REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


ASUNTO: R-2018-000017

PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.179.293, domiciliado en la población el Venado, calle vía al cruce, sector las Vegas, Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELLYS MACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.582.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo HACIENDA EL LUCERO, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1982, bajo el número 07, Protocolo Primero del Primer Trimestre, con domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, HECTOR ACHE VEGAS, RAXELY GUTIERREZ PRIMERA, GLEIDYS QUEIPO GUADAMA Y LAINNI BOCANEGRA MIQUILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.918, 25.791, 128.609, 129.096 y 186.917 respectivamente.

PARTES RECURRENTES EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS y PARTE DEMANDADA Entidad de Trabajo HACIENDA EL LUCERO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de Febrero de 2017 por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio NELLYS MACHO, por motivo de Cobro de Bolívares por Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral , la cual fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificado el demandado se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 08 de Noviembre de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2017 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recibió el presente asunto y en fecha 04 de Junio de 2018 se celebró la audiencia, dictándose el dispositivo de la decisión en la misma fecha, y el extenso del fallo en fecha 11 de Junio de 2018, en el cual se declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuso el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS contra la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO.

Visto lo decidido por el Tribunal de Instancia las partes demandada y demandante interpusieron recursos ordinarios de apelación, en fecha 18 de junio 2018, siendo remitido el presente asunto el día 19 de junio de 2018, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 22 de junio de 2018.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de agosto de 2018, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes intervinientes, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente.
OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, manifestó lo siguiente: apela de la sentencia dictada el 11 de junio de 2018, solo en lo que respecta al monto ordenado a cancelar por el concepto del Daño moral, manifestando igualmente estar conforme con el resto de lo condenado en la sentencia, por lo cual solicita se declara CON LUGAR su apelación.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifestó que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, por no estar conforme con lo siguiente: Con respecto al Daño moral, porque indica que ellos convinieron en lo demandado por el ex trabajador al momento de iniciar la demandada en la cantidad que el reclamaba de Bs. 80.000,00, habiéndose condenado una cantidad superior por el Juzgado de Primera Instancia. Igualmente como segundo punto de apelación manifiesta no estar de acuerdo con lo condenado por concepto de Secuelas Psicológicas o Emocionales, por cuanto las mismas debían ser demostradas en el proceso. Como último punto de apelación señaló no estar de acuerdo con lo condenado por concepto responsabilidad según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que el Juez estableció el punto máximo para su cálculo.

Cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante y demanda recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpido como OBRERO DE MANTENIMIENTO para la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO desde el día 03 de mayo de 2016, en un horario comprendido de 4:00 A.M. a 1:00 p.m, siendo así que en fecha de 08 julio de 2016, cuyas funciones consistían en cortar el paso, limpiar vaqueras, ordeñar vacas, cortar estantillos de madera y todas aquellas labores que le eran asignadas por el patrono. Asimismo, que devengó como último salario mensual la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00), equivalentes a la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) diarios. El ciudadano mencionado anteriormente sufrió un infortunio en el área de trabajo, con una maquina picadora de pasto que por atasco provocó la amputación traumática de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha del demandante, siendo la misma su mano dominante. Reclama los siguientes conceptos: Indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de conformidad con lo establecido en su articulo 130 numeral 5, que arrojó la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.592.000), Indemnizaciones que compromete la Ley del Seguro Social, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (925.689,06), Salarios devengados durante la suspensión de la relación laboral por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (144.000), Indemnizaciones de gastos por concepto de operación que arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (61.660,00), Indemnizaciones derivada de la responsabilidad objetiva por daño moral por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000), Indemnizaciones por secuelas o deformidades por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (2.592.000) y por ultimo, Indemnizaciones con motivo al Lucro Cesante por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (24.192.000). Todos los conceptos descritos anteriormente arrojan la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (30.587.289,06).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Se admitió la existencia de la relación de trabajo y las funciones desempeñadas por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS, a partir de la fecha 03 de mayo de 2016 hasta el día 18 de julio de 2018, devengando un salario mensual de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (48.000,00). Así mismo se admitió que el día 08 de julio de 2016 el ex trabajador demandante sufrió un accidente laboral mientras prestaba servicios personales, lo cual tuvo como consecuencia el infortunio que le produjo una disminución parcial y definitiva del cincuenta y tres punto cincuenta y siete por cierto (53,57%) de su capacidad para el trabajo.

