 N° 79K-2014 de la misma ciudad; debido a situaciones familiares, transcurridos 5 meses aproximadamente de la vida en común, decidieron mudarse al sector El Tránsito, conjunto Residencial Las Flores, Torre C, apartamento 11-2 el cual compartían con el hermano y donde permanecieron ocho meses; y en pro de iniciar un proyecto de vida familiar, acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces; durante el periodo de dicha unión estable de hecho la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO quedo embarazada, dando a luz al niño DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ HERNANDEZ, el día once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el acta de nacimiento agregada a las actas, emanada de la unidad de Registro civil de la parroquia Raúl Leoni.
Luego, manifiesta que basado en lo anteriormente expuesto, “desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notaria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa No. 16-62, que forma parte del CONJUNTO No. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, (…), y que “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, se observa del escrito de demanda que la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y su persona “acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces”; de cuya relación nació un niño el día 11 de agosto de 2009, es decir, que si esa relación existió, según sus propios dichos, “la relación se mantuvo hasta entonces”, de lo que se infiere que culmino el día 17 de julio de 2009.
Luego, señala el demandante que: “desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notoria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa No. 16-62, que forma parte del CONJUNTO No. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frente a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, (…), y que “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”.
Tales hechos en la forma narrada por la parte demandante denotan que presuntamente existió una relación concubinaria desde 2002 hasta 2009, quedando interrumpida en el año 2009 y que luego reanudaron la convivencia en el mes de enero de 2011 hasta marzo de 2016, de modo que el objeto en el presente juicio es determinar la existencia o no del concubinato alegado entre ambos ciudadanos, según lo afirmado por la parte actora, que según indica existió en los períodos indicados, observando que además el actor señala que a pesar de la ruptura, ambos siguen viviendo bajo el mismo techo.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el numero 5° establece que toda sentencia deberá contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” Es decir, si finalidad es asegurar la debida coherencia lógica entre lo alegado por las partes y lo decidido en el fallo, lo que implica a su vez, atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, el juez debe resolver solo sobre lo alegado, y si vas más allá de lo alegado y probado por las partes, altera el tema a decidir incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, tal incongruencia observada en el fallo apelado vulnera además el requisito de exhaustividad de la sentencia, por cuanto la sentenciadora no se percató de precisar con clara determinación las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria que pide el demandante sea declarada, sino que la tomó como una relación continúa, contrario a lo indicado en el escrito de demanda, sin que exista prueba alguna de la existencia de una relación continúa entre el 17 de julio de 2003 hasta el 14 de marzo de 2016 para concluir en la recurrida que existen elementos para declarar que entre las partes existió: “… la relación concubinaria de los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, antes identificados, desde el 17 de julio de 2003, hasta el 14 de marzo de 2016, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho…”, que además de ello, la declara parcialmente con lugar.
Así las cosas, de lo antes dicho esta alzada llega a la conclusión que el a quo incurrió en violación de la norma legal expresa contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, lo que le llevo a incurrir en el error de extender el lapso de duración de la relación concubinaria en forma continua desde el año 2002 hasta marzo del año 2016, aspecto que de igual manera atenta contra el derecho a la defensa preceptuado en el artículo 49 de la Constitución.
En consecuencia, como quiera que lo delatado por la apelante está evidenciado en las actas procesales, se declara con lugar la infracción alegada por la recurrente sobre este punto, lo que lleva a declarar nula la sentencia apelada de conformidad con lo previsto en el artículo 244.5° del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario por inoficioso entrar a revisar los demás alegatos formulados por la recurrente y contradichos por el demandante, puesto que de conformidad con lo previsto en el artículo 211 eiusdem, esta alzada debe entrar a conocer la controversia para resolver el fondo del asunto. Así se declara.
VI
DE SENTENCIA DE FONDO
Decidido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a conocer la controversia para dictar la sentencia de mérito, y al respecto observa que mediante escrito de demanda interpuesto por el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, se inició el procedimiento de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato, contra la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO, mediante el cual alega lo siguiente:
Que la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado y su persona se conocieron una noche a mediados del año 2001, y desde esa noche comenzaron a enamorarse y surgió una relación de noviazgo entre ambos; en transcurso de los próximos meses de ese año la relación se fue tornando más formal, creando un vínculo armonioso como cualquier pareja con miras a un futuro juntos, y comenzaron a convivir bajo el mismo techo en el hogar de la familia de la demandada como alojamiento de su unión estable, en el barrio Libertador , avenida 94 N° 79K-2014 de la misma ciudad.
