REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: VP01-O-2016-000005
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Octubre de 1978, bajo el No. 27, Tomo 23-A., cuyo texto constitutivo-estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 05 de Septiembre de 2014, bajo el No. 52, Tomo 31-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO HERNANDEZ, RAFAEL MORILLO, EYLEN HERNANDEZ, MARENNI CUNDANCIN Y NELSIS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 101.792, 83.287, 115.123, 117.941 y 114.919 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 28 de Octubre de 2016, dictó auto donde se aboca al conocimiento del asunto de conformidad con lo previsto en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que conforme lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se encuentra incursa en causal alguna de Inhibición, atendiendo a la celeridad que priva en las acciones de Amparo, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales observó que hasta la referida fecha, no se habían consignado las copias que se indicaron acompañar a las notificaciones ordenadas en la sentencia de Admisión de fecha 26/02/2016, por lo que se instó a la parte accionante a que consigne a la mayor brevedad posible las copias respectivas a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones ordenadas; sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya consignado lo requerido.
Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Por cuanto, este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, que interpusiera la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A., representada judicialmente por la abogada NELSIS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.919, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM), en virtud del resguardo de sus derechos constitucionales, ante la flagrante violación, según su decir, a la libertad económica y al derecho a la propiedad, dado el paro de actividades convocado por la representación sindical, junto un grupo de trabajadores, desconociendo las exigencias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 487 del citado instrumento legal, obligando al personal a plegarse a dicho paro ilegal, obstruyendo y obstaculizando las labores de los demás trabajadores incluso del personal de dirección y el personal de vigilancia, causando cuantiosos daños a la entidad de trabajo y por ende al patrimonio público, razón por la cual solicitó mediante el presente Amparo Constitucional, se le proteja y amparen sus derechos y garantías constitucionales, así como el resguardo de las instalaciones propiedad del Estado Venezolano a través de CARBONES DEL ZULIA, S.A., tanto administrativas como operacionales, garantizándole el libre ejercicio del uso, disfrute y disposición de dichos bienes y en consecuencia desempeñar con libertad su actividad económica, específicamente las instalaciones de CARBONES DEL ZULIA, S.A.: Centro de operaciones Mina Paso Diablo, ubicado en la vía Barraquero, Parroquia Luís de Vicente, Municipio Mara; Centro de Operaciones Mina Norte, ubicado en el Sector El Brillante, Parroquia Elías Sánchez Rubio, Municipio Guajira; Terminal de Embarque Puerto Santa Cruz de Mara, ubicado en la población de Santa Cruz de Mara, Municipio Ricaurter, Municipio Mara y Sede Administrativa de CARBONES DEL ZULIA, S.A., ubicada en la Av. 2 El Milagro, Casa Mene Grande, No. 55-185, al lado del C.C. Lago Mall; solicitando igualmente medida cautelar innominada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico de ella; a pesar que en el presente caso CARBONES DEL ZULIA, S.A. no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo incoada, por lo que se considera igualmente esta Juzgadora competente para la pronunciarse sobre el Abandono de Tramite, que se ha hecho evidente en la presente acción. Así se decide.
Así las cosas, el interés procesal es la posición que tiene el accionante frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, tales como, por irreparabilidad, cesación, consentimiento y elección de otra vía de protección judicial.
En este orden de ideas, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso; pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. De manera, que tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés.
En tal sentido, en virtud que la Acción de Amparo Constitucional posee como requisito básico fundamental el carácter extraordinario, en el cual lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes; y dado que en el presente caso se observa de actas que ciertamente luego de la revisión exhaustiva de las actas quedó evidenciado que no se han consignado las copias que se indicaron acompañar a las notificaciones ordenadas en la sentencia de Admisión de fecha 26/02/2016, razón por la cual se instó en fecha 28/10/2016 mediante auto, a la parte accionante a que consignara a la mayor brevedad posible las de copias respectivas a los fines de dar cumplimiento efectivo a las notificaciones ordenadas; sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya consignado lo requerido; este Tribunal actuando en sede constitucional, teniendo en cuenta que ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo sin que la parte accionante haya consignado las copias que se indicaron acompañar a las notificaciones ordenadas tal y como se señalo up supra, así como tampoco realizó actividad alguna dirigida a dar impulso a la presente acción de amparo; concluye que la parte accionante ha perdido el interés en obtener la protección acelerada y preferente por la vía de amparo; en tal sentido, se declara el ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Sentado lo anterior se deja sin efecto, la medida innominada de protección de los derechos de propiedad y libre ejercicio económico, dictada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 22/06/2016, a favor de la empresa Carbones del Zulia, S.A. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- EL ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CARBON, MINERALES, QUIMICOS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SINTRACARMIQUIM), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.
2.- SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN a la parte actora Sociedad Mercantil CARBONES DEL ZULIA, S.A.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter especial del presente fallo.
4.- Se abstiene este Tribunal de declarar terminado el asunto y ordenar el archivo definitivo del expediente, hasta tanto conste en actas la notificación ordenada, transcurran los lapsos de ley y quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA
ABG. WINDYS MORALES.
En la misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el No. 2018-46.
LA SECRETARIA
ABG. WINDYS MORALES.
BAU.-
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