Asimismo, se admitió que en virtud del accidente laboral ocurrido al ciudadano antes mencionado, deba pagársele por concepto de indemnización de daño moral, la cantidad de ochenta mil bolívares con cero céntimos (80.000,00), por concepto de indemnización de daño material y derivado de la responsabilidad objetiva por la cantidad de novecientos setenta y cinco mil trescientos quince bolívares (975.315,00) y por concepto de indemnización de daño material derivado de la responsabilidad objetiva la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil bolívares con cero céntimos (2.044.000,00), cantidades que suman un total de tres millones noventa y nueve mil trescientos quince bolívares con cero (3.099.315,00).

La parte demandada en la presente causa, negó y rechazó que deban pagarle a la parte actora la indemnización consagrada en el articulo 130 en su numeral 5 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (LOPCYMAT) por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.592.000) equivalentes a 4 años y medio de salario. Negó y rechazó el pago de las indemnizaciones que establece la Ley del Seguro Social, ya que esta obligación le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ley, por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 925.689,06). Negó, rechazó y contradijo el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) correspondiente a los 3 meses de salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016, generados durante la suspensión de la relación laboral. Negó y rechazó que deban pagarle la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 61.660,00) por concepto de gasto de operación, por el hecho de no haberlo inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, ya que este debió haber sido reclamado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo que deban indemnizar a la parte actora por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.592.000,00) por conceptos de secuelas o deformaciones permanentes provenientes del accidente de trabajo. Negó, rechazó y contradijo el pago de la indemnización por concepto de Lucro Cesante por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (24.192.000).
HECHOS CONTROVERTIDOS

Vista de la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, habiéndose admitido la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo durante la prestación del servicio, los hechos controvertidos relacionas con la presente causa se centran: 1.- Si la ocurrencia del accidente de trabajo proviene o no del incumplimiento con respecto a la negligencia, impericia o inobservancia a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. 2. Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.

CARGA PROBATORIA

En vista que la presente causa se trata sobre un reclamo de indemnizaciones laborales originadas de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toma como muestra la sentencia numero 116 de fecha 17 de mayo de 2000, caso: FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON S.A, de acuerdo a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, indicando como requisito indispensable de requisito indispensable que el trabajador debe demostrar la existencia u ocurrencia del infortunio, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a el y que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, si la parte actora demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, deberá probar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, esto es por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, siempre y cuando el empleador este en conocimiento del peligro al que están expuesto los trabajadores en el desarrollo de sus actividades y no haber remediar dicha situación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo establecido, en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora a presentar pruebas irrebatibles que le permitan al Juez que el accidente laboral nació del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, todo esto concatenado con la teoría del balance de la prueba en la que se establece que, esta carga de la prueba en material laboral es dinámica, esto quiere decir que el peso de la prueba recae en aquella parte que, por su situación se encuentra en condiciones favorables de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de informe, ceritifacion de accidente laboral e informe pericial por discapacidad parcial permanente para el trabajo, justificativos médicos y referencias médicas, rielante al folio 72 hasta el 90, constante de DIECIOCHO (18) folios útiles, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). Con respecto a este medio de Prueba, este Juzgador de Alzada observa que el mismo fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y pública, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que: en vista que las pruebas señaladas anteriormente fueron emitidas por una autoridad pública en ejercicio de su funciones, estas gozan de plena fe pública y veracidad por lo tanto se considera como cierto el contenido de las mismas , es así que en vista que las pruebas no fueron objeto de impugnación por alguno de los medios establecidos en la Ley por la parte demandada, se tendrán como ciertas a fin de poder resolver el fondo de ésta controversia. Quedando demostrado la existencia de un accidente de trabajo cuyas causas inmediatas fueron la anulación de guarda protectora en el área de salida de pasto de la maquina picadora; maquina picadora mal diseñada; deficiencia y/o ausencia de manual de instrucciones; desconocimientos de los riesgos (no haber sido advertido por escrito), las causas básicas fueron los fallos en la evaluación y detección de riesgos, falta de adecuación, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del cincuenta y tres coma cincuenta y siete por cieno (53,57%), no debiendo realizar actividades donde amerite el uso de la fuerza y precisión con la mano derecha.