Que debido a situaciones familiares, transcurridos 5 meses aproximadamente de la vida en común, decidieron mudarse al sector El Tránsito, conjunto Residencial Las Flores, Torre C, apartamento 11-2 el cual compartían con el hermano del ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, donde permanecieron ocho (8) meses; antes de alquilar entre la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y el demandante una habitación en el sector Primero de Mayo, Avenida 22 con calle 83, casa 79-198 donde cohabitaron aproximadamente seis años.
Que para el momento de la mudanza al sector primero de Mayo vendieron un vehículo propiedad de ambos, cuyo dinero fue destinado íntegramente para la compra de bienes muebles del hogar y como inicial para la adquisición de otro vehículo nuevo características : (…), dado en fecha seis de septiembre de 2006 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que en pro de iniciar un proyecto de vida familiar, acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces; durante el periodo de dicha unión estable de hecho la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO quedo embarazada, dando a luz al niño DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ HERNANDEZ, el día once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el acta de nacimiento agregada a las actas, emanada de la unidad de Registro civil de la parroquia Raúl Leoni.
Que basado en lo anteriormente expuesto, desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notaria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa Nro. 16-62, que forma parte del CONJUNTO No. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frete a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, dicho inmueble fue adquirido por ambos mediante la solicitud de un crédito hipotecario solicitado ante la entidad bancaria BANESCO, según se evidencia un documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2.010), quedando inscrito bajo el No. 26, Folio 185; Tomo 27, Protocolo de trascripción del año 2010; además quedo inscrito bajo el No. 2010.2602, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 481.21.13.2996 y correspondiente a Libro de Folio Real del año 2010.
Que por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo; por lo cual y según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto a los artículos 767 y 177 del Código Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil, respectivamente, decidió invocar la declaración de unión estable de hecho, en contra de la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO a los fines que se reconozca que en el periodo de tiempo señalado sea declarado por este tribunal que ambos se constituyó “un concubinato como especie de genero denominado UNION ESTABLE DE HECHO” y en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre el ciudadano demandante DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA y la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO antes identificada, mediante sentencia definitiva haciendo acreedor de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho específicamente, los correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad de gananciales, constituida principalmente por una vivienda signada con el Nº 16-62 de la Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, conjunto 16 o Yacambu, y del vehiculo FORD KA placa TAO80D, ambos bienes identificados.”
Consta en actas que la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo en la audiencia de sustanciación compareció la representación judicial manifestó que:
“Partiendo del criterio jurisprudencial Constitucional vinculante del año 2005, proferida por el maestro Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se señala en la misma los requisitos indispensable para la unión estable de hecho y el más importante de todos es señalar el día, mes y año de su comienzo y el día, mes y año de su finalización, este es, un requisito sine qua non. La parte actora luego de divagar ante diferentes fechas y supuestos de hecho subconsciente lo lleva a confirmar de una manera determinante y expresa cuando señala en el capítulo IV de su libelo de demanda que desde el mes de enero del año 2011, hasta el 14 de marzo del presente año, entiéndase año 2016, la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial, o unión de vida permanente notoria y estable…sic sic; de manera que, allí se encuentra la voluntad declarada que señala el maestro Dominic, libre de coacción y apremio, no obstante que no se señaló en esa manifestación expresa el inicio en lo que respecta al día, no obstante ello mi representada se allana a dicha afirmación espontánea que hace plena prueba en contra del demandante de autos por mandando expreso del articulo 1.401, de la Ley sustantiva Civil. Por lo tanto el aludido allanamiento en cuarto a ese particular cuarto del libelo de la demanda.”
Seguidamente, la parte demandante contradijo lo alegado por la demandada, y para desvirtuar lo dicho en su defensa expuso que: “… es importante mencionar con fundamento en la constancia de concubinato cuyo original fue consignado al expediente que tanto la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, como el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, en presencia de los testigos YESIKA GARCIA y ARGENIS URDANETA, este último hermano de la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO, quedo asentado cronológicamente y con fecha exacta la fecha que dio inicio a la relación concubinaria, es decir, el 17 de julio de 2009. Mencionando además que dicha relación traia (sic.) una trayectoria de seis años.”
En consecuencia, de acuerdo con los hechos libelados, se observa que según lo expuesto por la parte actora, la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado y su persona se conocieron una noche a mediados del año 2002, que desde esa noche comenzaron a enamorarse y surgió una relación de noviazgo entre ambos; que en “el transcurso de los próximos meses de ese año la relación se fue tornando más formal, creando un vínculo armonioso como cualquier pareja con miras a un futuro juntos, y comenzaron a convivir bajo el mismo techo en el hogar de la familia de la demandada como alojamiento de su unión estable, en el barrio Libertador , avenida 94 N° 79K-2014 de la misma ciudad; debido a situaciones familiares, transcurridos 5 meses aproximadamente de la vida en común, decidieron mudarse al sector El Tránsito, conjunto Residencial Las Flores, Torre C, apartamento 11-2 el cual compartían con el hermano y donde permanecieron ocho meses; y en pro de iniciar un proyecto de vida familiar, “acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces; durante el periodo de dicha unión estable de hecho la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO quedo embarazada, dando a luz al niño DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ HERNANDEZ, el día once (11) de Agosto de dos mil nueve (2009), tal como se evidencia en el acta de nacimiento agregada a las actas, emanada de la unidad de Registro civil de la parroquia Raúl Leoni.”
