REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159º
ASUNTO: KP02-M-2016-000118
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL GUERRA LIBRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.734 y de este domicilio, actuando en su condición de directora de la sociedad mercantil TOPS CONTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2003, inserta bajo el N° 36, tomo 26-A.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, EDGAR NUÑEZ y MARICELA CONTRERAS DE GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo las matricula Nº 801, 12.423 y 119.368, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 7, tomo 21-A y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2.004, bajo el N°34, tomo 58-A.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI, WALTER JOSE RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ, MARIA PATRICIA HERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, LUZ MARINA VILORIA, MONICA CAROLINA CAMARGO, JOANNA MARGARITA PEREZ Y NATHALIE CONNERS, inscritos en el I.P.S.A., bajo las matriculas Nº 66.111, 80.590, 90.493, 90.467, 92.115, 90.476, 92.271, 90.399 y 102.094, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se recibieron en las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana ANA ISABEL GUERRA LIBRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.729.734 y de este domicilio, actuando en su condición de directora de la sociedad mercantil TOPS CONTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 2003, inserta bajo el N° 36, tomo 26-A, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 7, tomo 21-A y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2.004, bajo el N°34, tomo 58-A, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 26/09/2016, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de las demandadas para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones y se ordenó librar las correspondientes compulsas, en fecha 13/02/2017, el Alguacil consigno las respectivas boletas de citación sin firmar por los demandados, indicando que fue imposible su localización. En fecha 30/03/2017, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libró cartel de citación. En fecha 03/04/2017, se recibió escrito presentado por la parte demandada en donde manifestó darse por notificado de la presente demanda. En fecha 18/05/2017, se recibió escrito de contestación y conjuntamente escrito de reconvención a la demanda. En fecha 30/05/2017, se admitió la reconvención propuesta, se fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación y se ordenó abrir cuaderno de medidas. En fecha 06/06/2017, se recibió escrito de contestación a la reconvención. En fecha 10/07/2017, se fijo día para realizar reunión conciliatoria. En fecha 17/07/2017, se agregaron pruebas promovidas. En fecha 18/07/2017 la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas. En fecha 28/07/2017, se admitieron las pruebas. En fecha 02/08/2017, se oyó la testifical del ciudadano Orlando Briceño Rojas. En fecha 08/08/2017, se fijo nueva oportunidad para la designación de expertos. En fecha 10/08/2017, se realizó acto de nombramiento de experto. En fecha 11/08/2017, se realizó acto de juramentación de experto. En fecha 02/10/2017, se libro boleta de notificación dirigida a los respectivos expertos. En fecha 24/10/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el experto previamente nombrado. En fecha 02/11/2017, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada por el Tribunal. En fecha 06/11/2017, se realizo acto de juramentación de experto. En fecha 31/10/2017, el Tribunal negó la solicitud realizada por la parte demandad referida a la extensión del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 27/11/2017, se recibió informe de experticia. En fecha 04/12/2017, se realizó abocamiento de la Juez Abg. Rosangela Sorondo y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su recusación si fuere el caso y se fijó término para informes. En fecha 26/01/2018, se fijó lapso de observaciones, en fecha 08/02/2018 se fijó lapso de sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que adquirió de buena fe y en forma global de las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2005, bajo el N° 7, tomo 21-A y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2.004, bajo el N°34, tomo 58-A, determinados bienes muebles, usados y en estado de deterioro, representados por tres (3) camiones y una (1) retro-excavadora, cuyas características, precios y facturas son descritas de la siguiente manera: 1. Un camión marca Mack, año 1977, color blanco, serial carrocería DM685S34526, sin placa, cuyo precio fue por Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) más IVA, correspondiendo un total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), según factura Nro. 2330000658, de fecha 07/10/2011, debidamente emitida por la codemandada sociedad CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A. 2.Un Camión (Chuto), modelo DM658S, año 1972, color amarillo, serial carrocería DM685SX10712, serial motor 6 Cilindros, Placas 21BAAK, color amarillo, cuyo precio fue por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) más IVA, correspondiendo a un total de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), según factura N° 2330000659, de fecha 07/10/2011, debidamente emitida por la codemandada sociedad CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A. 3. Un camión, modelo R611SXV, marca Mack, año 1979, color blanco, serial carrocería R611SXV29972, serial motor ETB6739M2756V, placas 024KAW, cuyo precio fue por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) más IVA, correspondiendo a un total de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00), según factura Nro. 2330000660, de fecha 07/10/2011 debidamente emitida por la codemandada sociedad CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A. y 4. Una retro-excavadora, 310E, año 2000, marca Jhon Deere, serial carrocería T0310EX887042, color amarillo, cuyo precio fue por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) más IVA, correspondiendo a un total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,00), según factura Nro. 2330000264, de fecha 07/12/2005 debidamente emitida por la codemandada sociedad CONTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A. Resaltó que el monto global de la operación fue por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 525.000.00) como precio base y que luego de sumarle la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.000,00), por concepto de IVA, ascendió a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00), tal como consta en la documentales que fueron identificadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, las cuales fueron opuestas para su reconocimiento por la parte demandada.
