REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1857-16
Sentencia Definitiva

Cursa ante este Tribunal Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Nico Antonio Urdaneta Ferrer, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.014.045, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04014045-6, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por las apoderadas judiciales Naibeth Del Valle Urdaneta y Elainy Beatriz Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.738 y 79.864, respectivamente, contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2016-2072 de fecha 30 mayo de 2016 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo que confirmo en todas sus partes el contenido del acto administrativo del Acta de Reconocimiento signada con letras y números SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 de fecha 12 de mayo de 2015 emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 11 de julio de 2016 se le dio entrada al presente recurso y en la misma fecha se ordeno notificar al Procurador General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo. Y en fecha 19 de julio de 2016 este Tribunal ordenó librar las notificaciones ordenadas.
El 28 de septiembre de 2016 el Alguacil titular de este Tribunal mediante exposición consigno Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 02 de noviembre de 2016 consigno oficio dirigido al Procurador General de la Republica y el 23 de noviembre de 2016 el oficio dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente practicados.
En fecha 12 de enero de 2017 este Tribunal mediante Resolución Nro. 207-2017 se Admitió el Presente Recurso y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica y el 27 de marzo de 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal consigno mediante exposición el mencionado oficio debidamente practicado.
El 04 de mayo de 2017 la abogada Elainy Jiménez antes identificada, en representación de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2017 este Tribunal dicto Resolución Nro. 081-2017 con relación a la admisión de pruebas promovidas y se ordeno notificar al Procurador General de la Republica.
El 18 de mayo de 2017 si libraron oficios de notificación dirigidos al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 04 de julio de 2017 la abogada Ana Maria de las Mercedes León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.263 en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la Republica, presento escrito consignando expediente administrativo.
El 13 de julio de 2017 la abogada Elainy Jiménez antes identificada, en representación del contribuyente diligencio solicitando la práctica del Oficio Nro. 225-2017 dirigido al Procurador General de la Republica.
En fecha 06 de octubre de 2017 el Alguacil titular de este Tribunal consigno mediante exposición oficio dirigido al Procurador General de la Republica.
El 29 de noviembre de 2017 este Tribunal dicta acto fijando el término para la presentación de los informes.
En fecha 11 de enero de 2018 la abogada Ana Maria León en representación de la Republica y la abogada Elainy Jiménez por la contribuyente consignaron escrito de informes.
En fecha 24 de enero de 2018 este juzgado deja constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones; este Tribunal dice vistos y entra en términos para dictar sentencia.
Antecedentes.
En El día 05 de mayo de 2015, fue presentado en el departamento de confrontación de la División de Operaciones de Aduana, la Declaración Única de Aduanas C-3977, siendo que el 06 del mismo mes y año; fue practicado el Acto de reconocimiento físico y documental previsto en los artículos 55 al 59 de la Ley Orgánica de Aduanas y 160 de su reglamento, la mercancía llegada el día 14/04/2015, a la consignación del ciudadano Nico Antonio Urdaneta Ferrer, manifestada en la Declaración Única de Aduanas C-3977 de fecha 21/04/2015, según lo descrito en la factura comercial No. 1315 de fecha 27/02/2015, Camioneta Pickup Toyota Tacoma, doble cabinas, V& 4x4 SR5, año 2015, serial 5TFMU4FN4FX032174, con Código Arancelario 8704.31.10.100, tarifa 35%.
En fecha 12 de mayo de 2015, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977, suscrita por el funcionario actuante Freddy Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.373.117, adscrito a la División de Operaciones de la prenombrada Aduana Principal de Maracaibo, donde ordena a la División de Recausación de Aduana, a los fines de que emitan planilla complementaria a la Declaración Unica de Aduanas C-3977 al ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, representado por la agencia de aduanas ADUANEROS C.A., por concepto de impuestos de importación e impuesto al valor agregado (IVA).