Luego, manifiesta que basado en lo anteriormente expuesto, “desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notaria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa Nro. 16-62, que forma parte del CONJUNTO Nro. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frete a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, (…), y que “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos alegados por la parte actora, se observa del escrito de demanda que la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y su persona “acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces”; de cuya relación nació un niño el día 11 de agosto de 2009, es decir, que si esa relación existió, según sus propios dichos, “la relación se mantuvo hasta entonces”, de lo que se infiere que culmino el día 17 de julio de 2009.
Luego, señala el demandante que: “desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notoria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa Nro. 16-62, que forma parte del CONJUNTO Nro. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, ubicada con frete a la carretera que conduce de Maracaibo a la Concepción, también conocida como la avenida 91, Sector la Sibucara, en la jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, (…), y que “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”.
Tales hechos en la forma narrada denotan que presuntamente existió una relación concubinaria desde 2002, hasta 2009, quedando interrumpida y que luego reanudaron la convivencia en el mes de enero de 2011 hasta marzo de 2016, de modo que el objeto en el presente juicio es determinar la existencia o no del concubinato alegado entre ambos ciudadanos, según lo afirmado por la parte actora, que según indica existió en los períodos indicados, observando que además el actor señala que a pesar de la ruptura, ambos siguen viviendo bajo el mismo techo.
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas documentales y prueba testimonial promovidas por la parte actora, quedando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. Previamente, se concedió el derecho de palabra a la actora, en la que expuso los alegatos de la demanda de la siguiente manera:
“El presente juicio versa sobre la acción mero declarativa de concubinato incoada por mi representado el ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina, en contra de la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado, en virtud de la relación concubinaria que tuvo lugar en fecha 30 de marzo de 2001 de dicha relación concubinaria una vez iniciada deciden consolidar su relación en una vivienda que para ese momento duraron 5 años en ese lugar y cuyo propietario era un familiar de su concubina. Posterior a ello, su representado con la ciudadana Marilih Hernández, deciden mudarse al conjunto residencial las flores ubicado en el sector el tránsito por 8 meses ya que era propiedad del hermano de su representado. Luego, decidieron buscar un lugar donde pudieran cohabitar con mayor privacidad y se mudaron al sector 1° de mayo en una habitación donde vivieron por 6 años. En el año 2009, nació el niño de autos y como el lugar no era amplio vendieron el auto y solicitaron un préstamo en el entidad bancaria Banesco para comprar una vivienda en el sector Camino de la Lagunita, pero como requisitos pedían acta de matrimonio o en su defecto una constancia de concubinato. Documento que consta en acta y sirve para demostrar la relación concubinaria desde el inicio del año 2001 es por ello ciudadana Juez sea declarado con lugar la acción mero declarativa de concubinato que inició el 30 de marzo 2001 hasta el 14 de marzo de 2016.”
Seguidamente, concedido el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y expuso que:
“A los fines de no caer en repeticiones la defensa da por reproducido los argumentos esgrimidos con el escrito donde se realizó oposición a la medida preventiva y asimismo da por reproducido los alegatos que se dijeron en la audie-ncia de sustanciación. En esa oportunidad la parte que represento se allana a la pretensión del actor en el sentido de que él afirmo en confesión espontánea que hace prueba en su contra de conformidad con el artículo 1401 de la ley sustantiva civil donde afirmo que la unión estable hecho se inició en enero de 2011 y finalizo el 14 de marzo de 2016. No obstante la parte demándate presento conjuntamente con el libelo de la demanda acta de concubinato dicha acta fue desconocida e impugnada por mi representada en virtud de que no se encuentra registrada en los libros de registro correspondiente tal como lo señala la ley de registro civil ley que es de estricto orden público y no puede ser relajada ni por el juez ni por las partes”.
