LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes trece (13) de Agosto de 2.018
208º y 159º
ASUNTO: VP01-R-2018-000067

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LISTISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS JOSE CUBILLAN, MARIA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXIO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA Y JESUS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad personal Nos. V- 4.741.163, V- 5.820.254, V- 7.764.136, V- 3.510.993, V- 4.747.697, V- 2.869.552, V- 3.924.477, V.-4.537.808; V.-1.098.390, V.-5.799.727, V7.833.293, V.-2.824.938 y V.- 1.048.260, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MORENO Y HECTOR LARREAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 62.605 Y 214.787, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. DIARIO PANORAMA”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 12 de marzo de 1959, bajo el Nº 2, libro 47, Tomo 2, paginas 34-40, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea inserta en el mismo Registro de Comercio llevado por el citado Juzgado de la después denominada Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1.966, bajo el número 98, libro 55, tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, YOSELIN GONZALEZ, MARISOL QUINTERO y GERARDO RAMIREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los nos. 51.822, 103.085, 92.686, 89.840, 56.672, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE AJUSTE DE PAGO DE PENSION.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho TAREK ORTEGA DAW, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por AJUSTE DE PAGO DE PENSION, intentaron los ciudadanos JOSE CUBILLAN, MARIA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXIO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA Y JESUS DUQUE, en contra de la Sociedad Mercantil C.A. DIARIO PANORAMA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de ambas partes a través de sus representantes Judiciales, abogados en ejercicio, TAREK ORTEGA y GERARDO RAMIREZ, por la parte demandada y RAFAEL MORENO por la parte demandante, respectivamente. Seguidamente la parte demandada recurrente expuso sus alegatos en los siguientes términos: Que vienen a esbozar las razones por la cuales consideran que la sentencia proferida por el Tribunal aquo no se ajusta a derecho, porque la ciudadana Jueza no entendió el alcance de lo que es el sistema de seguridad social venezolano; que la misma se fundamentó en el artículo 80 de la Constitución, que reza que las pensiones y jubilaciones otorgadas conforme al Sistema de Seguridad Social serán ajustadas al salario mínimo urbano, bien definido en el articulo 5 de la Ley del Sistema de Seguridad Social que está dividido en tres sistemas prestacionales, el que incluye el Sistema Prestacional de Previsión Social que se desglosa en cuatro regímenes; el régimen de otras asignaciones que establece el Sistema de Pensiones que no está vigente; que la disposición constitucional alude a la obligatoriedad de homologar al salario mínimo a la ley especial, en cuyo ámbito subjetivo de aplicación se subsumen los funcionarios públicos y aquellos trabajadores que presten servicios a entes administrativos descentralizados, que no se trata de una jubilación en sí misma, sino de un Complemento de Pensión de Jubilación, tiene un ámbito subjetivo, la jubilación especial o el complemento no resultan subsumibles para esa normativa, que la Cláusula 70 del Contrato Colectivo por su contenido y naturaleza normativa se aplica a aquellos trabajadores que se denominan jubilados dentro de la empresa, que son aquellos trabajadores que en su momento laboraron y devengan una pensión de jubilación con ocasión al Sistema de Pensiones supeditada a la Ley del Seguro Social, y que la Cláusula 70 le permitía un complemento para poder compensar la diferencia entre la Ley del Seguro Social y lo que devengaban en el trabajo, que el sistema de cálculo de pensiones está sujeto a un salario de referencia; que la sentencia recurrida no sólo interpreta de manera errónea el artículo 80 constitucional, e interpreta de manera errónea la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el famoso caso del Banco Occidental de Descuento; que en el caso de marras se trata de un complemento y no una jubilación en sí misma. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Seguidamente la representación judicial de la parte actora adujo que la sentencia del Tribunal aquo está conforme a derecho porque se basa en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal aclaró que el articulo 80 debe cumplirse, que la parte apelante omite los diferentes criterios de la Sala donde se estableció muy claramente, y no hace distinción entre las pensiones de jubilación, que cuando la Sala Constitucional menciona que el artículo 80 debe aplicarse, que las pensiones de jubilación aplican entre los entes públicos y los entes privados, así de be ser; que los actores no son firmantes de esa cláusula contractual, que tiempo después fijó el mismo criterio la Sala de Casación Social, en repetidas jurisprudencias, donde se establece que las pensiones de jubilación deben estar acordes con el salario mínimo nacional, que la parte apelante busca confundir al Tribunal o legislar en materia laboral, y eso está prohibido ya que el derecho laboral es un derecho irrenunciable, que ellos son trabajadores, los trabajadores venezolanos tienen la tutela judicial efectiva de la Constitución que los ampara, no estamos en el ámbito administrativo funcionarial, la jurisprudencia no hace distinción en los jubilados y pensionados, cuando se decreta el aumento del salario mínimo, también se aumentan a los pensionados y jubilados de todo tipo, sin distinción entre la empresa privada y la pública, que no tiene privilegios la empresa PANORAMA. Solicitando en consecuencia, se desestime la apelación de la parte demandada y se conforme el fallo apelado.

Oídos los alegatos formulados por las partes, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Alegaron los demandantes conformado por el litisconsorcio activo de trece (13) trabajadores, que prestaron sus servicios para la empresa reclamada C.A. DIARIO PANORAMA, en distintas épocas y períodos de tiempo, y que por los años de servicios prestados les otorgaron el beneficio de Jubilación según lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre C.A. Industrial Fotograbadora (C.A. DIARIO PANORAMA) y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, año 2015-2017. Aducen que la empresa demandada ha venido cancelando el monto mensual de la Pensión de Jubilación a cada uno de ellos en forma ilegal, injusta y discriminatoria, es decir, cancela la pensión con el último salario mensual devengado al término de la relación laboral con la empresa, desde la fecha que les otorgaron el beneficio de jubilación y hasta la fecha no han sido homologados o ajustados los montos a cobrar mensual por pensión de jubilación, violando y contraviniendo los Decretos de Ley de Aumento de Salario Mínimo Nacional emitido por el Presidente de la República hasta el año 2017, así como lo establecido en los artículos 80, 02 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que le han solicitado en reiteradas oportunidades a la empresa de forma verbal y escrita que les cancelen el ajuste pendiente por el pago mensual de la pensión por jubilación en ocasión a los aumentos de salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional hasta el año 2017, y el retroactivo dejado de pagar a lo largo de los años conforme a la cuota parte que le corresponda a cada uno de los actores, resultando hasta la fecha infructuosas las diligencias realizadas, y por ende, no han recibido ningún pago por concepto del ajuste y homologación de la pensión de jubilación y el retroactivo derivado de los años que han dejado de percibir del monto real del salario mínimo nacional.