Enfatizó la parte actora que una vez efectuada la venta, la parte accionada procedieron a hacerle la respectiva entrega de los bienes muebles antes identificados, poniéndola en posesión de los mismo y proveyéndola en cuanto a dos (2) de los camiones de los respectivos certificados de registro, cuya entrega fue efectuada por CONTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A, a través de la firma Ingeniería, Servicio y Construcciones, o INSERCO C.A., tal como consta en los documentos consignados e identificados con la letras “F” “G” y “H”, en donde se constata el acta de la mencionada entrega y copia de los respectivos certificados los cuales aparecen a nombre de CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A,
Narra la parte actora que abonó a la empresa codemandada Construcciones e Inversiones Martin’S C.A., la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVALES (Bs. 460.000,00), a cuenta del precio pactado, cuyo pago fue reconocido por la prenombrada vendedora, mediante correo electrónico enviado a la parte actora en fecha 24/09/2015, en donde la parte codemandada realizó la observación que el monto de la deuda restante era por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 94.250,00), tal como consta documento consignado con la letra “I”, a lo que el accionante manifestó estar de acuerdo a cancelar dicho monto, asimismo señaló que se abstuvo de cancelar la deuda a la espera de que la parte demandada le hicieran la tradición legal de los bienes muebles vendidos, por todo ello procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A, y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: 1.- Para que sea declarado la existencia del contrato de compra venta firme, sobre los tres camiones y la retro-excavadora plenamente identificados. 2.- Para que se ordené a las empresas demandadas dar cumplimento de contrato de venta y por ende proceder a la tradición documental y recibir el pago del saldo adeudado. 3.- en el supuesto caso de que las empresas accionadas no pudiesen o no quisiesen dar cumplimiento a la obligación de otorgar los respectivos documentos pueda suplirse con la sentencia que declare la venta, a lo fines de que sirva como título de propiedad de los bienes muebles objetos de la presente demanda. 4.- Solicitó la condenatoria en costas de la demandada. Fundamento la demanda en los artículos 1.167, 1.168, 1.474 y 1.487 del Código Civil Venezolano vigente, conjuntamente con los artículos 133 y 149 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) equivalente a OCHO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 8.474,58).
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el abogado WALTER RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la parte actora, por ser improcedente, sin embargo reconoció como cierta la celebración del contrato verbal efectuado el 17/07/2.009, realizado entre las parte intervinientes en el presente juicio, sobre los bienes muebles plenamente identificados, igualmente reconoció las factura emitidas por las partes demandadas. Manifestó como cierto que su representada haya realizado a favor de la parte accionante la tradición de los mencionados bienes, los certificados de registro, así como la posesión de los cuatro (4) camiones en el mismo instante en que se efectuó la venta, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “F”, igualmente calificó como cierto haber aceptado abonos de la deuda por un total de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), siendo en fecha 16 de Noviembre del 2009 el ultimo aporte, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “E”.
Asimismo negó, rechazó y contradijo el hecho de haber incumplido el contrato verbal pactado y enfatizó que fue la parte actora quien incumplió dicho contrato e igualmente aseguró que nunca se negó a entregar la titularidad de los bienes objetos de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que deba proceder la parte accionada al traspaso de los bienes muebles puesto que fue la parte acciónate la que incumplió con el referido contrato, por no pagar tempestiva y oportunamente el saldo deudor. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas, costos procesales y honorarios de abogados.