Asimismo ordenó liquidar planilla por concepto de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 177 numeral 1 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario; planilla por concepto de sanción establecida en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgáica de Aduanas, al auxiliar de la administración agencia de aduana ADUANEROS, C.A. por (550) UT..
En fecha 19 de de mayo de 2015, el contribuyente activo el mecanismo de defensa e interpuso ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo recurso de revisión del Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 de fecha 12 de mayo de 2015.
En fecha 30 de mayo de 2016 la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo emitió Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2016/2072, en virtud de la cual confirmo en todas sus partes el contenido del acto administrativo Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 de fecha 12 de mayo de 2015.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE
1. VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La representación de la recurrente hizo mención al articulo 117 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, en el capitulo XI Titulo III y el articulo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; en concordancia con las previsiones legales establecidas en los artículos 1, 3, 4 y 7 del Decreto Nro. 9.430 del 19 de marzo de 2013 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6097 Extraordinario.
Asimismo hizo referencia del criterio sostenido de la Sentencia Nro. 01446 del 03 de diciembre de 2015, en el Caso: Apelación de Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Área Metropolitana de Caracas contra la Industria Venezolana de Aluminio, C,A.
En este mismo orden de ideas aludió que en el capitulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, se constata del análisis exhaustivo de sus notas de Sección y de las notas Complementarias, la inexistencia de incorporación del criterio técnico emitido por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), contentivo para distinguir a estas mercancías, en relación a la capacidad de carga, el cual fue tomado para señalar que el vehículo se clasifica arancelariamente en la partida 8703 y no en la Partida 8704.31.10.10 (Vehículos Automóviles para el transporte de Mercancías, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4.537T), indicada en la Declaración Única de Aduanas, registrada bajo el Nro. C-3977 de fecha 21 de abril de 2015, por considerar que se trata de un vehículo de carga, cuyas características técnicas de fabricación se adecuan a la partida manifestada, confirmado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre según se desprende del Certificado de Registro de vehículo Nro. 150101595833 emitido a nombre del recurrente de fecha 06 de julio de 2015, donde se evidencia que se trata de una camioneta tipo PICK UP D/CABINA, uso Carga.
Acoto que en razón de los elementos técnicos-legales esgrimidos solicita que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento signada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 y en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2016-2072, los cuales son objeto de impugnación del presente recurso por configurarse el Vicio del Falso Supuesto de Derecho.
2. VIOLACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En relación a este alegato señalo el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas resaltando contenido del mismo, concatenándolo con el artículo 5 numeral 19 del dispositivo legal contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Asimismo dichas normas se encuentran vinculadas con el artículo 4 numeral 17 de la Ley de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria 2001 concatenado con el artículo 1 numeral 6 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribución y Funciones del SENIAT de 1995, en los cuales se señala que es competencia de este órgano de la Administración Publica sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre legislación, jurisprudencia y doctrina.
Esgrimió que los criterios emanados de la Gerencia de Arancel, por ser actos administrativos de interés general y de efectos erga omnes, deben ser publicados en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de Ley de Procedimientos Administrativos y que de no ser así acarrea una violación al principio de publicidad de los actos administrativos, conllevando a la inexistencia en el plano legal y a la ineficacia de la aplicación por parte del funcionario actuante de los mismos, quedando sin efecto.
3. VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Con relación a este alegato argumentó que la Providencia Administrativa se encuentra afectada del mencionado vicio, porque este constituye una de las manifestaciones de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, según el cual los administrados esperan que la administración se comporte de la misma manera que ha venido actuando, tomando en cuenta que la confianza legitima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el poder público y los particulares.
En este orden de ideas indicó el criterio vertido en sentencia de fecha 03/03/2001 Caso THE COCA-COLA COMPANY emanada de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además del criterio sentado en sentencia Nr. 1252 de fecha 30/06/2004 emanada de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Principio de Confianza Legitima y su aplicabilidad acerca de las actuaciones de la Administración.