En tal sentido, la empresa reclamada le adeuda a cada uno de los actores el ajuste del pago de pensión de jubilación y su retroactivo, en base a las cantidades que se detallan a continuación: 1.- JOSE CUBILLAN: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 16 de julio de 2011, ingreso mensual o pensión de jubilación Bs. 59.836,06, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 177.507,43, se le adeuda Bs. 256.812,01. 2.- MARIA ARAUJO: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 31 de enero de 2015, pensión de jubilación Bs. 59.256,13, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 177.507,43, le adeudan Bs. 256.684,52. 3.- EDDY CARRASQUERO: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 30 de noviembre de 2016, pensión de jubilación Bs. 81,301, 44, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 177.507,43, se le adeuda Bs. 167.673,68. 4.-RIXIO MUÑOZ: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 30 de diciembre de 2009, pensión de jubilación, Bs. 33.914,75, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 177.507,43, se le adeuda Bs. 300.525.38. 5.- GONZALO COLMENARES: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 30 de abril de 2015, pensión de jubilación Bs. 42.403,54, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, de Bs. 177.507,43, se le adeuda Bs. 251.186,65. 6.- AMABLE ESPINA: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 30 de octubre de 1999, pensión de jubilación Bs. 26.133.41, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, se le adeuda Bs. 369.361,36. 7.- CARMEN FRANCO: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 12 de abril de 2015, pensión de jubilación Bs. 46.404,47, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, debió estar percibiendo Bs. 177.507,43, por lo que se le adeuda Bs. 239.859,24. 8.- LUIS SOTO: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 15 de julio de 2007, pensión de jubilación Bs. 26.517,54, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, se le adeuda Bs. 314.989,89. 9.- LUIS VILORIA: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 31 de marzo de 2001, pensión de jubilación Bs. 26.517,54, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, debió estar percibiendo Bs. 177.507,43, por lo que le adeuda Bs. 314.989,89. 10.- VICENTE ORTEGA: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 04 de junio de 1979, pensión de jubilación Bs. 41.446,13, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, debió estar percibiendo Bs. 177.507,43, por lo que le adeuda Bs. 254.733,99. 11.- ROBINSON VANEGAS: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 30 de octubre de 1999, pensión de jubilación Bs. 26.517,54, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, debió estar percibiendo Bs. 177.507,43, por lo que le adeuda Bs. 314.989,89. 12.- DANIEL ACUÑA: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 15 de febrero de 2009, pensión de jubilación Bs. 38.424,96, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, debió estar percibiendo Bs. 177.507,43, por lo que le adeudan Bs. 272.650,53. 13.- JESUS DUQUE: El beneficio de jubilación le fue otorgado el 04 de noviembre de 1964, pensión de jubilación Bs. 26.517,43, a partir del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de noviembre de 2017, debió estar percibiendo Bs. 177.507,43, por lo que le adeuda Bs. 314.989,89. En consecuencia, reclaman de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA le adeuda a los actores las siguientes cantidades: JOSE CUBILLAN Bs. 252.812,01; MARIA ARAUJO Bs. 256.684,52; EDDYCARRASQUERO Bs. 167.673,68; RIXIO MUÑOZ Bs. 300.525,38; GONZALO COLMENARES Bs. 251.186,65; AMABLE ESPINA Bs. 369,361,36; LUIS VILORIA Bs. 314.989,89; VICENTE ORTEGA Bs. 254,733,99; ROBINSON VANEGAS Bs. 314.989,89; DANIEL ACUÑA Bs. 272.650,53 y JESUS DUQUE Bs. 314.989,89. TOTAL: Bs. 3.625.439,74. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. PANORAMA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, reconoce como cierto, el hecho que los actores en la actualidad se encuentran jubilados, así como que gozan del beneficio o plan de jubilación que establece el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), debido a que cumplen con los extremos legales para poder estarlo. Adicionalmente a esto, los mismos son beneficiarios de la cláusula contractual de “suplementos de pensión”, en los términos y condiciones que establecían los contratos colectivos que le fueran aplicables a cada uno de los reclamantes al momento histórico de proceder cada uno a acogerse al beneficio contractual de jubilación, claro ésta, previo al cumplimiento de los extremos contractuales de procedencia, así como la escogencia de la modalidad en la que disfrutarían de dicho beneficio. Que en la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, existe y existió para las fechas en las cuales se encontraban activos los hoy reclamantes, la empresa C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA, la cual ejecutaba sus actividades dentro de las instalaciones de C.A. DIARIO PANORAMA, y que a la vez fungía como patrono de los ciudadanos JOSE CUBILLAN y EDDY CARRASQUERO, al momento de jubilarse (hoy partes demandantes), por lo que les fue aplicable a cada ciudadano la Cláusula 68, (CC período 2011-2013), en el caso del primero de los nombrados, y la Cláusula 70, (CC período 2015-2017), en el segundo; ambos referidos a los contratos colectivos suscritos entre la empresa C.A. INDUSTRIA FOTOGRABADORA y el Sindicato ÚNICO de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia. Que los accionantes que se señalan a continuación, al ser trabajadores y jubilados de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, les fue aplicado al momento de terminar su relación de trabajo las siguientes cláusulas contractuales, contenidas en los respectivos convenios colectivos, suscritos entre la empresa C.A. DIARIO PANORAMA y el Sindicato; a saber: MARIA ARAUJO: Cláusula 75 del Contrato Colectivo (período 2015-2017); RIXIO MUÑOZ: Cláusula 65 del Contrato Colectivo (período 2007-2010); GONZALO COLMENARES: Cláusula 75 del Contrato Colectivo (período 2075-2017); CARMEN ELENA FRANCO: Cláusula 75 del Contrato Colectivo (período 2015-2017); VICENTE ORTEGA: Cláusula 75 del Contrato Colectivo (período 2013-2015); DANIEL ACUÑA: Cláusula 65 del Contrato Colectivo (período 2007-2010); JESÚS DUQUE: Cláusula 76 del Contrato Colectivo (período 1990-1993) y AMABLE ESPINA: Cláusula 66 del Contrato Colectivo (período 1997-2000). Que es de aclarar de igual manera que el personal periodístico, como es el caso especifico de los ciudadanos hoy demandantes, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, ROBINSON VANEGAS y JESÚS DUQUE, en el período comprendido de 1993 a 2015, fueron beneficiados, y por tanto sujetos de aplicación del ámbito subjetivo de los respectivos convenios colectivos suscritos entre la empresa C.A. DIARIO PANORAMA y el Colegio Nacional de Periodistas (CNP), los cuales rigieron sus respectivas vidas laborales para cuando éstos se encontraban activos en la empresa, así como cuando terminaron sus respectivas relaciones de trabajo y se acogieron al beneficio contractual de SUPLEMENTO DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN, a saber: LUIS SOTO: Cláusula 48 del Contrato Colectivo (período 2004-2007), entre