Asimismo, se observa de las actas que en la audiencia de juicio la parte actora introdujo un nuevo argumento en relación con una nueva fecha indicando que el concubinato se inició desde el 30 de enero de 2001 hasta el 14 de marzo de 2016, siendo que se puede apreciar en el escrito libelar que acompañó constancia de concubinato que los testigos dan fe que duro aproximadamente durante seis años hasta el 17 de julio de 2009, y el demandante solicitó la declaratoria desde el mes de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2016, como quiera que en el proceso judicial la litis se traba y los hechos controvertidos se delimitan conforme a los hechos alegados en la demanda y en la contestación, y es en base a los hechos libelados que el sujeto pasivo formula sus alegatos de defensa, resulta inadmisible en la audiencia de juicio la alegación de nuevos hechos puesto que no se trata de hechos nuevos que hayan surgido durante el proceso ni son anteriores a éste de los cuales no se tuvo conocimiento de ellos; en consecuencia, este nuevo alegato se declara inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Es importante señalar que en el escrito de contestación a la formalización la parte demandante, pide a esta superioridad homologue el convenimiento efectuado por la parte demandante a través de su apoderado judicial con ocasión de haberse allanado a la pretensión de la parte actora y se le de carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el que reconoce la existencia jurídica del concubinato formado por la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONADO y el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMIREZ MEDINA, mediante unión estable de hecho como cónyuges durante el tiempo comprendido entre el día 17 de julio de 2003 y el día 14 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, equivaliendo la sentencia que homologue tal acto conclusivo título suficiente para establecer vínculo conyugal. Así se declara de manera expresa, precisa y positiva”, con los demás pronunciamientos de ley.
En este sentido, es necesario indicar que la juricidad de un punto previo es una potestad que tiene los jueces de mérito para basar sus fallos en una razón jurídica previa, con fuerza y alcance suficiente para destruir otros alegatos de las partes, y con influencia determinante en la suerte del proceso.
En sintonía con lo antes dicho, es evidente que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en actas, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni dejar de pronunciarse sobre una petición o defensa formulada por alguna de las partes. En tal sentido, es importante establecer que en los juicios como el de autos, aplica de igual manera la norma contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de una materia en la que atañe el orden público, en consecuencia, ante la no contestación de la demanda se tienen como contradichos los hechos, y la denuncia de falta de aplicación de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es válida ya que en el caso bajo estudio la no contestación a la demanda implica la contradicción de los hechos, y la norma contenida en el artículo 263 del Texto adjetivo Civil no aplica en el presente caso, razón por la cual no es procedente la homologación con carácter de cosa juzgada al aludido allanamiento al que hace mención la recurrente, aspecto este que resulta falso por cuanto la parte demandante no se allanó a ningún aspecto, ni fue la indicada fecha sobre la que admite se llevó la supuesta relación de pareja, por lo que difiere de lo dicho en la audiencia oral y pública celebrada en la fase de juicio, trayendo además un nuevo elemento de hecho ante esta alzada, sobre el cual no ejerció recurso alguno, aspecto que no es procedente en derecho por lo que se desestima el pedimento formulado, y por el principio de indisponibilidad que caracteriza las acciones de estado. Así se decide.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho, las acciones de estado tienen un carácter indisponible, y la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos y a quien los contradiga, es por ello que, por disposición del artículo 171 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no procede la fase de mediación en la audiencia preliminar de aquellas materias cuya naturaleza no lo permita o se encuentren expresamente prohibidas por la Ley, como tampoco aplica en derecho su relación con los artículos 131, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la Ley especial tiene su propio procedimiento en cuanto a los efectos de la audiencia preliminar, y éstas son de aplicación supletoria sólo en cuanto no se opongan a la citada Ley como lo dispone el artículo 452 eiusdem.
En consecuencia, la denuncia realizada por la parte demandada ante esta alzada de falta de aplicación de los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131, 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pierde su validez en este proceso por cuanto la norma contenida en el artículo 263 del Texto adjetivo Civil, no aplica en el presente caso, toda vez que en este proceso no procede la fase de mediación, razón por la cual no aplica en el presente caso infracción alguna del artículo 472 de la Ley especial, por cuanto es una norma que trata sobre la no comparecencia a la audiencia de mediación, quedando desestimados todos los alegatos formulados por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se decide.
Como consecuencia de lo resuelto con anterioridad, vista la forma en que la parte demandante expuso los hechos en la demanda, y lo contradicho por la parte demandada, es evidente que en lo que atañe a la carga de la prueba de la existencia de la relación concubinaria, y ante la contradicción inferida de la parte demandada, y la forma en que expuso sus alegatos de defensa en la audiencia de juicio, le corresponde desvirtuar los hechos libelados, por lo tanto, el tema a decidir es si existen las pruebas contundentes para declarar válidamente el concubinato o no, en los términos demandados por la actora, los cuales se tienen por contradichos por la parte demandada en este proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Explicado lo anterior, se pasa al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio, y en primer lugar, de las pruebas documentales aportadas por la actora se tienen las siguientes:
Copia certificada de acta de nacimiento N° 869 de fecha 11 de agosto de 2009 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoní del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño Diego Alejandro Ramírez Hernández, documento público no impugnado se le confiere valor probatorio para dejar demostrada la filiación que existe entre el niño y ambos progenitores, los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, siendo las partes involucradas en este proceso (fls. 4 y 27).