Concluyó que en el presente caso la actuación del Auxiliar de la Administración Aduanera, referida a la Declaración Única de Aduanas, concerniente a la clasificación arancelaria del vehículo, fue realizada con base a la Confianza Legitima o Expectativa Plausible, que tuvo dicho administrado al momento de declarar y registrar en el SIDUNEA, el vehículo en la Partida 8704.31.10.10 (Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancía, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4.537T), ya que su convicción estuvo sustentada en la praxis reiterada de actuaciones iguales o similares emanadas de la Administración Aduanera, vulnerándole así la garantía de certidumbre para el administrado, lo cual acarrea vicios de nulidad de los actos administrativos que pretende sean enervados en el presente recurso.


DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente a la interposición el 11 de julio de 2016 del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó:
1. Copia certificada del Documento Poder que acredita su representación para actuar en el proceso (folio 16 al 17 del expediente judicial). Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/INA7GAP/MAR/AAJ/2016-2072 de fecha 30/05/2016, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, junto a su respectiva notificación (folio 18 al 22 del expediente judicial). Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
3. Acta de Reconocimiento distinguida con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 de fecha 12/05/2015 emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo (folio 23 al 24 del expediente judicial). Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
4. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto en el folio 25 del expediente judicial. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
5. Planilla de pago, Forma 99081 que corre inserto en el folio 26 del expediente judicial. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
6. Constancia de cumplimiento sobre homologación para vehículos importados que corre inserto en el folio 27 del expediente judicial. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
7. Copia simple del Memorando del Criterio de Clasificación Arancelaria que corre inserto del folio 28 al 31 del expediente judicial. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecias, sin perjuicios de las consideraciones que efectué en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
Asimismo en la fase de promoción la recurrente promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales: Ratificó cinco (5) instrumentales producidas con el escrito recursivo:
1. Original del Acto administrativo objeto de impugnación constante de nueve (9) folios, del folio 18 al 22.
2. Original del acta de reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-3977, constante de cuatro (4) folios, del folio 23 y 24 con sus respectivos vueltos.
3. Copia simple del certificado de vehículo Nro. 150101595833 de fecha 6 de julio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre. (Folio 25)
4. Constancia de cumplimiento de homologación para vehículos importados Nro. 812 MF5TA4356, de fecha 5 de marzo de 2015, emitida por el Instituto de Transito Terrestre. (Folio 27).
5. Copia simple de Memorando Nro. SNAT/INA/GA/2013/E/000355, de fecha 30/12/2013 emitido por la Gerencia de valor, División de precios del SENIAT.
Las mismas fueron admitidas mediante resolución signada bajo el No. 081-2017, de fecha 12 de Mayo de 2017.
Prueba de informe:
1. Oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
2. Oficio a la Gerencia de la aduana principal de Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a la prueba de informe mencionada en el numeral 1 La misma fue admitida mediante resolución signada bajo el No. 081-2017, de fecha 12 de Mayo de 2017, y en cuanto a la prueba de informe mencionada en el numeral 2 la misma fue negada según la mencionada resolución. Ahora bien en fecha 18 de Mayo de 2017 este tribunal libro oficio a los fines de la materialización de la prueba de informe dirigido el Oficio Nro.244-2017 al Instituto Nacional de Transporte Terrestre. No obstante hasta la presente fecha el mencionado oficio no ha sido practicada, toda vez que en el presente expediente no consta su consignación.
El Tribunal valora todas las pruebas promovidas y las insertas en el expediente judicial, a reserva de las consideraciones que se puedan efectuar en el desarrollo del fallo. Así se declara.
DE LOS INFORMES
De los informes de la recurrente.
En fecha 11 de enero de 2018 la abogada Elainy Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.864 en representación del contribuyente, presento escrito de informes en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo.
De los informes de la Republica.