el Colegio Nacional de Periodistas (CNP); LUIS VILORIA: Cláusula 48 del Contrato Colectivo (período 2004-2007), con el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y C.A. DIARIO PANORAMA; y ROBINSON VANEGAS: Cláusula 48 del Contrato Colectivo (período 1997-2000), entre el Colegio Nacional de Periodistas (CNP). Que esto es muy importante a los fines de dar a conocer la existencia de dos y tres convenios colectivos activos y que norman la vida laboral de trabajadores que laboran en sede de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, a saber: el Convenio Colectivo C.A. DIARIO PANORAMA, con el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC); Convenio Colectivo C.A. INDUSTRIA FOTOGRABADORA, con el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Gráficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, (SUTAGPSC) y Convenio Colectivo, sucesivos en los períodos (1993 hasta 2015), con el Colegio Nacional de Periodistas (CNP). Que en cada uno de los Convenios Colectivos aplicables para el momento histórico en el cual optaban por el beneficio contractual de jubilación, existían, así como existen para la fecha, Cláusulas normativas en las cuales se aprecia cuáles eran las condiciones de procedencia para que operara la jubilación al personal, las distintas modalidades del beneficio, las cuales iban desde recibir sus prestaciones sociales, aumentos en porcentaje en el salario a tomar en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales a cancelar, pago por años de servicios, así como compensación dineraria como complemento de pensión vitalicia o pago único. Opciones contractuales estas que quedaban a discreción del candidato a jubilarse. Todo lo cual se evidencia de los respectivos convenios colectivos aplicables a los hoy reclamantes, en los que por demás se puede apreciar que desde el primer momento en los que se acordó el beneficio de jubilación ha sido ratificado este beneficio en el mismo sentido y alcance en las respectivas y sucesivas convenciones colectivas, manteniéndose a la fecha. Se fundamenta en la Cláusula 76, contentiva del Contrato Colectivo del período (1990-1993), de C.A. DIARIO PANORAMA, que es la Cláusula de más vieja data contentiva del beneficio de jubilación, y que le es aplicable a los hoy reclamantes, versus la Cláusula que a la fecha es aplicable al último de los jubilados años (2016). La Cláusula 76 refiere que el beneficio de jubilación, ha sido el mismo tanto en condiciones de procedencia como en las distintas modalidades de beneficios, los cuales dicho sea de paso, son optativos del trabajador a jubilar, y de lo cual se observa con meridiana claridad que el beneficio de jubilación vitalicio, no es otro que un suplemento de pensión de vejez, que como bien indica el mismo contenido de la cláusula no es en sí misma una pensión de jubilación, en los términos de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios al Servicio de la República, los Estados y los Municipios, no sólo por el ámbito subjetivo de aplicación de esta Ley Especial, sino también por los extremos de procedencia de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 3 de dicha ley, y menos aún que ésta pretenda subrogarse en la obligación del Seguro Social en cuanto al otorgamiento de pensión de vejez a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que contrariamente a esto, este beneficio contractual, que en la Cláusula se aprecia como literal C, no es otra cosa que un beneficio optativo complementario, que se le otorga al trabajador a jubilar, contentivo de una cantidad de dinero a entregar por la empresa, que partiendo del hecho cierto que el jubilado recibe su correspondiente prestación dineraria por pensión de vejez, otorgada por el IVSS, la empresa se limita a complementar dicho pago hasta lograr el monto equivalente a lo que éste devenga en la empresa antes de jubilarse, siendo por tanto este beneficio contractual un suplemento o complemento dinerario para mantenerle una cantidad similar y a veces hasta superior a la cantidad que devengaba como salario, luego de serle deducida la cantidad que por pago de pensión de vejez debe el organismo administrativo (IVSS) entregar mensualmente al jubilado. Por lo antes expuesto, es lógico entender que los ciudadanos hoy reclamantes reciban cantidades dinerarias que a su vez son modificadas anualmente por aumento lineal ordenado por el propio Convenio Colectivo a aplicar en su respectiva cláusula normativa de jubilación, por lo cual dicho pago complementario así como su homologación progresiva no están supeditadas a los aumentos de salario mínimo nacional establecidos por vía de decreto dictado por el Ejecutivo Nacional contentivo de salario mínimo, que el respectivo beneficio de jubilación a que hacen alusión y reclaman los demandantes, no son en sí mismas pensiones de jubilación, sino un complemento contractual adicional de la Ley de Homologación de Jubilaciones y Pensiones que no incorpora dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, se incorporan sólo aquellos laborantes que ostenten la condición de funcionarios públicos o que por lo menos laboren para personas jurídicas que posean la condición de entes descentralizados funcionalmente. En este orden de ideas es menester ad initio, aludir al contenido normativo del artículo 2 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social, y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública. Que, la Ley en comento, en hilación con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, aluden a la pensión mínima vital, como sustento del trabajador beneficiado, tanto por la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Jubilaciones, en el caso de los funcionarios públicos, como del trabajador beneficiario de las prestaciones dinerarias de tracto sucesivo, a cargo del fondo correspondiente del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, pero en modo alguno obliga a aquellos empleadores regulados estrictamente por la Ley Orgánica de Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al conferimiento de una pensión mínima vital, toda vez que en el caso de la contingencia de la vejez, a través del sistema contributivo de aportes, se nutre el correspondiente fondo, que eventualmente generará la pensión de vejez, a cargo del ente administrador de la seguridad social en Venezuela, que no es otro que el IVSS, por lo cual dicha pensión sí resulta susceptible de homologación, por imperio de la ley especial supra aludida, cuyo alcance objetivo no abarca, aquellos sistemas de seguridad social convencionales, creados a la razón de la negociación colectiva, y por tanto estructurados como cláusulas normativas en el ámbito material de las convenciones colectivas, cuyo principal atributo es la de producirse por la autonomía colectiva de la voluntad de los sujetos colectivos del derecho del trabajo, y no de manera estática, como lo es cualquier instrumento normativo generado por el Estado, en el ejercicio de su ius imperium. Por lo tanto manifiesta que son incorrectas por no ser ajustadas a derecho, las aseveraciones y pretensiones de los demandantes cuando reclaman supuestas deudas en ocasión a diferencias dinerarias derivadas entre el pago contractual por suplemento de pensión y el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, y así solicita se declare.