2.- Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: FELIPE ANTONIO CORDERO, ELIEXER FRANCO, YOHELVIS RODRIGUEZ, RONNEL SANTELIZ Y NELSON DAVID DURAN, portadores de la cedula de identidad Nros. V.-7.974.608, V.-16.168.491, V.-19.120.669, V.-25.681.914 y V.-20.215.517, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. En cuanto a este medio de prueba observa este Juzgador de Alzada que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.

3.-. Promovió PRUEBAS INFORMATIVAS dirigidas a la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los trabajadores de la Costa Oriental del Lago, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inspsasel), Hospital Universitario de Maracaibo y Ambulatorio Urbano ll El Venado para que informaran acerca de los hechos litigiosos de este proceso. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los correspondientes oficios, no obstante de actas no se desprende que las entidades oficiadas hayan remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-


PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARLOS LUIS SANCHEZ GONZALEZ, MARCOS ANTONIO SANCHEZ PRIMERA, YORDANO ISIDRO GORDILLO ALVAREZ y RONER ENRIQUE SANTELIZ, portadores de la cedula de identidad Nros. V.-15.159.423, V.-18.260.845, V.-23.766.700 y V.-25.681.914 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar por este Juzgador de Alzada que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio oral y pública a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió PRUEBA DOCUMENTAL copia simple de escritura o titulo de propiedad del fundo reclamado HACIENDA EL LUCERO folios 64 al 68. En cuanto a esta promoción de prueba, esta fue desechada del proceso en vista que no aportó ningún elemento sustancial para la resolución de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, considera necesario señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos se centran en determinar Si la ocurrencia del accidente de trabajo proviene o no del incumplimiento con respecto a la negligencia, impericia o inobservancia a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civill y consecuencialmente Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones reclamadas.

En vista que la presente causa se trata sobre un reclamo de indemnizaciones laborales originadas de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toma como muestra la sentencia numero 116 de fecha 17 de mayo de 2000, caso: FRANCISCO TESORERO YANEZ contra HILADOS FLEXILON S.A, de acuerdo a lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, indicando como requisito indispensable de requisito indispensable que el trabajador debe demostrar la existencia u ocurrencia del infortunio, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a el y que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, si la parte actora demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, deberá probar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, esto es por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, siempre y cuando el empleador este en conocimiento del peligro al que están expuesto los trabajadores en el desarrollo de sus actividades y no haber remediar dicha situación. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo establecido, en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora a presentar pruebas irrebatibles que le permitan al Juez que el accidente laboral nació del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, todo esto concatenado con la teoría del balance de la prueba en la que se establece que, esta carga de la prueba en material laboral es dinámica, esto quiere decir que el peso de la prueba recae en aquella parte que, por su situación se encuentra en condiciones favorables de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado. ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido este Juzgador de Alzada, pasa analizar el primer punto de apelación referente al DAÑO MORAL, tomando en cuenta que éste fue un punto de apelación de ambas partes recurrentes. Con respecto a ello, observa este Juzgador la denuncia realizada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA CARDENAS, en contra de la sentencia recurrida, en la cual manifiesta no estar de acuerdo con el al monto ordenado a cancelar por el concepto del Daño moral. Asimismo, la parte demandada recurrente, a través de su apoderada judicial con respecto al Daño Moral, señaló que ellos convinieron en lo demandado por el ex trabajador por éste concepto al momento de iniciar la demandada en la cantidad que el reclamaba de Bs. 80.000,00, habiéndose condenado una cantidad superior por el Juzgado de Primera Instancia.

