REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-H-2018-000606
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACIÒN
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos MARCOS ANIBAL ORIHUELA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.105.697 y YULIANI DEL JESUS MORAO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.536.296, ambos domiciliados en Calle Juan Tineo, Sector La Fuente, casa sin numero, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogada Juana Reyes, en beneficio del niño Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerdos establecidos de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Debido a que el ciudadano MARCOS ANIBAL ORIHUELA MARCANO fijará su domicilio en fecha próxima fuera del territorio nacional, el niño Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerán bajo la CUSTODIA de su madre, ciudadana YULIANI DEL JESUS MORAO NARVAEZ, en la dirección antes descrita, conforme con los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien lo representará ante cualquier autoridad, organismo publico, establecimiento de salud, planteles educativos, u otros entes, sean estos públicos o privados, todo en función de garantizar sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás leyes nacionales. AUTORIZACIÓN DE VIAJE INTERNACIONAL: El ciudadano MARCOS ANIBAL ORIHUELA MARCANO, plenamente identificado, AUTORIZA PLENAMENTE a su hijo Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que viaje fuera del territorio nacional, a la Ciudad de Lima- Perú, ó a cualquier destino internacional, por vía terrestre, aérea o marítima, acompañado por su madre, la ciudadana YULIANI DEL JESUS MORAO NARVAEZ, o por la persona que esta autorice. El padre en ejercicio de la Patria Potestad, autoriza que la madre represente al mencionado niño en ese país o fuera de el, ante Organismos Públicos y Privados que lo requieran, en tal sentido, el padre faculta a la madre para que solicite ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier autorización judicial o medida, en caso de ser necesario, cuando posea el itinerario de viaje y/o empresa de transporte, sea terrestre, marítimo o aéreo. El padre autoriza igualmente a que la madre del niño pueda gestionar, tramitar, solicitar, u autorizar a una tercera persona a gestionar, tramitar, solicitar, cualquier documento que sea necesario o se requiera para su hijo antes identificado, siempre en función de garantizar el Interés Superior, tal y como lo establece el artículo 8 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La ciudadana YULIANI DEL JESUS MORAO NARVAEZ se compromete a cubrir los gastos de su hijo con motivo de la obligación de manutención, como lo son: alimentación, vestuario, educación, recreación, etc, mientras el padre este residenciado en el extranjero, siendo que el padre le ha proporcionado, y una vez instalado en el extranjero, le seguirá proporcionado los recursos económicos necesarios para ello; dejándose constancia que la intención de ambos es reunirse en territorio extranjero en una fecha futura a partir de la cual se retomarán la custodia conjunta del niño. COMUNICACIONES: Ambos padres se comprometen a gestionar lo necesario para que el niño mantenga contacto permanente con su progenitor por cualquier medio, electrónico, telefónico, entre otros. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
El Secretario
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Daniel Girott Hernández
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