REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO No: VP01-L-2011-001042

DEMANDANTE: Ciudadano ARISTIDES GARCIA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 1.684.665, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.295

DEMANDADA: cooperativa SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S registrada por ante el registro subalterno de los municipios lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2006, bajo el numero 19 del tomo 10 del protocolo primero de los libros de registro llevado por dicha oficina. Y SOLIDARIAMENTE A PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, inscrita en el Registro mercantil primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1975 bajo el N° 23, tomo 99-A Y PDVSA PETROLEOS, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26, Tomo 127-A, modificada en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-a.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS:

PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: abogados en ejercicios TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLO ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, respectivamente.

PDVSA PETROLEOS, S .A: abogados en ejercicios EDGAR LOPEZ, MELITZA PEÑA GAVIDIA, FELIX JOE GUERRA MEDINA, FRANCYS SANCHEZ, VICTOR TOVAR IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814 respectivamente


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 15 de abril de 2011, se recibió demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ARISTIDES GARCIA, en contra de SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S y solidariamente A PETROLEOS DE VENEZUELA S .A y PDVSA PETROLEOS, S .A, partes suficientemente identificadas en actas. Posteriormente, mediante distribución de fecha 18 de abril del 2011 correspondió conocer de la causa al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO. Posteriormente en fecha 18 de abril se ordena al demandante subsanar el libelo de la demanda, en esa misma fecha se libra boleta de notificación al ciudadano ARISTIDES GARCIA PAZ parte demandante en este asunto, el 2 de mayo del 2011 se da por notificado, el 3 de mayo del 2011 el actor subsana la demanda, siendo esta modificada en varias oportunidades, el 16 de mayo de 2011 el ciudadano ARISTIDES GARCIA indica mediante escrito la dirección de las co-demandados, en fecha 17 de mayo de 2011 se libraron los carteles de notificación correspondiente a las partes demandadas, en la misma fecha se libro oficio T7-SME-2011-2652 a la Procuradora General de la República, el 20 de mayo de 2011 el ciudadano ARISTIDES GARCIA confiere poder apudacta al abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR, el 22 de julio de 2011 se recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de agosto de 2011 el abogado EVERETT SALAZAR promueve escrito mediante el cual indica nueva dirección para que se practiquen las notificaciones, el 20 se septiembre del 2011 se practican nuevamente las notificaciones , el 27 de julio 2012 se ordena practicar nuevamente la notificaciones a la codemandadas puesto que la primera se realizo en fecha 24 de mayo de 2011 y la segunda el 31 de octubre de 2011 visto que de la ultima notificación ya había pasado un espacio de tiempo prolongado se ordenó librar nuevamente las notificaciones a las parte interesadas en el caso de marras, en fecha 12 de enero de 2012 se libraron los carteles de notificación, siendo estos librados en varias oportunidades, el 10 de abril del 2013 a las 10:30 a.m. se celebro la audiencia preliminar, en la cual asistieron ARISTIDES GARCIA PAZ representado por el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR inscrito en el impreabogado bajo el Nº 66.295; asimismo asistieron los co-demandados solidarios PETROLEOS DE VENEZUELA, S .A y PDVSA PETROLEOS, S. A, la primera de ella asistida por la abogada en ejercicio MARIA CARVALLO, y la segunda representada por el abogado FELIX GUERRA, también se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal SEGURIDAD Y RESGUARDO, CACIQUE MARA, R.S, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en ese mismo acto se prolongo la audiencia siendo esta prolongada en varias oportunidades, en fecha 9 de agosto del 2013, en vista de no llegar las partes a ningún acuerdo, se da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de los escritos de promoción de medios de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2013, hubo consignación de escritos de contestación de la demanda de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y en fecha 19 de septiembre de 2013, consigno escrito de contestación de la demanda PDVSA, PETROLEO, S.A, y en fecha 23 de septiembre de 2013, se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, tras sorteo de fecha 24/09/2013, correspondió conocer de la causa al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y una vez que se le dio cuenta a la Ciudadana Juez, se le dio ingreso a la causa en fecha 25/09/2013. En fecha 02/10/2013, se providenciaron los escritos de pruebas, y siendo la oportunidad legal para la fijación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, este tribunal fijó la audiencia para el día 12/11/2013.
En fecha 6 de noviembre de 2013 los intervinientes en el presente asunto, mediante acuerdo suspendieron la presente causa por un lapso de 15 días hábiles, en fecha 12 de diciembre de 2013 se fijo la audiencia de juicio para el día 6 de febrero de 2014, siendo la audiencia de juicio suspendida en varias oportunidades por las partes, en fecha 4 de noviembre de 2014 el abogado en ejercicio EVERETT SALAZAR apoderado judicial de la parte actora, informo a este Tribunal que el ciudadano ARITIDES GARCIA, parte actora en la presente causa falleció, en esta oportunidad se reprogramo la audiencia de juicio para el día 15 de diciembre del 2014 siendo nuevamente la misma reprogramada en varias oportunidades, el 9 de febrero de 2015 fue suspendida la causa por 6 meses a los fines de que fuera consignada la declaración de únicos y universales herederos, en fecha 7 de agosto del 2015 se vuelve a suspender la causa por 6 meses, en fecha 11 de noviembre de 2015 se recibió del abogado en ejercicio copias certificadas de la sentencia de declaración universal de herederos, en fecha 24 de noviembre de 2015 se ordena la notificación de las partes demandadas en la presente causa de la reanudacion de la misma, el 30 de noviembre se libraron las boletas de notificación, siendo estas libradas en varias oportunidades, el 30 de enero 2017 se insta al apoderado judicial de la parte actora que suministre nueva dirección para practicar la notificación de la empresa SEGURIDAD Y REGUARDO CACIQUE MARA, R.S. Sin que hasta la presente fecha consignara la misma.

Posteriormente, se evidencia de las actas que no existe acto de impulso procesal de ninguna de las partes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), lo siguiente:

“Artículo 201.Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención” (Subrayado agregado)

Y a la vez resulta de interés transcribir el contenido del artículo 203 eiusdem:

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

Conforme a las previsiones del artículo 202 del mismo texto adjetivo laboral, la perención se verifica de pleno derecho, debiendo declararse de oficio por el Tribunal.

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.

En este sentido, el punto más importante es establecer el momento mismo a partir del cual se ha de computar el lapso para que opere la perención de la instancia por inactividad de las partes, previstas en el encabezamiento de los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene su paralelo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que hay que determinar el comienzo y el fin del mismo.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que el (26/01/2017) (Folio 110) es la fecha de la última actuación del representante judicial del actor, actuación esta que consistió en manifestación de ratificar el escrito que consta en el folio (104) de la tercera pieza.

De otra parte, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26/01/2017) (Folio 110 ) que es la fecha de la última actuación del representante judicial de la parte actora, e incluso desde la última actuación en actas del 30 de enero de 2017 (Folio 111); se constata de manera excesiva el período de un (1) año de inactividad procesal de alguna de las partes, previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), es decir, ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la pretensión por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ARISTIDES GARCIA PAZ, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO CACIQUE MARA, R.S y solidariamente a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.

No procede la condenatoria en costas de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018, Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. JESUS SALAZAR
El Secretario
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. JESUS SALAZAR
El Secretario