Con respecto a lo anterior este Juzgador de Alzada considera necesario traer a colación, la decisión emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/03/2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticcho, caso: TRIME, C.A) señaló: “En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, alega la representación judicial de la parte demandante, no estar de acuerdo con el monto condenado por el Juzgador A quo, por considerar que el mismo, no se ajusta a los índices inflacionarios existentes en el país, para la fecha, en tal sentido, este Juzgador de Alzada a los fines de determinar si la pretensión del demandante se encuentra o no ajustada a derecho, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, se le impone a este Tribunal, salvo mejor criterio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:

1. La importancia del daño: La misma se encuentra acreditada en las actas, habida cuenta que la actora padece actualmente una discapacidad parcial y permanente para su trabajo habitual del 53,57%, de tal manera que riela prueba documental en los folios Nos. 81 al 83 relativa a la certificación expedida por el INPSASEL, en la cual se dejó constancia de su incapacidad la cual representada una alteración importante de su forma de vida e incluso su proyecto de vida, al no poder realizar actividades donde amerite el uso de precisión con la mano derecha, así como actividades donde amerite el uso de la fuerza y precisión con los dedos de la mano derecha.

2. Grado de culpa del patrono: Se tiene que en la presente causa que quedó demostrado el incumplimiento de la empresa demandada de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3. Conducta de la víctima: No se evidencia de las actas que mediara responsabilidad de la accionante y/o culpa de la víctima, causante de los padecimientos sufridos por ella.

4. Grado de instrucción y cultura de la víctima: Se observa que la actora posee un bajo nivel académico determinado por el Informe del Inpsasel rielante en el folio No. 74 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto.

5. De la capacidad económica de la accionante: La misma no se verifica de actas, sin embargo, tomando en cuenta la actividad desarrollada por la demandante y el salario que percibiera, se tiene que ésta no cuenta con fondos suficientes para afrontar las consecuencias de su lesión o por lo menos para hacerla más llevadera.

6. De las cargas familiares: No se observa de las actas procesales, que el ex trabajador demandante, posea familia o hijos que estén bajo su cargo.

7. Las posibles atenuantes a favor de la patronal accionada: Se observa de actas que la demandada no cumplió con el seguro medico correspondiente, así mismo no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

8. De la edad de la victima: Para el momento del infortunio el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA contaba con 22 años de edad.

9. El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior del infortunio laboral. Sobre este punto en particular, se observa que el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA se le ocasionó una limitación funcional de los movimientos de flexión y extensión de los dedos amputados, así como la limitación para realizar sus actividades de rutina, es de hacer notar que el trabajador no puede escribir ni ejecutar actividades con destreza con su mano derecha (dominante) lo que que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse.

En virtud de lo anterior y habiendo quedado firme la certificación del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se le declara a la actora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE en un 53,57% este Juzgador de Alzada, salvo mejor criterio, tomando en cuenta la situación actual de los costos de adquisición, procede tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, y tomando en cuenta que es un hecho notorio que la demandada es una empresa con una capacidad económica sólida y todas las referencias anteriores, se establece una indemnización por concepto del daño moral de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), la cual se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.

Razón por la cual se declara PROCEDENTE la denuncia realizada por la parte demandante recurrente, en cuanto a este punto de apelación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior y siendo que la parte demandada recurrente en la presente causa, apeló igualmente sobre el punto del Daño Moral, por considerar que al momento de la interposición de la demanda, la cantidad demandada por este concepto solo ascendió a la suma de Bs. 80.000,00 y que el Juzgador A quo condenó una cantidad superior.

En este sentido, habiéndose determinado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez tomando en cuenta los parámetros establecidos es el encargado de efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada: una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño; razón por la cual al haber la parte demandada recurrente consentido su responsabilidad y habiendo sido revisada y tasada por el Juzgador de la Alzada la indemnización correspondiente, se declara SIN LUGAR el referido punto de apelación. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indexación sobre el concepto de daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…)”. En consonancia con dicha decisión, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Agotado como ha sido el primer punto de apelación de ambas partes, este Juzgador de Alzada procede a analizar el segundo punto de apelación de la parte demandada, referente a las secuelas o deformidades permanentes. Manifiesta la representación de la parte demandada recurrente, no estar de acuerdo con lo condenado por concepto de Secuelas Psicológicas o Emocionales, por cuanto las mismas debían ser demostradas en el proceso.