Que resulta pertinente aclarar el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Venezuela, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado hoy día por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dentro del cual se estructura una serie de Sistemas Prestacionales, integrados a su vez, por regímenes de prestaciones en función de la contingencia que se pretenda satisfacer. En el caso de marras, vale la pena mencionar el Régimen Prestacional de Pensiones y otras asignaciones, que no se encuentra vigente a través de ley especial, y en su lugar lo desarrolla tanto la Ley del Seguro Social, como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, por aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.
Que la Jubilación constituye un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos, razón por la cual en Venezuela se entiende la jubilación, como la salida del funcionario del mercado de trabajo, vale decir, se estructura como un derecho que corresponde a los funcionarios públicos, de allí que sea susceptible de ser homologada al salario mínimo nacional. En este sentido, la jubilación de los funcionarios públicos, se inserta dentro de los derechos que componen la Seguridad Social, y es por ello que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, establece en el referido artículo lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho, como miembro de la sociedad, a la seguridad social…”, Evidentemente, no es el único instrumento internacional que reconoce este Derecho. El derecho a la Seguridad Social, es hoy derecho plenamente reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Que la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo, una pensión o una recompensa por los servicios prestados. En efecto, toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos y cumpla con los requisitos de edad y años de servicios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, podrá solicitarlo para que le sea pagada una pensión que le sirva parra satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Hace referencia a la sentencia No. 52 de fecha 16 de Febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge a su vez el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los Derechos Constitucionales de Seguridad Social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado. Que es necesario analizar el caso sub examen, que se centra en la jubilación especial, en el marco de la convención colectiva de la empresa demandada, cuya naturaleza jurídica es de ostentar la condición de sujetos de derecho privado, y por lo tanto no incorporados en el ámbito normativo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. En efecto, es de meridiana importancia transcribir el contenido de los artículos 431 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en esto se entienden no sólo los efectos de las convenciones colectivas de trabajo, sino su contenido esencial, siendo uno de los elementos que compone su contenido, el elemento normativo, vale decir, aquellas estipulaciones dirigidas a todos los trabajadores incorporados en el ámbito sujetivo de aplicación de la respectiva convención o pacto colectivo. Que en el caso de marras, se trata de una jubilación especial, de carácter convencional no contributiva y complementaria de la pensión de vejez, a cargo de la gestión del sistema de seguridad social, estructurada en una cláusula de contenido normativo, pero cuya naturaleza jurídica y alcance no es análogo a la pensión de jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que es esencialmente contributiva a cargo del Fondo Nacional de Jubilaciones, cuyo receptor es aquel laborante que ostente la condición de funcionario público, o que labore para entes descentralizados funcionalmente, y cuyo importe sí es susceptible de homologación de jubilaciones y pensiones, cuyo contenido obligante y coercitivo va dirigido al Estado y sus entes descentralizados funcionalmente, y no a los patronos esencialmente privados, regulados sensu estricto por la Ley Sustantiva Laboral. Que en definitiva, la jubilación complementaria, argüida por los accionantes de marras, además de que no es contributiva, es decir, no existe fondo alguno que suponga un sistema convencional de seguridad social, sólo constituye un aporte adicional a la pensión de vejez, que recibe todo asegurado con ocasión al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, que sí es contributiva y sujeta a los principios del Derecho a la Seguridad Social. Por tanto, resulta absoluta e indubitablemente improcedente la pretensión de los accionantes, habida cuenta que la homologación al salario mínimo nacional pretendida, sólo corresponde a aquellas pensiones incorporadas en el ámbito material de la Ley de Homologación de Jubilaciones y Pensiones, dirigida a la jubilación de los funcionarios públicos, con cargo al Fondo Nacional de Jubilaciones y a las Pensiones de Vejez e Invalidez a cargo del fondo respectivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y no para aquellos regimenes especiales, producto de las convenciones colectivas, en la interrelación dialéctica entre los trabajadores y los empleados esencialmente privados, que sólo tendrán el alcance que los sujetos colectivos de derecho del trabajo le hayan conferido en el marco de la negociación colectiva, en consecuencia, SOLICITAN SE DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA. Niega, que no haya cancelado el monto correspondiente a lo que establece la Cláusula de la Convención Colectiva referida al pago de los “suplementos de pensión”. Niega, que haya cancelado el “Suplemento de Pensión” calculado el monto según el último salario devengado para el momento que empezó a surtir efecto el mencionado beneficio; negando en consecuencia, todos los alegatos esgrimidos y conceptos reclamados por los actores en su libelo. Niega, rechaza y contradice, que adeude algún pago a favor de los demandantes por concepto de ajuste, retroactivo y homologación de la pensión por jubilación. Solicita que se desestime o se declare sin lugar la presente demanda, porque alega que nada adeuda a los demandantes.

MOTIVACION:
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por AJUSTE DE PAGO DE PENSION DE JUBILACION Y RETROACTIVO, intentaron los ciudadanos JOSE CUBILLAN, MARIA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXIO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA, Y JESUS DUQUE, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. DIARIO PANORAMA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la reclamación de la homologación al salario mínimo de la pensión de jubilación de los demandantes; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió las Resoluciones contentivas de las Jubilaciones emitidas por la Entidad de Trabajos C.A., DIARIO PANORAMA, a su favor. Los mismos corren insertos de los folios (18) al (33) de la pieza principal; así pues, fueron reconocidas estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciadas las fechas en las cuales los actores gozan del referido beneficio y el monto que se les cancela. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LIBIA CHAVEZ y SIXTO SUAREZ BOSCAN. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consigno en nueve (09) ejemplares, documentales contentivas de extractos de (09) Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre la empresa “C.A. DIARIO PANORAMA” y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa y Similares y Conexos del Estado Zulia, en los períodos 1984-1987, 1987-1990, 1990-1993, 1993-1996, 1996-1997, 1997-2000, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2011-2013, respectivamente, los cuales identificó marcados con las letras de la C, C1, C2, C3, C4, D, D1, D2, D3, D4, D5, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, F, F1, F2, F3, F4, F5, G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, I, I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, J, J1, J2, J3, J4, J5, J6, J7, J8, K, K1, K2, K3, K4, K5, K6, K7, K8,K9, respectivamente; los cuales suman la totalidad de (70) folios útiles. En tal sentido, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las contrataciones colectivas de trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si éstas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso concreto. ASÍ SE DECIDE.