En fecha 11 de enero de 2018 la aboga Ana Maria De las Mercedes León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 228.263 en sustitución del Procurador General de la República, presento escrito de informes en el cual manifestó:
La Representación de la Republica ratifica en todas y cada una de las partes los actos administrativos objeto del presente Recurso, afirmó que la veracidad del Supuesto de Hecho invocado por la Administración radica en que la misma no debate la clasificación que el Arancel establece para la mercancía en cuestión, la controversia se origina en la incorrecta ubicación arancelaria de la mercancía por parte del declarante, así pues, los criterios y memorandos que fundamentan las decisiones de los actos administrativos se sustentan en un criterio técnico contentivo de la formula proporcionada por el Consejo de Cooperación Aduanera de la OMA, la cual permite distinguir la ubicación de las mercancías en la partida correcta de acuerdo a su capacidad de carga, es así como se puede determinar para que propósito fueron concebidas.
Esgrimió que con el calculo de ciertos elementos se puede determinar la capacidad de carga de la camioneta tipo Pickup doble cabina, es decir, se puede concluir que si el peso para soportar la mercancía es mayor a 350kg la partida correcta es la 87.04 y si el peso que la camioneta soporta para transportar la mercancía es menor que el peso que la camioneta soporta para el transporte de personas que esta promediado en 350kg, entonces estamos en presencia de una camioneta a la cual le pertenece la clasificación arancelaria de la partida 87.03.
Argumentó que el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas, instituido en virtud del Convenio internacional por el que se creo dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, la misión del Comité del Sistema Armonizado consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación y otros criterios para la interpretación del Sistema Armonizado. Es por ello que según las notas explicativas le Arancel de Aduanas del año 2013 las características físicas de la mercancía son un elemento esencial para su ubicación arancelaria.
Alegó que en referencia al alegato de la impugnante relacionado a la violación al principio de publicidad de los actos administrativos, es preciso indicar que al contrario de lo expresado por la recurrente, la actuación de la Administración Aduanera, en modo alguno puede catalogarse como violatoria visto que dándole cumplimiento al Articulo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y el 5 numeral 19 invocados por la contraparte, la Administración hace las publicaciones de los Criterios emanados de ella no solo en materia Arancelaria, también en materia de valor y otros ámbitos jurídicos aduaneros y tributarios, en el portal oficial de la misma, el cual es de uso publico, así pues, los criterios en los cuales se fundamentó el acta de Reconocimiento objeto de recurso, están publicados en la misma.
Concluyó que sobre la supuesta Violación al Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible, la exposición recursoria no aporta elementos convincentes que logren confirmar que la Administración ha violado el mencionado principio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente, a fin de un mejor estudio del caso.
VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
La representación de la recurrente hizo mención al articulo 117 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, en el capitulo XI Titulo III y el articulo 228 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; en concordancia con las previsiones legales establecidas en los artículos 1, 3, 4 y 7 del Decreto Nro. 9.430 del 19 de marzo de 2013 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6097 Extraordinario.
Aludió que en el capitulo 87 del Arancel de Aduanas vigente, se constata del análisis exhaustivo de sus notas de Sección y de las notas Complementarias, la inexistencia de incorporación del criterio técnico emitido por el Consejo de Cooperación Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), contentivo para distinguir a estas mercancías, en relación a la capacidad de carga, el cual fue tomado para señalar que el vehículo se clasifica arancelariamente en la partida 8703 y no en la Partida 8704.31.10.10 (Vehículos Automóviles para el transporte de Mercancías, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4.537T), indicada en la Declaración Única de Aduanas, registrada bajo el Nro. C-3977 de fecha 21 de abril de 2015, por considerar que se trata de un vehículo de carga, cuyas características técnicas de fabricación se adecuan a la partida manifestada, confirmado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre según se desprende del Certificado de Registro de vehículo Nro. 150101595833 emitido a nombre del recurrente de fecha 06 de julio de 2015, donde se evidencia que se trata de una camioneta tipo PICK UP D/CABINA, uso Carga.
