REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, dos de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: OP02-J-2018-000459
SOLICITANTES: Ramón Benjamín Torrez Aldazoro y Rebeca Del Valle Caraballo.
ASISTENCIA LEGAL: Alex Gatto Bastidas, Inpreabogado bajo el Nº 200.120.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Ramón Benjamín Torrez Aldazoro y Rebeca Del Valle Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.080 y V-15.423.840 respectivamente, asistidos por la abogada Alex Gatto Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.120, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 14.11.2007 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión seis (06) hijos de nombre Cuya Identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hijos en edad minoril arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y el atributo de la custodia será ejercido por el padre. ASI SE ESTABLECE.-


DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, la madre no custodia aportará Dos millones quinientos mil bolívares mensuales que serán depositados al progenitor en la cuenta corriente del Banco Banesco Nº 0134 0946 3000 0133 3311. Respecto del bono escolar y bono Navideño los progenitores los asumirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que con motivo de cada época sus hijos requieran. Así también asumirán en partes iguales los gastos educativos, uniformes y útiles escolares, medicinas y otros. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecieron que la madre tendrá con sus hijos un régimen abierto siempre que el mismo no interrumpa sus labores escolares y en ese orden compartirá con ellos fines de semanas alternos. Respecto de los períodos vacacionales serán alternos y previo acuerdo entre los progenitores y quienes establecerán mutuamente las condiciones para el disfrute. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Liquídese la misma. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Ramón Benjamín Torrez Aldazoro y Rebeca Del Valle Caraballo, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído el día 14.11.2007 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Ramón Benjamín Torrez Aldazoro y Rebeca Del Valle Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.203.080 y V-15.423.840 respectivamente, asistidos por la abogada Alex Gatto Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.120, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 14.11.2007 ante el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2018.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario


Abg. Daniel Girott Hernández.
En la misma fecha, se publica y agrega a las actas la presente sentencia. El Secretario

Abg. Daniel Girott Hernández.