- Consigno en (22) folios útiles, ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa “C.A. DIARIO PANORAMA” y el Sindicato único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, por el período 2013-2015, identificado con la letra “L”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (31) folios, de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa “C.A. DIARIO PANORAMA” y el Sindicato único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, por el período 2015-2017, marcado “M”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa “C.A. DIARIO PANORAMA” y el Sindicato único de Trabajadores de Artes Graficas, Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, por los períodos 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 respectivamente, marcados “N, N1, N2, N3, N4, N5, N6. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa “C.A. DIARIO PANORAMA” y El Colegio Nacional de Periodistas (CNP) por los períodos 1993-1996, 1997-2000, respectivamente. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Contratos Colectivos de Trabajo celebrados entre el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y la empresa C.A., DIARIO PANORAMA, los cuales comprenden los períodos 2001-2004, 2004-2007, 2008-2011, 2011-2013 y 2015-2017, respectivamente. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa C.A., Diario Panorama y el Sindicato Único de Trabajadores de Artes Graficas , Prensa, Similares y Conexos del Estado Zulia, por el período 2015-2017. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en (13) folios útiles, nóminas contentivas de históricos de ajustes de suplemento de pensión de los periodistas jubilados, las que se identifican y corren desde la “O hasta la O4 “y “P” hasta la P8. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y la parte demandada no hizo valer su autenticidad con otro medio de prueba, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en (01) folio útil, documental contentiva de comunicación dirigida al reclamante ciudadano ROBINSON VANEGAS en su condición de jubilado emitida por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, en la cual se informa que a partir de agosto de 2013, los pagos de pensiones por jubilación se realizarán sólo a través de transferencias bancarias. No forma parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en (07) folios útiles, documento contentivo del pago de nómina de los periodistas jubilados y de los trabajadores gráficos jubilados, las cuales se encuentran identificadas como Q-Q1-Q2-Q3-Q4-Q5-Q6, documentos éstos en los cuales se refleja el pago que se le hace mensualmente a los actores reclamantes. No forman parte de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad emitida por el ciudadano DANIEL ACUÑA y suscrita en original en la que se evidencia su intención de dar por terminada su relación de trabajo, de jubilarse y de acogerse a los términos de la Cláusula, así como el finiquito de relación laboral y soporte de pago de liquidación. Estas documentales fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no hizo valer su autenticidad a través de otro medio de prueba, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (02) folios útiles, Convenio de Jubilación suscrito en original, sobre la jubilación efectuada entre el ciudadano codemandante DANIEL ACUÑA y la empresa demandada. OBSERVA ESTA SENTENCIADORA, QUE LA PARTE ACTORA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, DESCONOCIO E IMPUGNO TODAS LAS DOCUMENTALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDAS A LOS CONVENIOS DE JUBILACION Y A SU VEZ DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL DE CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, SIN EMBARGO, POR EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, DEBEN VALORARSE PUES DE NO SER ASI, LA PRESENTE RECLAMACION NO TENDRIA RAZON DE SER, TOMANDO EN CUENTA QUE LA DIFERENCIA EN LA PENSION DE JUBILACION RECLAMADA, DEVIENE DE LAS JUBILACIONES A LAS QUE SE ACOGIERON LOS RECLAMANTES, POR LO QUE, EN LO ADELANTE SE VALORARAN ESTAS DOCUMENTALES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

- Promovió en (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad emitida por el ciudadano JOSE CUBILLAN y suscrita en original en la que se evidencia su intención de dar por terminada su relación de trabajo, de jubilarse y acogerse a los términos de la cláusula 58, numeral 2. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de relación laboral del ciudadano JOSE CUBILLAN. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (01) folio útil, documental suscrita en original contentiva del desglose de ecuación del pago de jubilación del ciudadano JOSE CUBILLAN. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en (01) folio útil, documental contentiva de detalle de pago de mensualidad de suplemento de jubilación con sus correspondientes deducciones a recibir por JOSÉ CUBILLAN al momento de la fecha de jubilación. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad emitida por la ciudadana MARIA ARAUJO y suscrita en original en la que se evidencia su intención de dar por terminada su relación de trabajo, de jubilarse y acogerse a los términos de la Cláusula 75, numeral 2; así como promovió constante de (02) folios útiles, documental contentiva la primera de finiquito de relación laboral y la segunda memorandun en donde se le ordena a la Gerencia de Administración y Finanzas emitir cheque de liquidación a su favor. Promovió documental contentiva de desglose de ecuación del pago de jubilación a recibir de acuerdo al beneficio contractual, cláusula 75 del convenio colectivo aplicable. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, documental contentiva de comunicación emitida por la empresa C.A. Industrial Fotograbadora al ciudadano EDDY CARRASQUERO, en la cual es le otorga el beneficio de jubilación; promovió constante de (01) folio útil, finiquito de relación laboral; y promovió documental contentiva de desglose de ecuación del pago de jubilación a recibir de acuerdo al beneficio contractual. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad emitida por el ciudadano GONZALO COLMENARES, en la que se evidencia la intención de dar por terminada la relación laboral, de jubilarse y de acogerse a los términos de la Cláusula correspondiente. Promovió documental contentiva de comunicación emitida por la empresa C.A. DIARIO PANORAMA al actor donde se le otorga el beneficio contractual de jubilación. Promovió documental contentiva de finiquito de relación laboral del actor. Se aplica el análisis ut supra. Promovió documental contentiva de desglose de ecuación del pago de jubilación a recibir por el referido actor de acuerdo con el beneficio contractual del convenio colectivo que le es aplicable. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A. DIARIO PANORAMA emitida por el ciudadano AMABLE ESPINA y suscrita en original en la que se evidencia su intención de dar por terminada su relación de trabajo, de jubilarse y de acogerse a los términos de la cláusula 66 del Contrato Colectivo vigente para la fecha. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de relación laboral y soporte del pago de liquidación. Promovió constante de (02) folios útiles, convenio suscrito en original, sobre jubilación efectuado entre el actor y la empresa demandada, en la cual se acoge a la cláusula 66 del convenio Colectivo aplicable en su condición de trabajador. Promovió constante de (01) folio útil, desglose de ecuación de jubilación a recibir por el citado ciudadano. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A., DIARIO PANORAMA emitida por la ciudadana CARMEN FRANCO y suscrita en original en la que se evidencia su intención de dar por terminada su relación de trabajo y de jubilarse. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de relación laboral y soporte de pago de liquidación. Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de desglose de ecuación de pago de jubilación a recibir por la citada ciudadana. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A. DIARIO PANORAMA emitida por el ciudadano LUIS SOTO y suscrita en original en la que se evidencia su intención de dar por terminada la relación de trabajo y de jubilarse. