REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Trece (13) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: VP01-N -2017-000087


RECURRENTE: Ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.525.247, con el carácter de PRESIDENTE DE COMITÉ DIRECTIVO DEL SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA).

ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos GERARDO J. RAMIREZ, ABRAHAM A. OJEDA y CRISTIAN J. MONTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 56.672, 210.618 y 224.377, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Auto No. 00141-2017 de fecha 05 de Mayo de 2017 dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS) sede Estado Zulia, contenido en el expediente Nº 042-1981-02-00036.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


En fecha dieciséis (16) de junio de 2017, el ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI asistido por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto 00141-2017, dictado por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, sede Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2017, contenida en el expediente Nº 042-1981-02-00036, que ordenó registrar las respectivas afiliaciones de los trabajadores solicitantes, como miembros a la Organización Sindical denominada SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA). Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 19 de junio de 2017, le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2017-000087.

Ahora bien, consta en actas que el Ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO RAMIREZ, en fecha Nueve (09) de Agosto de los corrientes, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual DESISTIÓ del Procedimiento interpuesto en contra del Auto No. 00141-2017 de fecha 05 de Mayo de 2017 dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS) sede Estado Zulia, contenido en el expediente Nº 042-1981-02-00036.

DEL DESITIMIENTO

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.

El desistimiento, como institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Así pues, abrazando lo plasmado por la doctrina, entendemos el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

Ahora bien, en el caso de autos el Ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI asistido por el abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ realizó formal desistimiento del procedimiento de nulidad de acto administrativo, instaurado en contra de Auto No. 00141-2017 de fecha 05 de Mayo de 2017 dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS) sede Estado Zulia, contenido en el expediente N° 042-1981-02-00036, el cual Ordeno Registrar una serie de afiliaciones al SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA ZULIA).

En tal sentido y, en razón que se han cumplido los requisitos de Ley, habida cuenta que la recurrente desea dar por terminada la presente causa, este Tribunal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada al DESISTIMIENTO manifestado por el Ciudadano GUALBERTO MAS Y RUBI asistido por el Abogado en Ejercicio GERARDO RAMIREZ, en el procedimiento ejercido en contra del Auto No. 00141-2017 de fecha 05 de Mayo de 2017 dictado por el DIRECTOR DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RENOS) sede Estado Zulia, contenido en el expediente N° 042-1981-02-00036.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por la naturaleza del fallo aquí dictado.

TERCERO: SE DA POR TERMINADO el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2018, Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.


SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez


WINDYS MORALES
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-


WINDYS MORALES
La Secretaria