REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002381
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VICENTE MARQUEZ, EMILIA ROSA MARQUEZ, MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, IRENE RAUL MARQUEZ, REINALDO ANTONIO MARQUEZ, JOSE ALBERTO MARQUEZ YEPEZ, LUIS ENRIQUE MARQUEZ YEPEZ, CARLOS ANTONIO MARQUEZ YEPEZ, ANA CALORINA MARQUEZ YEPEZ y DEIVIS ALEJANDRO MARQUEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.538.255, V-7.307.366, V-3.855.740, V-7.307.367, V-7.307.368, V.-7.378.633, V-7.416.910, V-10.842.055, V-10.842.056 y V-26.007.849, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: YUALNI M. CASTELLANOS M., inscrita en el I.P.S.A bajo la matricula Nº 185.839.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.749.253 y de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILENA GODOY CAMPOS, en su condición de Defensora Ad-Litem, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 46.398.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACION
Se recibieron las presentes actuaciones interpuestas por los ciudadanos MIGUEL VICENTE MARQUEZ, EMILIA ROSA MARQUEZ, MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, IRENE RAUL MARQUEZ, REINALDO ANTONIO MARQUEZ, JOSE ALBERTO MARQUEZ YEPEZ, LUIS ENRIQUE MARQUEZ YEPEZ, CARLOS ANTONIO MARQUEZ YEPEZ, ANA CALORINA MARQUEZ YEPEZ y DEIVIS ALEJANDRO MARQUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MARQUEZ, todos identificados ut supra, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 07/10/2016, se admitió demanda por juicio de simulación y se apertura cuaderno de medidas asignado con el N° KH01-X-2016-000112. En fecha 11/11/2016, se libró compulsa. En fecha 13/12/2016, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin firmar indicando que se traslado en varias oportunidades y le fue imposible localizar a la demandada. En fecha 20/01/2017, se libró cartel de citación. En fecha 17/03/2017, la secretaria titular dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte accionada. En fecha 17/04/2017, se designó defensor ad-litem y se libró boleta de notificación. En fecha 26/05/2017, se realizó acto de juramentación del defensora ad-litem. En fecha 30/06/2017, el alguacil consignó compulsa debidamente firmada por la defensora. En fecha 03/08/2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentada por la defensora ad-litem. En fecha 21/09/2017, se recibió escrito de prueba presentado por la parte demandada. En fecha 05/10/2017, se recibió escrito de prueba presentado por la parte demandante. En fecha 10/10/2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se dejó constancia de la no admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante por haberlo efectuado fuera del lapso establecido. En fecha 09/01/2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosángela M. Sorondo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/01/2018, se fijo para informes. En fecha 06/02/2018, se recibió informes de la parte demandante. En fecha 07/02/2018, se fijo para observaciones de los informes. En fecha 22/02/2018, se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte accionante que la demandada procedió a celebrar un contrato de venta sobre un bien inmueble, el cual según los actores fue celebrado a los fines de simular una venta entre la accionada y la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 29/04/2013, tal como consta en acta de defunción N° 1272, del año 2013, emitida por la Registradora Civil del Hospital Antonio María Pineda de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cuyo contrato se protocolizo ante el Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 17 de mayo del año 2012, bajo el N° 2012.141, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2085 y correspondiente al Libro folio real del año 2012. Expuso que todo el proceso intelectual y material realizado por la demandada, para realizar la simulada compra venta, se hizo con el deliberado propósito por una parte, de quitarles de manera total y absoluta el bien inmueble que en vida le pertenecía a la causante ya identificada y consecuentemente muerta, por herencia a todos sus hijos, nietos y bisnietos prenombrados; y por otra parte despojar los derechos que como herederos tienen los demandantes y le corresponden sobre el inmueble que de forma aparente la demandada compro a la causante.
Enfatizó que el mencionado contrato es simulado o aparente, por virtud de las relaciones parentales de consanguinidad que existían, entre la vendedora aparente y la compradora aparente, puesto que la demandada es hija legitima de la ciudadana JOSEFIINA DEL CARMEN MARQUEZ, quien está a su vez era hija de la causante lo que hace constar que la demandada era nieta de la vendedora aparente y por ende es sobrina y prima de los demandantes. Igualmente añadió que ningunas de las apartes del contrato de compra venta hicieron mención a la celebración de dicho trámite, la causante nunca manifestó a ninguno de los hijos, nietos, bisnietos o amistades allegadas que iba a realizar dicha venta a su nieta MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ. Manifestó que la compra-venta simulada o aparente, de todo el patrimonio deviene de la circunstancia de que la venta efectuada, constituye el cien por ciento (100%) del patrimonio de la causante, por lo que se evidencia que la compradora aparente se adjudicó en forma fingida la totalidad del bien existente, todo lo cual consta en documento identificado con la letra “D”, el cual contiene el contrato de compra-venta.