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de relación laboral y soporte de pago de liquidación. Promovió constante de (01) folio útil, contrato, subsiguiente a la terminación de la relación laboral suscrito por las partes en el que se evidencia: que el ciudadano LUIS SOTO de conformidad con la Cláusula 48 se acogió al beneficio de jubilación. Que le informan de los cálculos a recibir por concepto de liquidación de la relación laboral, más lo correspondiente a su suplemento de jubilación, en los términos a que refiere la cláusula contractual sobre jubilación. Que se aprecia que al trabajador le correspondía un pago de finiquito laboral de Bs. 9.928.708,98, más lo correspondiente al suplemento de pensión mensual, en los términos establecidos en la cláusula 48, donde las partes convinieron en sustituir la cifra que le correspondía al trabajador por los siguientes beneficios: Bs. 47.000.000,00, lo cual incluye los dos montos. Así como a cambio concede la empresa una bonificación especial como suplemento de pensión de Bs. 681.679,15, el cual se incrementara en los términos establecidos en la referida cláusula. Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de desglose de ecuación del pago de jubilación a recibir por el citado ciudadano. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A., DIARIO PANORAMA emitida por el ciudadano LUIS VILORIA, en la que se evidencia su intención de dar por terminada la relación de trabajo, de jubilarse y de acogerse a los términos de la cláusula 48. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de la relación laboral y soporte de pago de liquidación. Promovió constante de (02) folio útiles, contrato de transacción suscrito en original por las partes, y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 30 de marzo de 2001, en el cual se aprecia que el ciudadano LUIS VILORIA se acogió al beneficio de la jubilación; que le informaron de los cálculos a recibir por concepto de liquidación de la relación laboral, más lo correspondiente a su suplemento de jubilación, en los términos a que refiere la cláusula contractual sobre jubilación. Que al trabajador le correspondía un pago de finiquito laboral de Bs. 4.788.366,50, más lo correspondiente al suplemento de pensión mensual, en los términos establecidos en la cláusula 48, las partes convinieron en sustituir la cifra que le correspondía al trabajador por los siguientes beneficios: Bs. 22.000.000,00, lo cual incluye los dos montos, así como a cambio concede la empresa una bonificación especial como suplemento de pensión de Bs. 360.000,00, el cual se incrementará en los términos establecidos en la referida cláusula. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A. DIARIO PANORAMA, emitida por el ciudadano VICENTE ORTEGA, en la que se evidencia su intención de dar por terminada la relación de trabajo, de jubilarse y de acogerse a los términos de la cláusula 75. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de la relación laboral y soporte de pago de liquidación. Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de desglose de ecuación del pago de jubilación a recibir. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A. DIARIO PANORAMA emitida por el ciudadano ROBINSON VANEGAS, en la que se evidencia su intención de dar por terminada la relación de trabajo, de jubilarse y de acogerse a los términos de la cláusula 48. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de relación laboral y soporte de pago de liquidación. Promovió constante de (02) folios útiles, contrato de transacción suscrito en original por las partes, y homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 24 de noviembre de 1.999, en el cual se aprecia: que el ciudadano ROBISON VANEGAS se acogió al beneficio de la jubilación, que le informaron de los cálculos a recibir por concepto de liquidación de la relación laboral, más lo correspondiente a su suplemento de jubilación, en los términos a que refiere dicha cláusula contractual sobre jubilación. Que al trabajador le correspondía un pago de finiquito laboral de Bs. 8.696.991,86, más lo correspondiente al suplemento de pensión mensual, en los términos establecidos en la cláusula 48, las partes convinieron en sustituir la cifra que le correspondía al trabajador por los siguientes beneficios: Bs. 45.000.000,00, lo cual incluye los dos montos, así como a cambio concede la empresa una bonificación especial como suplemento de pensión de Bs. 300.000,00, el cual se incrementará en los términos establecidos en la referida cláusula. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de (01) folio útil, documental contentiva de manifestación de voluntad dirigida a C.A. DIARIO PANORAMA emitida por el ciudadano JESUS DUQUE, en la que se evidencia su intención de dar por terminada la relación de trabajo, de jubilarse y de acogerse a los términos de la cláusula 76. Promovió constante de (01) folio útil, finiquito de la relación laboral y soporte de pago de liquidación. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara: 1.- A la Entidad Bancaria, BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informaran sobre los particulares allí indicados. Se admitió este medio de prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, no constan en las actas procesales las resultas, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

2.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional de Occidente, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- A la Inspectoria del Trabajo en el Estado Zulia. Se aplica el an´slisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
- Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de Inspección Judicial a evacuarse en la sede de la demandada. Se admitió cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, donde el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en la sede donde funciona el DIARIO C.A. PANORAMA, y con la colaboración de la ciudadana PATRICIA FERNANDEZ, quien manifestó ser SUPERVISORA DE SERVICIOS AL PERSONAL, se dejó constancia que existen tres (03) tipos de nóminas para jubilados: 1.- Gráficos Panorama, 2.- Periodistas Panorama y 3.- Fotograbadora; asimismo con respecto a los otros particulares, la notificada procedió a consignar la impresión de los históricos de pagos y suplementos de pensión, de los aumentos de salarios anualmente dependiendo del contrato colectivo de la empresa C.A. DIARIO PANORAMA, así como de la empresa C.A. INDUSTRIAL FOTOGRABADORA, constante de trece (13) folios útiles, para ser agregadas a las actas procesales. Se le otorga valor probatorio a este medio de prueba en virtud de no haber sido impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, donde adminiculado con el resto de las probanzas evacuadas, queda demostrada a forma de terminación de la relación laboral de los actores y la empresa reclamada, así como su proceso de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano EFRAIN ALFONSO GONZALEZ VIVAS: Quien leídas las generales de ley, a las preguntas que le fueron formuladas contestó que estuvo 28 años en la empresa, Gerente de Recursos Humanos, que se acogió a la cláusula de jubilación, que desde su llegada a la empresa participó en los contratos, que la jubilación es un suplemento de pensión que sumado a la pensión de vejez da un complemento al trabajador, permitiéndole que devengue la misma cantidad que cuando estaba activo; que existían dos contratos colectivos en ambas empresas las solicitudes eran las mismas, en Artes Graficas existió el Colegio de Periodistas que tenía su propio contrato con Panorama, se daba cuando cumplían con los requisitos de edad. La suma de ambas representaba la cantidad. Cada vez que se hacía un ajuste, se hacía un aumento para los trabajadores, que cuando llegó a la empresa existía la cláusula; que está por encima de la pensión de vejez, siempre era lo mismo, antes el salario básico era más del salario mínimo. A partir de 2016, la empresa estuvo obligada lo dice la convención. Esta testimonial no incurrió en contradicciones ni confusión, por lo que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas en el presente procedimiento, tal y como se dejó sentado, estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo al ajuste de pensión de jubilación reclamado por los demandantes, por lo que este Superior Tribunal, pasa a efectuar las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La pretensión de la parte actora, conformada por el litisconsorcio activo de trece (13) trabajadores, va dirigida a lograr la homologación de la pensión de jubilación y diferencias dejadas de cancelar por parte de la reclamada C.A. DIARIO PANORAMA. La parte demandada solicita se desestime tal pedimento, tomando en cuenta que se trata de una jubilación especial, de carácter convencional no contributiva y complementaria de la pensión de vejez a cargo de la gestión del sistema de seguridad social, estructurada en una cláusula de contenido normativo, pero cuya naturaleza jurídica y alcance no es análogo a la pensión de jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que es esencialmente contributiva a cargo del Fondo Nacional de Jubilaciones.