Cursa al folio 26 Constancia de Concubinato de fecha 17 de julio de 2009 expedida por la Jefatura Civil Antonio Borjas Romero (hoy Registro Civil) del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado.
De las actas del expediente se observa que en el acto de la audiencia de sustanciación el apoderado de la demandante impugnó el documento de la constancia de concubinato, expedida por la jefatura civil Antonio Borjas Romero, de fecha 17 de julio de 2009, para demostrar la existencia de la relación concubinaria, y solicitó se oficiara a la referida jefatura civil para que informara al tribunal si en sus libros existía la referida constancia, y de ser afirmativo la remisión de copia certificada de la misma con indicación del libro, tomo y folio.
En la formalización del presente recurso, alegó el apelante que la referida documental no cumple con el registro o asentamiento en los libros correspondientes de la jefatura civil que la emitió, y que adolece de valor y el efecto jurídico que señala el artículo 118 de la Ley de Registro Civil.
Ya se ha dicho y se destacó en el punto previo del presente fallo, que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que: “… la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De tal manera que, es evidente que para la fecha en que se otorgó la Constancia de Concubinato no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que mal puede aplicarse al caso bajo estudio la norma contenida en el artículo 118 en cuanto a lo que respecta a los requisitos establecidos en la Ley para la fecha del 17 de julio de 2009, para demostrar la existencia de la relación concubinaria en los libros con indicación del tomo y folio, junto con la remisión de la copia certificada, ante la referida jefatura civil, por cuanto en este aspecto, la Ley no puede ser aplicada retroactivamente.
En consecuencia, ante la pertinencia del medio de prueba documental, emitido por la Dirección de Registro Civil Municipal. Jefatura Civil Antonio Borjas Romero, expedida en fecha 17 de julio de 2009 por la Jefe Civil de la parroquia Antonio Borjas Romero, mediante la cual hace constar que en esa misma fecha se presentaron los ciudadanos Jessica García y Argenis Urdaneta, titulares de las cédulas de identidad V-19.341.454 y V-19.546.958 quienes manifestaron que conocen desde hace varios años de vista, trato y comunicación al ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina y les consta que vive en perfecta paz y armonía con la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado, desde hace 6 años, domiciliados en B/ Libertador av. 94 N° 79K.214; no estando impugnado como se dejó establecido con anterioridad, este Tribunal lo admite y valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 11 Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, para dejar demostrado con plena prueba que para el momento de la declaración de ambos testigos, los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, venían sosteniendo una vida en común, en paz y armonía hasta esa fecha y desde hacía seis años, es decir, desde mediados del año 2003 hasta el 17 de julio de 2009, constancia que igualmente está corroborada con la prueba de informe requerida por la juez sustanciadora. Así se declara.
Cursa en actas al folio 38 copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante el Registro público del tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 10 de junio 2010, documento público no impugnado por la parte a quien se le opuso, el cual constituye prueba de la existencia de un bien inmueble que la parte actora pretende partir, sin embargo, este documento no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y que versan sobre la existencia o no de la relación concubinaria, quedando desechado de este proceso. Así se declara.
Riela a los folios 39 y 40 certificado de origen de vehículo AN-93323, emitido por Ford Motor de Venezuela, S.A; de fecha 13 de julio de 2006, y original del registro de vehículo N° 8YPBGDAN078A14445, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 6 de septiembre de 2006, documentos éstos que si bien no han sido impugnados por la parte a quien se les opuso, y no fueron admitidos por la juez sustanciadora, constituyen prueba de la existencia de dos bienes muebles, entre los cuales uno de ellos la parte actora pretende partir, es evidente que son documentos que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos y que versan sobre la existencia o no de la relación concubinaria, quedando desechados de este proceso. Así se declara.
Al folio 41 cursa Constancia de Residencia de fecha 21 de diciembre de 2016 emitida por el Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo del estado Zulla, correspondiente al ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina; documento público no impugnado que se aprecia y valora para dejar demostrado que el mencionado ciudadano para la citada fecha, residía en: estado Zulia, municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio B, Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, Conjunto Yacambú, avenida 91, casa 16-62.
Al folio 42 riela Constancia de residencia expedida por el Condominio del Conjunto 16 Yacambú perteneciente al Conjunto Residencial Camino de la Lagunita III etapa, de fecha 2 de mayo de 2016, correspondiente el ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina, a los fines de demostrar cual ha sido su último domicilio conyugal con la ciudadana Marilih Mercedes Hernández Coronado, asunto no rebatido por la parte demandada, por lo cual se estima y valora para dejar demostrado que efectivamente, lo dicho por el ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina, en el sentido que: “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”. Así se declara.