Alegó la parte demandante que en el mencionado documento de compra venta aparece la firma de la ciudadana CAROLINA DEL SOCORRO MARQUEZ GUEDEZ, cuyo acto no debió ser visto que en el documento de identidad de la causante señala que no la misma no saber firmar, tal como se evidenció en la documental identificada con la letra “F”, en donde se constata que se obvio estampar la firma a ruego como es costumbre en este tipo de situaciones y tal como lo establece en el articulo 1357 y 1465 del Código Civil Venezolano. Asimismo señaló que el dinero no le fue entregado a la vendedora aparente destacando que el hecho de que el supuesto importe del precio de la venta no apareció en su poder, ni tampoco depositado en dinero efectivo ni en cheque librado a ella en su cuenta bancaria aperturada en su nombre, tal como se evidenció en documento consignado e identificado con la letra “G”, resalto que el precio fijado en la compra venta fue por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) el cual no se corresponde con el valor real del inmueble constante de una parcela de terreno, ubicada en la avenida 5 entre calles 4 y 5, N° 15, urbanización Las Acacias, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, parcela de terreno asignada con el Código catastral N°13-06-01-000-006-006-005-000-000-000, con una superficie de (380,32 mts) cuyos linderos son los siguientes NORTE: línea de 31,46 metros, con terreno ocupado por María Silva; SUR: en línea de 31,15 metros, con terreno ocupado por María Márquez: ESTE; en línea de 12,25 metros, con avenida 5 y OESTE: en línea de 12,05 metros con cementerio municipal. Acotó que las bienhechurías construidas sobre el inmueble antes descrito fueron edificadas a expensas y con dinero del propio peculio de la causante. Por lo señalado proceden a demandar a la ciudadana MARIA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, por SIMULACION DE VENTA, a lo fines de que este Despacho declare ineficaz y no válido el contrato de compra venta celebrado por las partes antes identificadas, y que el mismo fue celebrado en forma aparente o simulado, asimismo que se declare que el bien inmueble objeto de esta demanda es de la exclusiva propiedad y posesión de los únicos y universales herederos de la causante antes identificada ciudadana Carolina del Socorro Márquez Guedez. Fundamentaron la demanda en los artículos 217, 822, 883, 1281, 1360 del Código Civil venezolano. Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000.00) equivalente a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T)
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la abogada MILENA GODOY CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398, en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica todos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de demanda de simulación de venta, incoada contra mi defendida MARIANELA JOSEFINA MONTILLA MARQUEZ, identificada en autos. Pido que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y declarada sin lugar la demanda”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1.- Acta de defunción del ciudadano PEDRO ALFONZO MARQUEZ, N° 3754, emitida por Registradora Civil del Hospital Antonio Maria Pineda del año 2013, cursante en el folio 12, identificada con la letra “A”; Se valora como prueba de legitimidad del actor Deibi Alejandro Márquez para intentar la demanda. Así se establece.
2. Acta de defunción del ciudadano NAUDY RAFAEL MARQUEZ YEPEZ, N° 52, emitida por Registradora Civil la parroquia José Gregorio Bastidas, cursante en el folio 16, identificada con la letra “B”; Se valora como prueba de legitimidad del actor Deibi Alejandro Márquez, para intentar la demanda. Así se establece.
3. Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO ALFONZO MARQUEZ, N° 52, emitida por Registradora Civil la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren., cursante en el folio 14, identificada con la letra “C”; Se valora como prueba de legitimidad del actor Naudy Rafael Marquez, para intentar la demanda. Así se establece.
4.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante desde los folios N° 15 hasta el 21; se valora como prueba de la titularidad del inmueble por ser un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia certificada de titulo supletorio debidamente Registrado ante el Registrador Publico del Municipio Palavecino, cursante desde los folios N° 22 hasta el 32 e identificado con el numero 3; se valora como prueba de la titularidad del inmueble por ser un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia certificada de dictamen N° 008-03-2014, emitido por la sindicatura del municipio Palavecino del estado Lara, cursante en los folios N° 36 hasta el 43 identificado con el numero 6; se le da pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Copia certificada del documento de compra venta, cursante en el folio 44 hasta el 49, identificado con la letra “E”; se valora como prueba de la realización de la compra venta objeto de la presente demanda; la cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo del mismo se desprende la identificación de la vendedora y no hace mención a que no sabe firmar, ni en el texto del documento ni en la nota registral. Así se establece.