Ahora bien, la sentencia dictada en primera instancia y por la que hoy recurre la demandada, se fundamenta en la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 03 de fecha 25 de enero de 2.005, caso: Luís Rodríguez y otros, contra CANTV, mediante la cual se dejó sentado que el monto que pagan los sistemas de jubilaciones o pensiones privados, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, y, las pensiones que reciben los jubilados y pensionados, en virtud de planes de pensiones privados, deben incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos de salario para los trabajadores activos de la empresa.
Importante es destacar en primer lugar, que toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y cumpla con requisitos de edad y años de servicios para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, podrá solicitarlo para que le sea pagada una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados. Es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados, y se otorga cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, consiste en recibir una pensión, es decir, un pago fijo y periódico, hasta la fecha de su muerte y, no se transmite a sus herederos. Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares.
La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado. Con ocasión a esta decisión resulta fundamental tomar las previsiones a los fines de aumentar la estimación de las pensiones de jubilación tantas veces como aumente el salario mínimo que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, ha indicado, que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República en su artículo 80.
También hace referencia la sentencia recurrida a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2.013, donde se hace la diferenciación de remuneraciones entre un funcionario público activo y uno jubilado, así como una sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2.008 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la equiparación de una pensión de invalidez con una de jubilación; sentencias éstas que en modo alguno guardan relación con el tema debatido, a saber: otorgamiento de una pensión complementaria a la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de una serie de beneficios adicionales que en su conjunto superan el valor del salario mínimo; razón por la que esta sentenciadora no analiza tal decisión.
En tal sentido, analizando el régimen de jubilaciones de la reclamada C.A. DIARIO PANORAMA, nos percatamos que éste es ADICIONAL Y COMPLEMENTARIO al previsto en la Ley del Seguro Social, y comparándolo con el régimen de pensiones de CANTV, citado en la sentencia in comento de la Sala Constitucional, el de C.A. DIARIO PANORAMA, es de carácter contributivo. Así, el plan de jubilaciones y pensiones de C.A., DIARIO PANORAMA, es de origen convencional y es complementario al otorgado por el IVSS, toda vez que no se trata de sistemas de jubilación excluyentes, por cuanto los demandantes devengan adicionalmente a la otorgada por el IVSS la pensión de jubilación que reciben de C.A. DIARIO PANORAMA, así como los demás beneficios otorgados. Este carácter complementario y adicional del plan de jubilaciones de C.A., DIARIO PANORAMA se desprende de lo dispuesto en la Cláusula 70 de una de las convenciones colectivas 2015-2017, que establece que la empresa jubilará a sus trabajadores que cumplan con cualquiera de las condiciones señaladas a continuación: 1.- Sesenta (60) años de edad y veinte (20) años de servicios ininterrumpidos en la empresa; 2.- Que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad siempre que el tiempo de servicio sea mayor a 20 años, en cuyo caso, la cantidad de años de servicios en exceso de veinte (20) años se imputarán a la edad tomando en consideración a los efectos de dicha imputación, que tres (03) años de servicios equivalen a uno de edad, hasta completar de esta forma los sesenta (60) años requeridos para que surja el derecho a la jubilación. El beneficio consiste en lo siguiente: a) Cumplidas cualquiera de las condiciones arriba indicadas, el trabajador, previa verificación de su situación con la empresa, presentará la renuncia a su cargo en la empresa, y en consecuencia, tendrá derecho a hacer efectiva la prestación de la antigüedad acreditada o depositada que le corresponda, de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. b) La empresa le pagará una bonificación de una cuantía equivalente al monto del preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. c) La empresa pagará de por vida al trabajador una cantidad mensual que sumada a la cantidad que por concepto de pensión de vejez le corresponde al trabajador por Ley del Seguro Social Obligatorio o de la Institución que legalmente haga sus veces, o alcance el total del 100% del salario que esté devengando el trabajador para la fecha de concederse la jubilación. Las pensiones de jubilación se incrementarán en la misma proporción en la cual se incrementen los salarios de los trabajadores activos de la empresa. PARAGRAFO UNO: El trabajador que cumpla con una de las dos condiciones previstas en esta cláusula, en lugar de recibir el beneficio del pago de suplemento de pensión por parte de la empresa hasta que cumplan el 100% del salario, podrá optar por el pago adicional de una cantidad equivalente al 50% del monto de la prestación de antigüedad acreditada o depositada para el momento de su renuncia: además la empresa, en el momento de la renuncia a su cargo le pagará también una cantidad igual del doble del monto del preaviso. De mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa podrá acordarse un régimen sustitutivo de la jubilación mediante un pago único. PARAGRAFO DOS: En caso de que un trabajador jubilado falleciera en el transcurso de dos (02) años, contados a partir de la fecha efectiva de su jubilación, la empresa conviene en cancelar a los beneficiarios indicados en el artículo 145 de la LOTTT una cantidad equivalente al pago adicional de la prestación de antigüedad establecido en el parágrafo uno de esta cláusula, y el equivalente al monto del preaviso calculado para la fecha de su jubilación deduciendo de este monto las cantidades recibidas por el trabajador jubilado hasta la ocurrencia del fallecimiento. La prestación de la antigüedad a la que se refiere este parágrafo en ningún caso será menor a la cantidad que recibiría el trabajador jubilado durante un año de jubilación, calculado en base al monto de la última pensión mensual recibida. PARAGRAFO TRES: El trabajador que cumpla con las dos condiciones necesarias para hacerse acreedor al beneficio de jubilación en lugar de recibir el pago de suplemento de pensión establecido en el literal C de esta misma cláusula, podrá optar por un régimen sustitutivo del mencionado suplemento, recibiendo como contraprestación un incremento en el pago de las prestaciones sociales, que será convenido entre el trabajador beneficiado y la empresa en cada oportunidad. PARAGRAFO CUARTO: La empresa conviene en incrementar el complemento de la pensión a cargo de la empresa establecido en el literal C, en un 5% del salario mínimo nacional vigente al momento de ser solicitado el beneficio de jubilación, por cada año en exceso de veinte (20) años de servicio ininterrumpido en la empresa.
