REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OH04-X-2018-000060
Medida Cautelar Obligación de Manutención
Revisado el contenido del acta de audiencia de Mediación celebrada en fecha 01.08.2018 en este Despacho Judicial, en la cual la parte demandada en el presente procedimiento de Divorcio Contencioso, ciudadana Lidemar Solórzano Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.858.467, solicito se fijará en favor de sus hijos: Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar de Obligación de manutención, refiriendo en desde hace aproximadamente tres meses el padre de sus hijos no aporta nada para su manutención, siendo que el monto de la última mensualidad fue por la cantidad de cinco millones semanales (Bs. 5.000.000). Ahora bien, toda vez que consta en acta, que resulto infructuosa la conciliación respecto de las Instituciones familiares en favor de los hermanos de auto, y siendo que en el acto el padre manifestó que económicamente no dispone por razones de salud de la administración del bien que constituyo la fuente de sus ingresos, no obstante y por cuanto la manutención es un deber primordial de los progenitores respecto de sus hijos, tomando en consideración el monto que aportaba el padre para la manutención de sus hijos antes de haber cesado la voluntariedad de dicho aporte. En consecuencia, en virtud de lo solicitado, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de sus atribuciones de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 30 en concordancia con el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y hasta que se decida el presente asunto, y toda vez que la medida solicitada es procedente en cualquier estado de la causa y que la misma resulta legalmente del establecimiento de la filiación y verificado de auto el vínculo entre el progenitor y los hermanos de auto, en consecuencia se decreta: Medida Cautelar de Obligación de Manutención en favor de los hermanos Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de Veinte Millones de bolívares mensuales (Bs. 20.000.000,00), los cuales deben ser depositados por el padre, los primeros cinco días de cada mes en la cuenta Corriente del Banco Exterior N° 15 0080 3710 0102 9140 a nombre de la progenitora, a partir del presente mes. No obstante y en virtud de la fecha en que se dicta la presente medida, queda establecido que la mensualidad aquí establecida correspondiente al mes de Agosto, deberá ser depositada el último día hábil del mes. La correspondiente al mes de Septiembre y siguientes, deberá ser depositada conforme a lo anteriormente decidido. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, (06) días del mes de Agosto de 2018.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,
Abg. Daniel Girott Hernández.
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