DE LA RECONVENCION
Narra la parte reconviniente que en fecha 17 de julio del 2009, celebró un contrato de compraventa verbal con la sociedad mercantil TOPS CONTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., sobre los bienes muebles plenamente identificados, objetos de la presente demanda. Asimismo resaltó que los términos y condiciones del referido convenio consistió en que la parte reconviniente tenía la obligación de entregar la posesión de los bienes muebles a la parte reconvenida, así como las facturas donde consta la referida venta, mientras que la obligación de la parte actora era cancelar a través de un pago único el monto de las referidas facturas y a la misma fecha de la entrega de las mismas, y seguidamente se haría por vía documental la transferencia de propiedad de los bienes muebles. Por otra parte expuso que la parte reconvenida no canceló de manera total el monto estipulado de las facturas y en su defecto fue cancelando a través de abonos parciales, siendo el último abono en fecha 16 de noviembre del 2009, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por lo que aseguró que desde hace 8 años estuvieron esperando el pago definitivo de la venta, para que así se efectuara el cumplimiento del mencionado contrato.
Enfatizo la accionante reconviniente que a pesar de diversas gestiones intentadas a los fines de que la parte reconvenida cumpliera con las obligaciones generadas del contrato, no se logró que la misma pagara la deuda que aun mantiene con la parte reconviniente, alegando que le fuesen entregados los títulos en original de los vehículos para poder así cumplir con la obligación de pagar la totalidad de la deuda, condición que no había sido acordada al momento de la celebración de contrato. Consignó correo electrónico identificado con la letra “F”, en donde se evidencia que la parte reconvenida aceptó tener una deuda referente a los camiones, debiendo para esa fecha un total de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 94.250.00), cantidad que no fue cancelada en su momento.
Por otra parte rechazó la suma de dinero consignada por la parte actora reconvenida en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 104.240,50), seguidamente añadió que la parte reconvenida no puede pretender cancelar una deuda adquirida en el año 2009 y terminar de cancelarla en el año 2017, debido a la devaluación monetaria en el país que generaría un enriquecimiento sin causa por parte de la accionada reconvenida.
Mencionó que ningún momento impidió que la parte accionada reconvenida cancelara el total de la deuda, agregando además que existen vías de consignación a los fines de solventarse de las obligaciones contraídas, misma que la parte reconvenida tampoco realizó. Por todo lo antes narrado es que procedió a reconvenir a la sociedad mercantil TOPS CONTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en resolver el contrato de compraventa verbal celebrado en fecha 17/07/2009, sobre los vehículos arriba identificados, los cuales son objeto de la presente demanda y que en consecuencia de la resolución de contrato le fuera devuelta a la parte reconviniente la posesión de dichos bienes en virtud de que la parte reconvenida no canceló su precio, igualmente se condene en costas del proceso a la parte reconvenida. Solicitó medida preventiva de secuestro y estimó la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) equivalente a TREINTA Y TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (33.000 UT), anexo los recauidos correspondientes consistentes en títulos de propiedad de los bienes muebles, así como correspondencia de la parte actora de fecha 15/08/2015.
DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, los abogados RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y EDGAR NUÑEZ ALMANZA, identificados ut supra, apoderados judiciales de la parte reconvenida consignaron escrito de contestación a la reconvención en donde expusieron lo siguiente:
Rechazó y contradijo la reconvención propuesta por las empresas reconvinientes tanto los hechos como en el derecho, por ser improcedente, asimismo negó que el convenio realizado entre las partes consistiera en pagar de una vez mediante un pago único en la misma fecha de la entrega de las facturas en razón de las ventas de los mencionados bienes muebles. Añadió como hecho cierto que lo realmente convenido fue que debido al estado de deterioro de mencionados vehículos, prácticamente en estado de chatarra, a medidas que se fueran reparando se irían cancelando mientras se encontraran en condiciones de funcionamiento y de operatividad, para luego hacer por vía documental el traspaso de cada uno de los vehículos, dicho acuerdo fue aceptado por la parte reconviniente. De igual modo señaló como un hecho falso la afirmación manifestada por la parte actora reconviniente, que se hubiera pactado que la transmisión de la propiedad se hiciera una vez efectuado el pago definitivo de la deuda.