En tal sentido este Juzgador de Alzada trae a colación lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece lo siguiente:

“…cuando las secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, en las condiciones y circunstancias contemplados en el artículo 71 de esta ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de 5 años contando los días continuos”.


Asimismo, el artículo 71 ejusdem establece lo siguiente:

“Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o trabajadora lesionado, se consideren equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetivo del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el reglamento de la presente ley”.

Todo infortunio laboral da como resultado un serie de consecuencias para la victima que muchas de las veces no son apreciables a simple vista, en este caso el ex trabajador perdió los dedos índice, medio y anular de su mano derecha, pero si se observa mas allá del daño inmediato causado, que fue la amputación de los miembros, hay que mencionar que fue en su mano derecha dominante, obligándolo a convivir con la reducción su rendimiento laboral, y aquí es donde se ve involucrada la psiquis del trabajador ya que se ve obligado a afrontar, analizar y aceptar que ya no podrá realizar las mismas actividades a las que antes tenia acceso pleno, en vista que sufre la ausencia de la falange media y distal de dedo anular y medio así como anquilosis de dedo índice en la falange media y con ausencia de la falange distal, ya quedando claro no es objeto de curación.

Así las cosas y en el caso bajo estudio, considera este Juzgador de Alzada que el análisis realizado por el Juzgador A quo con respecto a este punto en particular se encuentra ajustado a derecho, quedando firme lo referente a este punto de la siguiente manera:

En atención a los medios de prueba que fueron aportados al proceso que fueron previamente analizados por el Juzgador y atendiendo a los principios de justicia y equidad, se le debe conceder la indemnización que estipula el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, una indemnización máxima de 05 años, y dado que el salario integral asciende a la suma de Bs. 1.600,00 diarios que multiplicados por los 1800 días que comprenden el mencionado período, arroja la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00). ASI SE DECIDE.

Razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el referido punto de apelación en virtud que el análisis referido a éste y realizado por el Juzgador de Primera Instancia se encuentra a justado a derecho. ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer y último punto de apelación de la parte demandada, correspondiente a lo condenado por concepto responsabilidad según lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de considerar dicha representación que fue calculado en su punto máximo.
Este Tribunal de Alzada con respecto a ello considera que las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente, si bien es costumbre, que podría traducirse en ley, que el Tribunal se incline por una media en la condena del pago de indemnizaciones, así como lo solicita la representación judicial de la parte demandada, hay que indicar que esto no prohíbe al Juzgador de elegir la forma de su cálculo conforme a la Ley.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada delata que fundamentó su último punto de apelación en relación al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su ordinal número 5 en vista que, si bien es cierto que es costumbre del Tribunal decretar la medida media en la mayoría de estos casos, y si bien también es cierto que la costumbre, hasta cierto punto podría volverse ley, la representación judicial de la parte demandada admitió la existencia del infortunio de trabajo, por lo tanto no existe prueba en contrario, este Juzgador de Alzada, posee plena facultad, de aplicar el ordinal del artículo en cuestión que mejor le convenga o satisfaga la indemnización que le corresponde al ex trabajador.
Con respecto a ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1357 de fecha 15 diciembre de 2017, caso: Pepsi-cola de Venezuela C.A. determina los criterios o requisitos que comprenden el artículo 130 ejusdem necesarios para determinar la configuración del accidente laboral:
Señala que, de acuerdo a lo establecido de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización establecida en el artículo en cuestión procede cuando se verifica:
a) Existencia de una enfermedad o accidente ocupacional, de conformidad con la definición prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y;
b) Que el accidente o enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
Manifiesta que el demandado responde por actuar de manera culposa, y que corresponde al demandante demostrar el incumplimiento por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.