La parte actora, también promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Euner de Jesús Belloso Boscán y Víctor Rafael Aguilar Zambrano, consta que a la audiencia de juicio solo compareció y fue evacuada la testimonial del ciudadano Euner de Jesús Belloso Boscán, y fue interrogado de la siguiente manera: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marilih Mercedes Hernández Coronado y Darwin Enrique Ramírez Medina? Respondió: Si, los conozco. 2.- ¿Diga el testigo si le consta que haya existido algún tipo de relación entre los ciudadanos Marilih Mercedes Hernández Coronado y Darwin Enrique Ramírez Medina? Respondió: Si, me consta. 3.- ¿Diga el testigo si actualmente existe algún tipo de relación entre los ciudadanos Marilih Mercedes Hernández Coronado y Darwin Enrique Ramírez Medina? Respondió: No, ellos en este momento no tienen ningún tipo de relación. 4.- ¿Diga el testigo como le consta que haya existido algún tipo de relación entre los ciudadanos Marilih Mercedes Hernández Coronado y Darwin Enrique Ramírez Medina? Respondió: Si me consta porque tengo muchos años conociéndolos a ambos.
La Juez de Juicio realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántos (sic) años tiene usted conociendo a la pareja? Respondió: Los conozco desde el año 2001 aproximadamente. 2.- ¿Cómo le consta que ellos tuvieron una relación? Respondió: porque muchas veces fui a hacerle trabajo en su casa. Primero fue en la casa ubicada en el sector 1° mayo. Luego, en camino de la Lagunita los ayude con la mudanza e instale (sic) los aires acondicionados.
Ahora bien, sobre esta testimonial es necesario decir que la jurisprudencia ha tomado al testigo único como medio de prueba valido, siempre y cuando le ofrezca la convicción al juzgador de que esta deponiendo sobre la verdad de los hechos; para la valoración de la declaración anterior, este Tribunal observa que en la presente causa, el ciudadano Euner de Jesús Belloso Boscán es, en la presente causa, testigo único, pues el otro testigo promovido por la parte actora no hizo acto de presencia en el acto oral de evacuación de pruebas. Esta condición de testigo único, por sí sola, no anula el valor probatorio de la declaración, pues por aplicación del principio de que los testimonios se pesan y no se cuentan, sostiene Devis Echandía que “…un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos”. (Compendio 1984, II p 335).
La condición de “buen testimonio” deviene de la idoneidad del declarante, de su contesticidad con las otras testimoniales rendidas en la causa y de la convicción que cree su exposición, al adminicularla con las demás pruebas de autos.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicable en este proceso, los testigos se apreciará según la libre convicción razonada; en tal sentido, luego de considerar los elementos doctrinarios y legales citados para su valoración, es obvio, que el factor a analizar es su credibilidad; en este sentido, examinado cuidadosamente el interrogatorio formulado, se observa y así se aprecia, que conoce a ambas partes desde el 2001, que le consta que entre ellos existió una relación, que en estos momentos no existe relación alguna, que le consta porque tiene muchos años conociéndolos; al ser interrogado por el tribunal respondió que los conoce aproximadamente desde el 2001, que le consta que ambos tuvieron una relación porque muchas veces fue a hacerle trabajos en su casa, primero en la casa ubicada en el sector 1° mayo, y luego, en camino de la Lagunita los ayudó con la mudanza y les instaló los aires acondicionados.
Asimismo, se observa que en el acto de la audiencia de juicio estuvo presente la representación judicial de la parte demandada, quien no hizo uso del derecho de repreguntar al testigo, de modo que, el testigo de acuerdo con el interrogatorio formulado, siendo un testigo hábil, se acogen sus dichos por cuanto a este Tribunal le merece fe al no caer en contradicciones, y no existen razones para desestimar su testimonio por cuanto aparece haber dicho la verdad por estar relacionado con los hechos libelados, de manera que, tal como se infiere de la doctrina citada, se observa del análisis concordado de la testimonial rendida que suministrado los detalles como le consta ocurrieron hechos narrados en el escrito de demanda, y razón fundada de sus dichos, el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, de conformidad con lo que prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración del testigo Euner de Jesús Belloso Boscán, aun cuando no precisa fechas puede apreciarse como prueba de la existencia de la unión concubinaria que mantuvieron las partes, no obstante, la testimonial deberá concordarse con las demás pruebas aportadas al proceso.