Señaló como cierto que el último abono fue realizado en fecha 16 de noviembre del 2009, alegó que decidió retener el último pago o saldo adeudado por SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000.00), dicho saldo representa el 12.38 % de la deuda, hasta tanto las empresas reconvinientes entregaran los documentos originales de dicho equipos automotores. Asimismo expuso que mediante correspondencia le solicitó a las empresas reconvinientes la entrega de los documentos originales de los bienes ofertados en la compraventa, en donde según la parte reconvenida aseguró que en dicha solicitud no solo se evidencia la buena fe de cancelar la deuda antes mencionada si no también el incumplimiento de los accionantes reconvinientes.
Manifestó que lo alegado por la parte accionante quien expuso que en ningún momento impidió que la parte reconvenida cancelara la deuda, es relativamente cierto, exceptuando que ese pago era condicionado verbalmente, a que se hiciera en dólares americanos, petición a lo cual no pudo atender la parte accionante reconvenida. De igual manera negó la validez de las pruebas presentadas por la accionada reconviniente. Por último se opuso al escrito de reconvención por resolución de contrato y a la medida de secuestro solicitada por la parte reconviniente.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora: 1.- Se acogió al principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representada; en tal sentido el Tribunal estima que los principios enunciados no constituyen por sí solos elementos de convicción. Así se establece.
2.- Documentales, promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los documentos acompañados en el libelo de la demanda, marcados con letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, insertos desde el folio doce (12) hasta el folio dieciocho (18), los cuales fueron acompañados junto al libelo de la demanda; promovió y opuso documental identificada con la letra C-1, contentivo de correo electrónico, de fecha 24/09/2015, emanado de Maquinarias Bel, CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´S C.A, enviado por Yasmidi Colmenares (Yasmidi.Colmenres@bel.com.ve) a topsconstruccionesyproyectos@yahoo.com.; los instrumentos son valorados como prueba de la relación contractual existente entre las partes, igualmente, se valora como plena prueba por cuanto fueron reconocidos por el propio otorgante, y a través de la misma prueba, la comunicación girada por la actora a la demandada, como prueba de las gestiones tendentes a obtener la tradición documental aquí reclamada y el pago pendiente por cancelar. Asimismo promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual resulto incensaría su evacuación por cuanto la parte demanda reconviniente promovió como prueba documental los títulos de propiedad sobre los cuales se solicitó su exhibición. Igualmente acompañó al libelo de demanda copia certificada de acta constitutiva de la firma mercantil Tops Construcciones y Proyectos C.A., la cual se valora en su pleno valor ya que sirve para demostrar a esta operadora judicial la existencia y personalidad jurídica de la actora. Así se decide.
Las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Reprodujo el merito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a sus representados; el Tribunal estima que los principios enunciados no constituyen por sí solos elementos de convicción. Así se establece.
2.- Documentales: Promovió el valor probatorio de las facturas N° 23330000658 de fecha 07/10/2011; N° 23330000660 de fecha 07/10/2011 y la factura N° 2330000264 de fecha 07/12/2005, documento que fue acompañado junto al escrito de contestación a la demanda, instrumentos ya valorados, por lo que este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece. -Promovió, ratificó y opuso documento referido a certificado de propiedad de vehículo, identificado con la letra “A”, el cual riela en el folio 64, se valora otorgándole pleno valor según la sana critica por cuanto del mismo se desprende la propiedad del bien.
- Promovió, ratificó y opuso documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara, de fecha 20/02/2005, bajo el numero 70, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, identificado con la letra “B”, riela en el folio 65, el cual se valora otorgándole pleno valor según la sana critica por cuanto del mismo se desprende la propiedad del bien.
- Promovió, ratificó y opuso certificado de registro de vehículo identificado con la letra “C”, el cual riela en el folio 76, documentos que fueron acompañados junto al escrito de contestación, el cual se valora otorgándole pleno valor según la sana critica por cuanto del mismo se desprende la propiedad del bien.
- Promovió, ratificó y opuso certificado de registro de vehículo identificado con la letra “D”, el cual riela en folio 77, documento que fue acompañado junto al escrito de contestación a la demanda; se valora como prueba de la propiedad sobre los bienes muebles objeto de la demanda. Así se establece.