Este Tribunal Superior, ha analizado en forma exhaustiva y minuciosa por la importancia social que el caso amerita, el Plan de Jubilaciones y Pensiones de C.A., DIARIO PANORAMA, encontrando que comprende el otorgamiento de una pensión no excluyente de la otorgada por el IVSS, tratándose entonces de una jubilación especial de carácter convencional no contributiva y complementaria, estructurada en una cláusula de contenido normativo, pero cuya naturaleza jurídica y alcance no es análogo a la pensión de jubilación prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que es esencialmente contributiva a cargo del Fondo Nacional de Jubilaciones cuyo receptor es aquel laborante que ostente la condición de funcionario público, todo lo cual tiene un valor que supera con creces el monto del salario mínimo urbano, tal y como quedó demostrado de las probanzas que rielan a las actas procesales.
Así pues, cuando la sentencia dictada en primera instancia, ordena la homologación de las pensiones al salario mínimo nacional, aún cuando el pago de tales montos no puede sufragarse con recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, está forzando una descapitalización del mismo, pues las cotizaciones actuales no podrán sostener el monto de los pagos de pensiones iguales a los salarios mínimos, y consecuentemente, en corto tiempo será imposible el pago de pensiones de los jubilados. Sólo es posible homologar al salario mínimo las pensiones del Plan de Jubilaciones si se aumenta el monto de las cotizaciones de los trabajadores activos, y al estar las mismas fijadas convencionalmente, es necesario que sean producto de una negociación colectiva donde los trabajadores activos convengan una contribución mayor a su salario básico mensual, lo que supondría un esfuerzo muy fuerte.
Es por ello, que la sentencia número 1.168 del 17 de julio de 2.008, caso: M. Lecuna vs. Calife, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASENTO QUE EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA NUMERO 3 DEL 25 DE ENERO DE 2.005, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, TIENE APLICACIÓN UNICAMENTE EN EL CASO CONCRETO, siendo que no fue establecido como criterio vinculante a los SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE PENSIONES.
Así, analizando el contenido de la sentencia dictada por el a-quo, se verifica que no efectuó análisis alguno en relación a que el Plan de Jubilaciones y Pensiones de C.A., DIARIO PANORAMA, ES COMPLEMENTARIO al otorgado por el IVSS. En el presente caso, tal como quedó demostrado de las actas procesales, los demandantes devengan adicionalmente a la pensión otorgada por el IVSS la pensión de jubilación que reciben de C.A., DIARIO PANORAMA, y una serie de beneficios cuyo valor es superior al monto del salario mínimo; y en virtud de la aplicación del principio constitucional de favor y conglobamiento establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió declararse sin lugar la presente demanda, toda vez que los Decretos Presidenciales que ordenan el incremento del salario mínimo, únicamente establecen la obligación de homologar las pensiones (invalidez-jubilación) otorgadas por el IVSS y por la Administración Pública; en modo alguno extienden dicha obligación a las pensiones que otorga al sector privado mediante sistemas complementarios. Y aquí es importante efectuar una diferenciación: El Plan de Pensiones y Jubilaciones de C.A., DIARIO PANORAMA ES ADICIONAL Y COMPLEMENTARIO AL PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y NO ALTERNATIVO AL SISTEMA DE PENSIONES PREVISTOS EN DICHA LEY. Así, cuando diferenciamos lo alternativo de lo complementario, decimos: ALTERNATIVA, que procede del francés alternative, es la opción existente entre dos o más cosas. Una alternativa, por lo tanto, es cada una de las cosas entre las cuales se elige. Puede entenderse a la alternativa como una posibilidad o algo que está disponible para una elección. Cuando hablamos de alternativa nos estamos refiriendo a la situación de optar o de elegir entre dos cosas diferentes o dos posibilidades de acción. Básicamente la alternativa es la opción existente entre dos o más cuestiones y sobre las cuales se puede elegir, optar por una o por otra, según la creencia personal, o el consejo de alguien, que tal o cual será la mejor a la hora de cumplir un objetivo o de desarrollar una tarea.
Las alternativas también pueden tomarse como posibilidades que se nos presentan y que están allí listas para ser elegidas ante una elección. COMPLEMENTARIO: Según la definición de la Real Academia Española el significado de esta palabra hace referencia a lo que sirve para completar una cosa. Un complemento es una cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra y la completa o mejora. Cuando se habla de complemento se está haciendo referencia a todo aquel elemento, objeto, individuo o fenómeno que se caracteriza por unirse a otro elemento para completarlo y, en lo posible, mejorarlo. El término complemento proviene del verbo complementar, que es la acción justamente de llenar aquel espacio que está vacío o mejorar aquello que no está todavía del todo completo. Y precisamente en eso consiste el plan de jubilaciones y pensiones de C.A., DIARIO PANORAMA, viene a unirse a la jubilación otorgada por el IVSS para completarla, complementarla y mejorarla, no constituye un plan alternativo, todo lo contrario, complementa y mejora lo ya otorgado, tomando en cuenta que el Derecho a la Seguridad Social, permite la coexistencia, compatibilidad, interdependencia y sincronía entre un Plan Complementario Voluntario de Pensiones y Jubilaciones y un Plan Obligatorio de Pensiones y Jubilaciones previsto en el marco de la legislación de la Seguridad Social, garantizando así, la calidad de vida de su trabajador una vez jubilado; por ello, a juicio de esta sentenciadora, no puede obligarse a aquellos patronos que voluntariamente otorgan planes complementarios de jubilación, imponiéndoles cargas adicionales, poniéndolos en una posición de desventaja frente a los que no conceden este tipo de planes, y más aún cuando es un sistema beneficioso para los trabajadores que han cumplido un tiempo largo de prestación de servicios en una empresa, y que está consagrado en una Contratación Colectiva de Trabajo, celebrada entre el sindicato que representa a los trabajadores y la empresa misma, avalado por el órgano administrativo del trabajo.

En sintonía con lo anterior, forzoso es para esta sentenciadora, declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO TAREK ORTEGA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA C.A., DIARIO PANORAMA, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2.018 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION INTENTARON LOS CIUDADANOS JOSE CUBILLAN, MARIA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXIO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA Y JESUS DUQUE EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A., DIARIO PANORAMA.

3.- QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once en punto de la mañana.

LA SECRETARIA.