Por lo tanto, en vista que el empleador no pudo comprobar haber actuado dentro de los parámetros que establece la ley, sino que se evidenció una conducta negligente e imprudente en este caso, la Sala en sentencia N° 1202, de fecha 2 de noviembre de 2010, caso: Industrias Unicon C.A., determina de forma categórica que el régimen de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al empleador a indemnizar al trabajador por haber actuado de forma culposa, y este por su lado deberá demostrar el incumplimiento o inobservancia por parte del patrono en materia de higiene y seguridad, por lo tanto en vista que empleador falló en no haberle comunicado al ex trabajador de los posibles riesgos a los que estaba expuesto, y además de no haber cumplido con las charlas sobre seguridad e higiene industrial, que dieron como resultado el infortunio laboral, traduciéndose en la amputación traumática de los dedos índice, medio y anular de la mano derecha y dominante del ex trabajador, siendo calificada como una discapacidad parcial permanente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), este Juzgador de Alzada habiendo revisado minuciosamente el análisis realizado por el Juzgador de Primera Instancia, considera que el cálculo de dicha indemnización se encuentra ajustado a derecho al establecer en base a los principios de equidad y de justicia, una indemnización máxima de CINCO (05) AÑOS y dado que salario integral asciende a la suma de Bs. 1.600,00 diarios y multiplicados por los 1800 días que comprende el mencionado período obtenemos la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000). ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, revisados y decididos como han sido los puntos de apelación de ambas partes recurrentes, quedan firmes el resto de los conceptos condenados a pagar, de la siguiente manera:
Al ser analizado el escrito de la demanda y la contestación de la misma al igual que todo lo expuesto en la audiencia de juicio oral y pública, se concluyó que no existe controversia alguna en cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto el infortunio, se verificó con ocasión al cumplimiento del trabajador de sus labores como obrero de mantenimiento dentro de las instalaciones de la empresa demandada, ocasionándole una discapacidad parcial permanente del 53,57% para el desarrollo de sus labores habituales de trabajo que le limitan para sus actividades que requieran uso de la fuerza muscular excesiva y precisión con la mano derecha.