- Promovió, ratificó y opuso, documento concerniente al acta de entrega de fecha de 06/09/2010, mismo que fue consignado e identificado con la letra “F” instrumentos siendo ya valorado, este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
- Promovió, ratificó y opuso, documento concerniente a comunicación emitida por la parte demandante reconvenida hacia el representante de las empresas accionadas, identificada con la letra “E”, el cual se acompaño junto con el escrito de contestación a la demanda, riela en el folio 78; se valora por no haber sido impugando en la oportunidad legal correspondiente y como prueba de la cantidad adeudada de la parte actora.
- Promueve, ratifica y opone correo electrónico de fecha 20/09/2015 de TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (malito:topsconstruccionesyproyectos@yahoo.com) para Yasmidy Colmenares (yasmidy_colmenares@bel.com.ve); (yasmi-colm@hotmail.com) documental que ya fue valorada y este Tribunal lo da por reproducido. Así se establece.
3.- Experticia en el área de tecnologías de información y comunicación, se valora su contenido y con ello la fidelidad de las comunicaciones electrónicas valoradas en el particular anterior, ya que sirven para identificar a esta operadora judicial la veracidad de la documental promovida.
4.- Promovió la declaración del ciudadano ORLANDO BRICEÑO ROJAS, cédula de identidad Nº V.-14.143.254; la misma se desecha pues no aportó elementos de convicción que ayudaran al esclarecimiento de los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, objeto y el precio. En cuanto al objeto, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Al examinar el caso de marras, el Tribunal verifica los hechos que están relevados de prueba, en principio se puede asegurar que la existencia del contrato verbal no está controvertida, tampoco las facturas que acreditan el pago de las obligaciones generadas por la relación contractual entre las partes, así como el tipo de contrato que celebraron las partes y los pagos efectuados. Evidentemente el punto controvertido se reduce a establecer el tiempo correspondiente para la entrega de la tradición documental correspondiente a los bienes objetos de la presente demanda, por tratarse de un contrato verbal no puede precisarse por esta operadora judicial el tiempo que establecieron las partes para la realización de la tradición legal, ya que las mismas partes no lo trajeron a los autos en modo alguno.
Para sintetizar, los argumentos esgrimidos por la parte actora, asegura la existencia de un contrato verbal de compra venta de tres (3) camiones y una (1) retro excavadora, encontrándose estos bienes en estado de deterioro, celebrado junto con las empresas accionadas, cuyos bienes fueron entregados en posesión de la parte actora, el valor total de dicha compra correspondía a la cantidad QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00), de igual forma aseguró que la forma de pago del contrato se realizaría por cuotas como en efecto lo plasmó y quedó demostrado en las facturas emitida por la parte demandada, cancelando entonces la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,00), y restando la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs. 94.250,00), cuyo monto y facturas de los pagos abonados por la parte actora, fueron aceptados por la parte demandada así como también la existencia del contrato verbal realizado entre las partes, de igual forma aceptó el monto adeudado, alegado por la parte accionante, sin embargo aseguraron los accionados que la parte demandante no cumplió con lo convenido en el contrato, debido que no efectuó el pago de forma tempestiva y oportuna, razón por la cual la parte accionada procedió a reconvenir a la parte demandante por resolución de contrato alegando que los términos y condiciones del referido convenio consistieron en que la obligación de la parte reconviniente era entregar los bienes muebles a la parte reconvenida y está a su vez se obligaba a cancelar en un pago único el monto de las referidas facturas y en la misma fecha de la entrega, y seguidamente se haría por vía documental la transferencia de propiedad de los bienes muebles. Ahora bien la parte demandada reconviniente reconoció no sólo el contrato verbal, sino también las facturas, el monto abonado y la cantidad adeudada, por lo que en virtud del principio que distribuye la carga de la prueba le correspondía a la demandada reconviniente demostrar la existencia de los términos y condiciones generados del contrato verbal, de igual forma demostrar las obligaciones de la parte actora reconvenida en relación al pago único de la deuda.
No obstante lo anterior, la realidad es que al momento de suscribirse el contrato la ley presume que cada parte lo hace de buena fe, por lo tanto, quien asegure que parte de lo dicho en el contrato verbal como corresponde a este caso, es falso o distinto está bajo el deber de ley de probarlo. En otras palabras, si las empresas demandadas aseguran que el demandante se obligaba a cancelar en un pago único la totalidad de la deuda tiene la carga de probarlo.