En efecto, se aprecia y estima por crear la convicción de la veracidad de sus dichos y siendo el único testimonio, aun cuando no fue interrogado sobre la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria entre las partes, ni se contradice con los hechos libelados, al adminicularlo al contenido de la Constancia de Concubinato, se tiene por cierto que conoce a ambas partes desde el 2001, que le consta que entre ellos existió una relación, que en estos momentos no existe relación alguna, que le consta porque tiene muchos años conociéndolos; al ser interrogado por el tribunal respondió que los conoce aproximadamente desde el 2001, que le consta que ambos tuvieron una relación porque muchas veces fue a hacerle trabajos en su casa, primero en la casa ubicada en el sector 1° mayo, y luego, en camino de la Lagunita los ayudó con la mudanza y les instaló los aires acondicionados, quedando en evidencia la veracidad de los hechos constitutivos de la pretensión de existencia de concubinato entre el demandante y la demandada. Así se declara.
De igual modo consta en actas que el hijo en común de las partes emitió su opinión, al respecto, es necesario acotar que la opinión de los hijos en juicios como el de autos, tiene como fundamento respetar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho a los hijos a opinar y a ser oídos en el ámbito donde se desenvuelven en lo familiar; y una unión estable de hecho es un asunto que atañe a los hijos. En este sentido en la oportunidad fijada manifestó que vive con sus papás, que le van a comprar un perro cuando puedan porque está muy caro, que está estudiando en el Colegio Vasconcelo, que el 29 va a cumplir 7 años, que pasó para primer grado, que va a celebrar su cumpleaños en un parque y sus papás no han decidido si va a ser en un salón de fiesta, por tanto, es evidente que en presente caso al niño se le garantizó su derecho a opinar y ser oído.
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los alegatos formulados por ambas partes, visto que el presupuesto fáctico de la relación concubinaria alegada por la parte actora correspondía ser demostrada, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas, está demostrado con el acta de nacimiento que existe un hijo en común entre el los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, partes involucradas en este proceso.
Está demostrado con la Constancia de Concubinato expedida por la jefatura civil de la parroquia Antonio Borjas Romero como plena prueba que para el momento de la declaración de ambos testigos, los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, venían sosteniendo una vida en común, en paz y armonía hasta esa fecha y desde hacía seis años, es decir, desde mediados del año 2003 hasta el 17 de julio de 2009.
De la Constancia de Residencia de fecha 21 de diciembre de 2016 emitida por el Registro Civil y Electoral del municipio Maracaibo del estado Zulia, está demostrado que el ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina, para la citada fecha, residía en: estado Zulia, municipio Maracaibo, Parroquia Francisco Eugenio B, Urbanización Camino de la Lagunita Tercera y Cuarta Etapa, Conjunto Yacambú, avenida 91, casa 16-62
De la Constancia de Residencia expedida por el Condominio del Conjunto 16 Yacambu perteneciente al Conjunto Residencial Camino de la Lagunita III etapa, de fecha 2 de mayo de 2016, está demostrado que efectivamente, lo dicho por el ciudadano Darwin Enrique Ramírez Medina, y que: “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”.
Por último, de la única testimonial rendida por el ciudadano Euner de Jesús Belloso Boscán, la cual adminiculada a las anteriores probanzas, queda en evidencia que entre los ciudadanos Darwin Enrique Ramírez Medina y Marilih Mercedes Hernández Coronado, existió una vida en común, en paz y armonía, que en estos momentos no existe relación alguna, que le consta porque tiene muchos años conociéndolos desde el 2001; que le consta que ambos tuvieron una relación porque muchas veces fue a hacerle trabajos en su casa, primero en la casa ubicada en el sector 1° mayo, y luego, en camino de la Lagunita, y los ayudó con la mudanza y les instaló los aires acondicionados, quedando en evidencia la veracidad de la relación concubinaria como hecho constitutivo de la pretensión demandada.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos libelados por la parte actora, se observa que según narra el demandante la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y su persona “acudieron ante la jefatura Civil Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces”; de cuya relación nació un niño el día 11 de agosto de 2009, es decir, que si esa relación existió, según sus propios dichos, “la relación se mantuvo hasta entonces”, de lo que se infiere que culmino el día 17 de julio de 2009. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Luego, señala el demandante que: “desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notoria a estable, cohabitando juntos y teniendo como último domicilio de esta unión concubinaria la casa No. 16-62, que forma parte del CONJUNTO No. 16 o YACAMBU, de la URBANIZACION CAMINO DE LA LAGUNITA TERCERA Y CUARTA ETAPA, … profesando y dando a conocer siempre la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio, pues existía la posibilidad jurídica de contraerlo, (…), y que “por problemas de convivencia, y basada a una decisión unilateral de mi concubina, esta manifestó su deseo de no continuar con nuestra relación. Desde ese instante se produjo una ruptura de dicha unión, a pesar de ambos nos encontramos hasta el día de hoy viviendo bajo el mismo techo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De modo que, es evidente que con las pruebas aportadas, la parte actora logró demostrar los hechos libelados, quedando así demostrado que hubo una relación concubinaria “donde firmaron una CONSTANCIA DE CONCUBINATO el día diecisiete (17) de Julio del dos mil nueve (2009) en la cual se evidencia la formalidad de la relación que se mantuvo hasta entonces”;que luego, “desde el mes de enero del año dos mil once (2.011), hasta el catorce 14 de Marzo del presente año, “la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNANDEZ CORONODO y mi persona, sostuvimos una convivencia no matrimonial o unión de vida permanente notoria a estable, cohabitando juntos, y que actualmente conviven bajo el mismo techo, de lo que se infiere que hubo una interrupción de la relación de pareja desde el año 2009, hasta enero de 2011, reconstituida en el mismo mes de enero de 2011, y culminando en la forma narrada por el demandante en fecha 14 de marzo de 2016, lo cual se verifica de las probanzas aportadas, y de lo peticionado en el último punto de la demanda al solicitar que se le reconozca el concubinato en el período de tiempo señalado en la demanda, hechos que si bien fueron contradichos por la parte demandada, no aportó prueba alguna para desvirtuarlos, de modo que siendo éste el objeto en el presente juicio, está determinada la existencia del concubinato entre ambos ciudadanos, según lo narrado por la parte actora, en los períodos indicados, muy a pesar que después de la ruptura, también está evidenciado que ambos siguen viviendo bajo el mismo techo. Así se decide.
