REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: OP02-H-2018-000600

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, entre los ciudadanos YORELIS JOSELIN MENDOZA y WUARRY JESUS MARTINEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.509.019 y V-13.889.121 respectivamente, en beneficio de su hija Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a pasar la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Un bono especial de fin de año de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Gastos Médicos por motivos de enfermedad 50% compartidos por ambos. Bono Escolar, al comienzo de las Actividades Escolares 50% compartidos por ambos”. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El señor Wuarry Jesús Martínez Delgado compartirá con su hija los dos días libres de su trabajo que son rotativos a partir de las 11:00 am., hasta las 4:00 pm., del día siguiente. Vacaciones escolares, semana santa y carnavales serán compartidas por ambos”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, aunado a la falla técnica que presenta la única impresora signada a este despacho judicial. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
El Secretario,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

Abg. Daniel Girott Hernández


FDR*moreno.-