Acotó que los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento signada con el alfanumérico SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 y en la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2016-2072, los cuales son objeto de impugnación por configurarse el Vicio del Falso Supuesto de Derecho.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00426, de fecha 1 de abril de 2009 caso: Antonieta Mendoza de López y Leopoldo López Mendoza, señaló lo siguiente:
“Respecto al falso supuesto, se ha establecido de manera reiterada en jurisprudencia de esta Sala, que dicho vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Conforme a lo anterior el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos formas la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Con relación al presente alegato este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana aplicó la normativa establecida en la Ley Orgánica de Aduanas en sus artículos 55 al 59 y el 160 del Reglamento de la referida Ley para la practica del reconocimiento físico y documental de la mercancía, aunado que en fecha 29/08/2008 la Gerencia de Arancel emite el Criterio de Clasificación Arancelaria SNAT/INA/GA/DN2008/E-0803, ratificado mediante Memorando Nro. SNAT/INA/GA/2013-E/00355 de fecha 30/12/2013, en la cual, en ambos casos emiten criterios de clasificación de vehículos de iguales características y modelo al manifestado en la Declaración Única de Aduanas C-3977 de fecha 21/04/2015; y los cuales fueron tomados en cuenta para la clasificación arancelaria correspondiente en la presente causa.
De manera que la administración hace la distinción señalando que la mercancía objeto de la operación aduanera, en relación a la capacidad de carga, el cual fue tomado para señalar que el vehículo se clasifica arancelariamente en la partida 8703 y no en la Partida 8704.31.10.10 (Vehículos Automóviles para el transporte de Mercancías, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4.537T), esta clasificación fue sujeta de conformidad con lo fijado en el Arancel de Aduana según sus características; es por ello que la Administración en su clasificación cumple con la formalidad. En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado con el falso supuesto de derecho en cuanto a las clasificaciones arancelarias. Así se declara.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.
En relación a este alegato la contribuyente señalo el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas resaltando contenido del mismo, concatenándolo con el artículo 5 numeral 19 del dispositivo legal contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014. Asimismo dichas normas se encuentran vinculadas con el artículo 4 numeral 17 de la Ley de Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria 2001 concatenado con el artículo 1 numeral 6 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribución y Funciones del SENIAT de 1995, en los cuales se señala que es competencia de este órgano de la Administración Publica sistematizar, divulgar y mantener actualizada la información sobre legislación, jurisprudencia y doctrina.
Esgrimió que los criterios emanados de la Gerencia de Arancel, por ser actos administrativos de interés general y de efectos erga omnes, deben ser publicados en la Gaceta Oficial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de Ley de Procedimientos Administrativos y que de no ser así acarrea una violación al principio de publicidad de los actos administrativos, conllevando a la inexistencia en el plano legal y a la ineficacia de la aplicación por parte del funcionario actuante de los mismos, quedando sin efecto.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Este Tribunal con relación al alegato expuesto estima pertinente citar el contenido del artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas a los fines de evaluar la publicidad de los actos administrativos, el cual señala:
El artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:
“Artículo 42: Las respuestas sobre las consulta de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal”. (Destacado de la Sala).
Del contenido de la norma citada, se evidencia que corresponde al Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) a través de la Gerencia de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, debe publicar mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal.
Ahora bien, según sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00483 de fecha 9 de mayo 2012, se señalo lo siguiente sobre el contenido del artículo 42 Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
“…Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:
El artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone:
“Artículo 42: Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de operación aduanera. Se considerarán vigentes hasta ser expresamente derogadas por el Ministerio de Hacienda. En ningún caso los oficios podrán ser retenidos por la Administración.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda publicará mensualmente los oficios que contengan criterios sobre clasificación arancelaria o derogatoria de las mismas y su base o sustentación técnica legal”. (Destacado de la Sala) (…)
En el presente caso, resulta necesario resaltar que en fecha 15 de agosto de 2007, la Gerencia de Arancel remitió a las Gerencias de Aduanas el criterio arancelario contenido en la revisión de oficio Nro. SNAT/INA/GA/DN/2007/E/0921, en la que se descartó la clasificación de la mercancía “Concentrado de Whisky de Malta Envejecido” y “Concentrado de Whisky Escocés de Malta Vatted”, como sustancias odoríferas, clasificando dicha mercancía en la subpartida 2208.30.00 como whisky.