Asimismo, fue determinado de los medios probatorios aportados al proceso, que el ex trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando llevaba a cabo sus labores habituales para su empleador o patrono, cuyo agente causal inmediato fue la anulación de guarda protectora en el área de salida de pasto de la máquina picadora mal diseñada, deficiencia o ausencia de manual de instrucciones; desconocimiento de los riesgos al no ser informado por escrito y como causas básicas fueron los fallos en la detención y evaluación de los riesgos; falta de adecuación de la máquina utilizada; ausencia de procedimiento de trabajo seguro; inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual ocasionó el infortunio laboral de los dedos medio, anular e índice de mano derecha que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente del 53,57% no debiendo en consecuencia, realizar actividades donde amerite el uso de la fuerza y precisión con la mano derecha. De lo anterior, queda claro que el accidente acaecido ocurrió debido a las funciones realizadas con ocasión de su trabajo para la entidad reclamada. ASI SE DECIDE.
De las causas inmediatas y básicas que dieron origen al infortunio laboral al cual hace referencia el informe de investigación elaborado por INPSASEL, se constató, que la empresa incurrió en una serie de incumplimientos en cuanto a las condiciones de seguridad, salud, higiene, ambiente y bienestar para el ejercicio de las facultades físicas y mentales del ex trabajador, a saber: a) Falta de Información al extrabajador por escrito de los principios de prevención del cargo ocupado; b) Inexistencia de un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo; c) No cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo; d) No informó al ex trabajador a cerca de los fallos en la detección y evaluación de los riesgos; e) Inexistencia del estudio de la relación persona, sistema de trabajo y máquinas del puesto de trabajo; f) ausencia de procedimientos seguros en el trabajo; g) Inexistencia de políticas y acciones que permitan el control de las condiciones inseguras de trabajo, estableciendo como prioridad el control en la fuente u origen. Asi las cosas, queda determinado el hecho ilícito de la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO demostrándose en consecuencia su incumplimiento e inobservancia en las normas de Prevención del Accidente, porque era de su conocimiento el peligro que corría el ex trabajador reclamante durante su labor sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras; aunado a ello la entidad de trabajo en ningún momento demostró los argumentos tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ex trabajador con relación a la inexistencia del hecho ilícito, con ocasión al accidente sufrido. Por lo que se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE.
Así mismo, quedó admitido el último salario integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa reclamada, el cual asciende a la suma de Bs. 1.600,00 diarios. ASI SE DECIDE.
Con respecto al lucro cesante, el mismo se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.
En el caso bajo estudio se observa que el INPSASEL determinó al ex trabajador una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual del 53,57% debido a la amputación o ausencia de la falange media y distal del dedo anular y medio, así como la anquilosis de dedo índice en la falange media con ausencia de la falange distal de la mano derecha, no pudiendo realizar actividades donde amerite el uso de la fuerza y precisión con la mano derecha.
El ex trabajador para realizar su reclamo en cuanto a este concepto manifiesta que tenía una productividad de vida de 42 años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de 64 años de edad, sin embargo considera el Juzgador que lo afirmado por el ex trabajador en su escrito de demanda, pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas, pudiendo desempañar otras labores de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse él y su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, razón por la cual se considera que no existe el prejuicio o proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido, es decir, no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con relación al DAÑO EMERGENTE reclamado por el ex trabajador, se trae a colación lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano vigente, establece que el daño emergente es aquel que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor, tan pronto como ocurre el incumplimiento, consiste entonces en una disminución en dicho patrimonio y para ello se exige que sea causados efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables.
En el presente caso, se observa que el ex trabajador era quien tenía la carga probatoria en esta materia, no habiendo este demostrado la disminución de su patrimonio, en virtud de lo cual se declara su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la obligación de la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, por no haber inscrito al ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y adicionalmente la indemnización patrimonial reclamada por no tener acceso al pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 22 de la Ley del Seguro Social Obligatorio.
Se ordena a la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO a efectuar ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de las cotizaciones generadas por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo más el 1% mensual por concepto de intereses de mora, es decir, desde el día 03 de Mayo de 2016 hasta el 18 de Julio de 2018, sobre la base de e un salario de Bs. 48.000,00 mensuales equivalentes a un salario normal de Bs. 1.600,00 diarios conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley de Seguro Social en concordancia con el literal b del 99 de su Reglamento.
En caso de la no realización de los aportes obligatorios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) deberá pagarle una cantidad mensual al ex trabajador equivalente a la pensión de accidente, invalidez y retiro que le correspondería en los términos establecidos en la Ley del Seguro Social, contenido en su artículo 8 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

La suma de todos los conceptos condenados a cancelar arrojan la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 35.760.000,00) es decir la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 357,66).- ASI SE DECIDE.-
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSE SURITA contra MALDIFASI & CIA C.A., en numero 161, expediente 07-2156 , de fecha 2 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERIA MS, C.A., en sentencia N° 549 de fecha 27 de julio de 2015, caso IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTORS DE VENEZUELA S.A., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, el cual para su examen tomara en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del Decreto de Ejecución Voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este ultimo, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberá excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizará la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte del único apoderado, por fallecimiento del juez, o de algunas de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, y los mismos se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordaran las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo reclamada, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, queda exceptuada la ciudadana CARMEN OLIVA VERDE por no tener cualidad necesaria para sostener la presente causa, por no ser empleadora del ex trabajador reclamante, toda vez que el concepto de patrono, se fundamenta en la personalidad jurídica y por tanto, es ella su representante legal, lo que se traduce en el hecho de que el reclamante puede obtener perfectamente la satisfacción patrimonial, ordenada a pagar en este asunto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todos los razonamientos así expuestos, esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA, en contra de la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, por motivo de COBRO POR INDEMNIZACION DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL; SE MODIFICA el fallo apelado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018 por el Juzgado Noveno de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANTEQUERA, en contra de la entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, por motivo de COBRO POR INDEMNIZACION DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente entidad de trabajo HACIENDA EL LUCERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2018, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve días (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 09:35 de la mañana Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL


Nota: Siendo las 09:35 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT
Asunto: R-2018-000017
Resolución número: PJ0082018000038
Asiento Diario: 02.-