8.- Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Carolina Márquez vendedora aparente, cursante en el folio N° 50 e identificada con la letra “F”; se valora como prueba de que la vendedora no sabe firmar; se le da pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Copia simple de libreta de ahorro de la ciudadana Carolina Márquez vendedora aparente, cursante en el folio N° 51 y 52 e identificada con la letra “G”; se valora como prueba según las reglas de la sana critica, de la misma se desprende que no hubo pago del precio, ya que no se observó movimiento bancario alguno por el monto establecido para la venta.
9.- Copia simple de informe médico de la ciudadana Carolina Márquez, vendedora aparente, cursante en el folio N° 53 hasta el 55 e identificada con la letra “G”; se desecha por no aportar nada para este procedimiento.
10.- Consigno actas de nacimiento identificadas con las letras “J” “K” “L” “M” “N” “Ñ” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U” “V” “X” “Y” “Z”; se valora como prueba de la legitimidad de los actores para intentar la demanda, al cual se la da pleno valor probatorio por ser documentos públicos y por no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
11.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda emitido por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante desde los folios N° 83 hasta el 88; la misma ya fue valorada, se da por reproducida. Así se establece.
12.- Copia certificada de titulo supletorio debidamente registrado ante el Registrador Publico del Municipio Palavecino, cursante desde los folio N° 91 hasta el 106 e identificado con el numero 3; ; la misma ya fue valorada y se da aquí por reproducida. Así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consiente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.
En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta, cuando en la realidad la intención no era vender, sino burlar los derechos de los potenciales herederos. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil N° 219, de fecha 06 de julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.

Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian que la demandada desea eludir la responsabilidad de cumplir con una consecuencia legal propia de la sucesión y no se observaron el cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de todo contrato como es el pago, el mismo no quedó demostrado en modo alguno durante el iter procesal.
Debe tomarse en consideración entonces cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas.
El Tribunal valora igualmente que la compradora y vendedora son familiares una relación de consanguinidad cercana pues por la similitud en los apellidos y por demostrado en autos, el silencio en el juicio y las comunicaciones del ente administrativo así como el acta de defunción valorada anteriormente, permiten descubrir que son hijos y nietos de la causante, y sea una nieta la persona que obtuvo la venta, la cual fue notariada y firmada por la causante a pesar de que la misma no sabía firmar tal como consta en el documento de identidad de la vendedora aparente, el precio vil que se le adjudicó al negocio jurídico y finalmente la intención de dejar por fuera a los herederos de la causante vendedora mediante un acto jurídico valido que excluye el único bien que pudo ser heredable, todo ello, forma parte del convencimiento de la juzgadora para evidenciar las presunciones en torno a la simulación. Así se establece.
Se evidencia que la parte demandada no compareció ante la defensora ad litem y no pudo esta aportar prueba alguna en su defensa, es esta libertad probatoria la que ha conducido al Tribunal para convencerse de la procedencia del derecho invocado por los actores, en este sentido la demanda por ellos intentada en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA MARQUEZ por simulación debe ser declarada a su favor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.167, 1.474, 1.487 del Código Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACION intentada por la ciudadana MIGUEL VICENTE MARQUEZ, EMILIA ROSA MARQUEZ, MARIA TRINIDAD MARQUEZ DE PEREZ, IRENE RAUL MARQUEZ, REINALDO ANTONIO MARQUEZ, JOSE ALBERTO MARQUEZ YEPEZ, LUIS ENRIQUE MARQUEZ YEPEZ, CARLOS ANTONIO MARQUEZ YEPEZ, ANA CALORINA MARQUEZ YEPEZ y DEIVIS ALEJANDRO MARQUEZ PEREZ contra MARIANELA JOSEFINA MARQUEZ todos identificados, en consecuencia nula la compra venta de fecha 17 de mayo de 2012, registrada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, anotada bajo el N° 2012.141, asiento registral 3, inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2085. Se ordena oficiar al correspondiente Registro Inmobiliario
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABOG. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMANDA J. CORDERO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RS/AC/gg.
Resolución N° 73/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. AMANDA J. CORDERO