Sin embargo, de la revisión efectuada al expediente la Sala no encontró evidencia alguna que al menos haga suponer que con anterioridad al 19 de julio de 2010, oportunidad en la cual se notificó a la contribuyente de la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010 dictada en fecha 29 de junio de 2010 por la Intendencia Nacional de Aduanas, en virtud de la cual se anuló los Oficios de clasificación arancelaria Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, ambos de fecha 22 de mayo de 2006, que clasificó la mercancía en cuestión en la subpartida 3302.10.10.; la sociedad mercantil Pernord Ricard Venezuela C.A., tuviese conocimiento del cambio realizado.
Por lo tanto, para la fecha de arribo de la mercancía al país (15 de junio de 2007), se aplicaron correctamente los Oficios Nros. INA/4120/2006/0512 e INA/4120/2003/0513, pues se reitera, la sociedad mercantil apelante no había sido notificada del cambio de clasificación arancelaria de la mercancía a importar, en los términos previstos en el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara. ….”.
Por consiguiente, de las jurisprudencias parcialmente transcritas establece que el contribuyente para el caso planteado su declaración y clasificación fue correcta debido al criterio que le había establecido la administración para el momento; y, que posteriormente surgió un cambio de clasificación que no fue debidamente notificado conforme el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, este Juzgado Superior observa en el presente caso, resulta necesario resaltar que en fecha 30 de diciembre de 2013, la Gerencia de Arancel remitió a las Gerencias de Valor en aduanas el criterio arancelario contenido en hacer referencia al memorando No. SNAT/INA/GV/DP/2013-000290, en la que fue susceptible la aclaratoria para la interpretación de la clasificación de la mercancía de VEHICULO AUTOMOVIL, TIPO “PICK UP”, DOBLE CABINA, CON MOTOR DE ENCENDIDO POR CHISPA, TRANSMISION AUTOMATICA, DE CILINDRADA SEIS (6v), DE PESO TOTAL CON CARGA MÁXIMA IGUAL A 2.426 KILOGRAMOS, PESO NETO (EN VACIO) IGUAL A 1.728 KILOGRAMOS, AÑO 2008, MARCA TOYOTA, MODELO “TACOMA PRERUNNER V6”, similar mercancía vale decir a la debatida en actas.
Sin embargo, la operación aduanera del presente caso arribó al puerto de Maracaibo en fecha 14/04/2015, posteriormente después de la referida aclaratoria por parte de la administración; por lo tanto, de la revisión efectuada al presente expediente no se encontró evidencia alguna que al menos haga suponer que la contribuyente no tuvo conocimiento del criterio establecido por la gerencia cumpliendo con los requisitos de publicidad y además, siendo que no fue enervado que el criterio establecido no haya sido publicado, al contrario al esbozar su alegato lo sustenta en base al memorando 000365 del Gerente de Arancel, lo cual es de suponer tuvo acceso y conocimiento. En consecuencia se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
Con relación a este alegato argumentó que la Providencia Administrativa se encuentra afectada del mencionado vicio, porque este constituye una de las manifestaciones de la garantía constitucional implícita a la seguridad jurídica, según el cual los administrados esperan que la administración se comporte de la misma manera que ha venido actuando, tomando en cuenta que la confianza legitima se erige en un principio rector de la relación jurídica que se establece entre los órganos que ejercen el poder público y los particulares.
En este orden de ideas indicó el criterio vertido en sentencia de fecha 03/03/2001 Caso THE COCA-COLA COMPANY emanada de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, además del criterio sentado en sentencia Nr. 1252 de fecha 30/06/2004 emanada de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Principio de Confianza Legitima y su aplicabilidad acerca de las actuaciones de la Administración.