El Tribunal para decidir, observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, al interpretar el contenido del artículo 77 de la Constitución, la cual tiene carácter vinculante, estableció que:
(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes citado, no hay duda alguna que el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, para ser reconocido como tal unión; asimismo, la citada sentencia estableció que: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
De igual modo, se estableció en el mismo fallo, que:
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Implica entonces que, de acuerdo con la interpretación del Máximo intérprete de la Constitución, lo que diferencia la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, es decir, que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En tal sentido, la existencia de la unión estable de hecho se forma mediante una declaración judicial dictada en un proceso con ese fin, quedando sometido a la comprobación de los elementos indispensables para calificar una relación de unión estable de hecho en la modalidad de concubinato,
Es decir, lo que distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, marcada por la permanencia de la vida en común como lo dispuso la interpretación constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional, lo que a su vez debe estar marcada por la condición de ser pública y notoria, aspecto éste que determina la posesión de estado de concubinos, lo que implica que sean tenidos como tales por sus familiares y relacionados; debe ser una relación regular y permanente entre un solo hombre y una sola mujer.
En consecuencia, establecidos los hechos libelados y vistas las pruebas analizadas y valoradas en la forma que ha quedado escrito en el presente fallo, se establece que entre los ciudadanos DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ MEDINA y MARILIH MERCEDES HERNÁNDEZ CORONADO, ambos solteros, existió relación de unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, sostenida en una vida en común, en paz y armonía y de manera pública y notoria, lo que determina la posesión de estado de concubinos en una relación mantenida de manera regular, desde el 17 de julio del año 2003 hasta el 17 de julio de 2009, quedando en evidencia que hubo una interrupción de la relación de pareja desde el año 2009, reconstituida en el mes de enero de 2011, y culminando en la forma narrada por el demandante en fecha 14 de marzo de 2016, tal como fue peticionado en el último punto de la demanda al solicitar que se le reconozca el concubinato en el período de tiempo señalado en la demanda, muy a pesar que después de la ruptura, también está evidenciado que ambos siguen viviendo bajo el mismo techo, con apariencia de un matrimonio, se concluye que la acción mero-declarativa de unión estable de hecho bajo la modalidad de concubinato reúne todas las características propias de ésta y debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR los alegatos formulados por la parte actora contra el escrito de formalización. 2) SIN LUGAR la apelación diferida contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que admitió la prueba documental de Constancia de Concubinato. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de mérito. 4) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del allanamiento solicitado por ambas partes. 5) NULA la sentencia de fecha 6 de junio de 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 6) CON LUGAR la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por el ciudadano DARWIN ENRIQUE RAMÍREZ MEDINA, contra la ciudadana MARILIH MERCEDES HERNÁNDEZ CORONADO, y se declara mantenida de manera regular, desde el 17 de julio del año 2003 hasta el 17 de julio de 2009, en la que hubo una interrupción de la relación de pareja desde el año 2009, y reconstituida en el mes de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2016. 6) Firme como quede la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil correspondiente, remitiendo copia certificada del presente fallo para su inserción en el libro correspondiente, para dar cumplimiento al contenido del artículo 119 de la Ley de Registro Civil. 6) NO HAY condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior Temporal,


INÉS L. HERNANDEZ PIÑA

El Secretario,

FRANCISCO J. PADRÓN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062018000021” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil diecisiete (2018). El Secretario,