REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA



Expediente No.1949-18
Competencia

En fecha nueve (09) de abril de 2018, se recibió mediante oficio Nro. 0451 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado HECTOR ARMANDO JAIME MARTINEZ , en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., , domiciliada en la ciudad de San Cristóbal , Estado Táchira e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , el 22 de octubre de 1953, bajo el No. 99, Tomo 16-A, en contra de la Resolución No. SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha 08 de noviembre de 2013.
Manifiesta la contribuyente que en fecha 20 de Noviembre de 2013 fue notificada mediante resolución No SEDEBAT-SF-ZL-RC-2013-136 emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se autorizo al ciudadano Lcdo. CARLOS L. GRANADOS, Titular de la cedula de identidad No 4.5891.188, con el cargo de Auditor Fiscal, para la realizar una fiscalización en la contabilidad de la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., a los fines de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias como contribuyente del impuesto sobre actividades económicas ejercidas en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, durante los periodos fiscales: 2009, 2010,2011 y 2012.
En fecha 8 de noviembre de 2013 el Intendente tributario municipal del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia dictó resolución No. 136 mediante la cual se declara parcialmente con lugar el escrito de descargo presentado con la empresa. En ese sentido procedió a impugnar la mencionada resolución de forma parcial a través del recurso contencioso tributario.
Del Avocamiento.
Por cuanto, la Dra. María Ignacia Añez, en su carácter de Jueza provisoria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de diciembre de de 2016 y luego de haber sido juramentada ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el día diecisiete (17) de diciembre del mismo , asumo la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter me AVOCO al conocimiento de la presente causa.

Consideraciones
1. El Recurso objeto de la presente causa fue interpuesto ante el Juez Superior de lo Contencioso Tributaria de la Región de los Andes el 19 de Diciembre de 2013 ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región de los Andes.
2. En fecha 7 de enero de 2014 el mencionado tribunal ordeno las notificaciones de ley .Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2014 se admitió el presente recurso contencioso tributario y se resolvió la solicitud de suspensión de efectos siendo la misma negada.
3. En fecha 21 de marzo de 2014 mediante resolución signada bajo el No 056-14 declaro reponer la causa a la etapa de promoción de pruebas.
4. En fecha 8 de abril de 2014 la representación judicial de la alcaldía del municipio San Francisco apelo e interpuso el recurso de la regulación de la competencia.
5. en fecha 22 de abril de 2014 el mencionado Tribunal Andino escucho en ambos efectos la apelación interpuesta y ordeno remitir con oficio a la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
6. En fecha 17 de mayo de 2017 mediante sentencia No 529 la sala político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la alcaldía del municipio San Francisco contra la sentencia interlocutoria No 056-14 de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Contencioso de la Región de los Andes y se declaro la competencia y declaro la competencia de este juzgado superior contencioso tributario a la que ordeno remitir expediente.
7. la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recibió el Recurso Contencioso Tributario, quien lo distribuyó, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El mencionado Juzgado, en fecha 25 de abril de 2007 se declaró incompetente en razón del territorio, declinando la misma en este órgano jurisdiccional, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver.
8. en fecha 09 de abril de 2018, este tribunal, le dio entrada al presente asunto y de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento civil ordeno formar expediente, numerarlo y hacer las anotaciones administrativas correspondientes.
Ahora bien resulta importante destacar el criterio que sostuvo la sala político administrativa a los fines de determinar la regulación de la competencia en el presente asunto:
“con fundamento en lo indicado, concluye esta máxima instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio pasteurizadota Táchira, C.A., contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo contencioso tributario de la Región Zuliana, resultando procedente, por tanto, lo argüido por el representante del fisco Municipal sobre el particular. Así se declara.…”.
Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario que “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza”. Además prevé el artículo 333 eiusdem la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.
En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en la cual fijó la sede y la competencia de este Tribunal señalando en su artículo 1° que “El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, creado…”; y el artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia.
Ahora bien, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes. Por lo cual, estima este Tribunal que la presente causa no puede considerarse comprendida en la excepción competencial establecida por el artículo 2° de la Resolución 1.460 antes transcrita.
Ahora bien, la contribuyente manifiesta en su recurso que está domiciliada en la ciudad de san Francisco del Estado Zulia e igualmente la Administración recurrida es la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El Tribunal declinante tomó en cuenta esta indicación del domicilio fiscal de la contribuyente, de su constitución, registro y de la Administración recurrida para determinar que este Tribunal era el competente; por lo cual aplicando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01434 de fecha 15-09-2004 (caso: Papelería y Librería Tauro), en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, la competencia le corresponde a este Tribunal, con competencia territorial en todo el Estado Zulia.
Se observa igualmente que ante la solicitud de la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Y la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2017, sentencia No. 569, se declaró a este órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del presente asunto.
En razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para el conocimiento de esta causa, conforme los artículos 330, 333 y 262 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido deferida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, se declara competente para el conocimiento del presente proceso y pasa a conocer el mismo.
3. En consecuencia, se ordena proseguir con la presente causa, y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, notifíquese de la recepción del presente Recurso a la recurrente anteriormente identificada mediante boleta, en la persona de la ciudadana MARÍA MILAGROS BRICEÑO RUIZ, portadora de la cédula de identidad No. 4.349.711, o de cualquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos CARMEN AMELIA GIMENEZ, MARCO TULIO ORTEGA, CARLOS EDUARDO GUTIERREZ HADDAD, CAROLINA RUF CLAVIER, BETTY ALVAREZ DE HOSEIN y/o ALINA MARINA BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7404, 35.493, 57.486, 24.886, 13.940 y 21.484 respectivamente; advirtiéndoseles que una vez conste en actas su notificación, se entenderá que está a derecho conforme lo previsto en el artículo 264 eiusdem, y podrá ejercer el derecho de recusación establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario. Una vez que la parte esté a derecho, notifíquese igualmente al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Sindico Procurador Municipal, así como al Alcalde y a la Administración Tributaria en la persona del Intendente Tributario del mismo municipio, comunicándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; luego de lo cual empezará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso y, de admitirse, se abrirá el período probatorio conforme lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Para la práctica de las notificaciones aquí ordenadas, se ordena librar oficios y boleta. Requiérasele mediante oficio al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en el plazo de cinco (5) días a partir de su requerimiento, remita el respectivo expediente administrativo. Se advierte a la parte recurrente la obligación que tiene de impulsar el proceso en los lapsos previstos en la Ley.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (20) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza

Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución correspondiente al expediente No. 801-07, registrándose bajo el No. _______- 2018; y se libró boleta de notificación a la contribuyente.

La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez R.








MIA/dg