Concluyó que en el presente caso la actuación del Auxiliar de la Administración Aduanera, referida a la Declaración Única de Aduanas, concerniente a la clasificación arancelaria del vehículo, fue realizada con base a la Confianza Legitima o Expectativa Plausible, que tuvo dicho administrado al momento de declarar y registrar en el SIDUNEA, el vehículo en la Partida 8704.31.10.10 (Vehículos Automóviles para el Transporte de Mercancía, de peso total de carga máxima inferior o igual a 4.537T), ya que su convicción estuvo sustentada en la praxis reiterada de actuaciones iguales o similares emanadas de la Administración Aduanera, vulnerándole así la garantía de certidumbre para el administrado, lo cual acarrea vicios de nulidad de los actos administrativos que pretende sean enervados en el presente recurso.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la violación del principio de confianza legitima y expectativa plausible, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Por consiguiente, a pesar de que la potestad sancionatoria de las autoridades aduaneras carece de legalidad, toda vez que la condición de no infractora de la recurrente se encuentra respaldada con la seguridad jurídica brindada por la consulta planteada, ante la diferencia de criterios con el funcionario reconocedor; forzosamente, debe revisarse la legalidad o no de la obligación causada con la operación aduanera declarada por la recurrente al introducir al país la mercancía referida.
Del presente caso observa esta juzgadora que la Gerencia de la aduana principal de Maracaibo procedió a confirmar la actuación realizada por el funcionario actuante en el acto de reconocimiento signado bajo la nomenclatura SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2015-C-3977, de fecha 30/12/2013, consistente en la corrección del código arancelario 8704.31.10.100, con una tarifa del 35% por la subpartida arancelaria 8703.24.10, con tarifa al 40%, con fundamento en la consulta de clasificación arancelaria SNAT/INA/GA/DN2008/E-0803 de fecha 29/08/2008, clasificación que fue ratificada mediante Memorando Nro. SNAT/NA/GA/2013-E-00355, de fecha 30/12/2013 emanado de la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En tal sentido la administración tributaria aduanera realizó la corrección del código arancelario arancelaria basada en los la clasificación arancelaria del de fecha 29/08/2008, clasificación que resulta vigente y valido para la fecha, además de ser aplicable para el caso bajo análisis, en tal sentido su aplicación no acarrea la consecución del vicio de violación a la confianza legitima y a la expectativa plausible. Aunado a ello de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente no fueron sustentados con los medios de pruebas suficientes y adecuados que permitieran valorar la verificación de los hechos narrados. En consecuencia en virtud de la falta de promoción de medios de pruebas suficientes que sustentaran los hechos explanados en el presente alegato por la parte recurrente y a su vez que desvirtuaran la providencia administrativa. En tal sentido resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del presente alegato, por cuanto no se evidencia la configuración del vicio de violación de confianza legítima o expectativa plausible. Así se declara.

De las Costas Procesales
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 prescribe lo siguientes:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al contribuyente NICO ANTONIO URDANETA FERRER en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.

Del Cumplimiento Voluntario.

El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”

En otro orden de ideas, los artículos 284 y 285 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.

Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.

La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación.

Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”

Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60 días continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firme y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano NICO ANTONIO URDANETA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.014.045, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-04014045-6, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por las apoderadas judiciales Naibeth Del Valle Urdaneta y Elainy Beatriz Jiménez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 188.738 y 79.864, respectivamente, contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2016-2072 de fecha 30 mayo de 2016 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo que confirmo en todas sus partes el contenido del acto administrativo del Acta de Reconocimiento signada con letras y números SNAT/INA/GAP/DO/UTR/2015-C-3977 de fecha 12 de mayo de 2015 emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Maracaibo y en consecuencia:
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al dos por ciento (2%) de la cuantía del recurso.

Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1857-16, bajo el Nro. 033-2018. Asimismo, se libró Oficio de Notificación Nro. 113 -2018 dirigido al Procurador General de la Republica
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez Romero.



MIA/yrr.