En el caso de autos, la parte demandada reconviniente ofreció una comunicación que cursa desde el folio 78 hasta el 80, de la que este Tribunal no pudo evidenciar la obligación de la parte demandante reconvenida correspondiente a la realizar el pago único según lo alegado por las demandadas reconvinientes, en su defecto se observó la aceptación de la deuda por parte del demandante, así mismo en dicha carta se hace mención al acuerdo entre las partes en realizar abonos parciales, ya que los mismos fueron claramente identificados. Pero existe otra razón de peso mayor que permite establecer la insuficiencia de la prueba, la empresa demandada asegura que los pagos no se cancelarían de formar parcial si no a través de un pago único, es decir, realizar un pago único del monto de las referidas facturas, ante esta afirmación la parte demandada reconvenida no aporto alguna evidencia o comunicación donde le haya manifestado la obligación que dice que tiene la parte actora reconvenida. El testigo promovido por la demandada para demostrar la obligación de la parte demandante, afirma que le consta que la parte actora incumplió el contrato debido que los títulos de propiedad reposaban en la empresa aun mucho tiempo después de haberse realizado el contrato de compra venta, igualmente señaló que se rumoraba que no se habían entregado los mencionados títulos porque no se habían cancelado, el Tribunal no puede darle valor a la declaración en razón de que la misma hace presumir a este Juzgado que el testigo pudiera ser un dependiente de la parte demandada, pues está en entredicho su veracidad y se corre el peligro de permitir a cada parte fabricar su propia prueba, además de claramente indicar que se rumoraba y sobre rumores no puede sustentarse la veracidad de una testifical.
Por las razones expuestas, considera este Despacho que las empresas demandadas reconvinientes no pudieron justificar el incumplimiento contractual, razón suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de contrato demandado, como en efecto se decide.
Dicho lo anterior y siendo que la columna de la negativa en realizar la tradición documental a la demandante declarada por la demandada descansaba en tal instrumental, es claro que el cumplimiento de contrato es procedente en derecho, como en efecto se establecerá en la parte motiva de esta sentencia.
En cuanto al pago consignado junto al libelo de la demanda por la parte actora, mediante cheque signado con el N° 38824342 proveniente del Banco Sofitasa, por el monto de CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 104.240,50) a favor de las empresas demandadas plenamente identificadas, este Juzgado considera conveniente invocar la indexación judicial que se ordena practicar a través de experticia complementaria del fallo por un único experto y que tomará como base el índice inflacionario correspondiente desde la fecha del último pago efectuado hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta decisión, de conformidad con el criterio establecido en Jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente número 2016-000594, en el juicio seguido por Gino Jesús Morelli de Grazia contra C.N.A. de Seguros La previsora hoy C.N.A. Seguros La Previsora, sentencia signada RC.000450 en la que la Sala abandona el criterio establecido sobre la necesidad de que la corrección monetaria sea solicitada por el accionante, y establece que aunque no sea solicitada en el libelo de demanda el juez puede otorgarla de oficio; adicionalmente establece que cuando no sea posible la ejecución voluntaria y se proceda a la forzosa, el juez estará facultado para ordenar nuevas experticias complementarias del fallo para calcular la indexación hasta el día del pago.
La Sala estableció:
“De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.”
“Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.”
“… Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia…”
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artíuculos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.474, 1.487 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ANA ISABEL GUERRA LIBRERO, actuando en su carácter de Directora de la Firma Mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., contra las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A., y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO, intentada las firmas mercantiles CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARTIN´ S C.A., y CONTRUCCIONES E INVERSIONES 261266 C.A, contra la firma mercantil TOPS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS C.A., todos identificados.
TERCERO: Se ordena al demandante a realizar pago del saldo deudor a la parte demandada y en consecuencia este Juzgado tomando el criterio de Jurisprudencia de fecha 03 de julio de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, expediente número 2016-000594, ordena la experticia complementaria del presente fallo para calcular la indexación desde la fecha del último pago hasta el día en que sea declarada definitivamente firme la presente sentencia y sea efectuado el correspondiente pago.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a realizar la tradición documental a la parte accionante de los bienes muebles plenamente identificados en autos una vez sea declarada firme la sentencia y efectuado el pago.
QUINTO: Se levanta la medida de secuestro decretada en fecha 21 de junio de 2017. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. AMANDA J. CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/AC/gg.
Resolución N° 63/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.