REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Abril de 2018
207º y 158º

VP03-R-2018-000389 Decisión No.258-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía, en contra de la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, plenamente identificadas en actas, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 de la norma adjetiva penal, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que los profesionales del derecho ANGEL FRANCISCO y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°112.367 y 246.962, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio treinta (30) del cuaderno de causa principal.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía, adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, contra la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indico la Vindicta Pública que: "… Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el Recurso de Apelación en efecto Suspensivo en relación a la ciudadana VALERIA SANTAMARIA AVILA, de conformidad con lo establecido en el art. 374 del Codito Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a ejercer recurso a efecto suspensivo en relación a la decisión dictada por la juez de este despacho a favor de la ciudadana VALERIA SANTAMARIA AVILA, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que existen en las actas elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de ella en la presente causa, toda vez que fue detenida en un municipio fronterizo, con la cantidad de 200kgs de carne, cuyo alimento es esencial para el consumo de la población, el cual se a hecho de difícil adquisición por los ciudadanos de este País, aunado a que existe un decreto del año 2015, donde se señala la importancia de este producto para el consumo humano y que nos encontramos actualmente en una fuerte lucha contra este flagelo que afecta fuertemente a los habitantes. Por otra parte la pena que se puede llegar a imponer por la presunta comisión de este delito excede en su limite máximo de los diez años, motivo por el cual se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la imputada de actas en la búsqueda de la verdad, y si bien es cierto que la ciudadana presenta en este acto copia simple de la partida de nacimiento de su hija en fecha 15/08/2016, no tuvimos acceso a la partida de nacimiento original para poder cotejar su copia, y determinar de esa manera que es verdadero ese documento que están presentado en este acto, por otro lado tenemos que el Codito Orgánico Procesal Penal en el artículo 231 establece para el periodo de la lactancia los 6 meses. Motivo por el cual ciudadanos magistrados solicitó se revoque la presente decisión decretada a favor de la ciudadana VALERIA SANTAMARIA AVILA, y se declare con lugar el presente recurso. Es todo”…".

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

Los profesionales del derecho ANGEL FRANCISCO y YUMARY CHIRINOS, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°112.367 y 246.962, en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, de la siguiente forma:

Alego lo siguiente quien contesta: "…Niego, rechazo y contradigo la decisión del ministerio público presente ya que está siendo muy sujetiva en su toma de decisión, ella está poniéndole todos los kilos de alimento a una sola persona, cuando las actas dicen los funcionarios actuantes que fueron dos personas, que en el momento ellas se dirigían para ese lugar para hacerla en venta, también me parece sujetiva la decisión del ministerio público en el momento que dice que en el País no se consigue alimentos de ese rubro, cuando puede evidenciar en cualquier carnicería que se puede comprar la cantidad que usted prefiera, porque no hay limitación de ningún tipo de carne, siendo también que es una madre que todavía está en periodo de lactancia y en este caso quiere violarle los derechos a ese niño que necesita su afecto como madre, es por ello que le solicito reconsidere la decisión que usted tomó en este acto. Asimismo citamos la Sentencia 991, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/11/2017, donde el periodo de lactancia que regula el artículo 231 de la norma adjetiva penal se extendió a 2 años. Es todo…”


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpusieron recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, siendo el eje central del recurso impugnar el fallo recurrido con ocasión a la audiencia de presentación, esgrimiendo la apelante que se evidencia la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas de autos en el caso que hoy nos ocupa.

Por otra parte, indico el titular de la acción penal que la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la ley sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, excede su pena en su limite máximo a diez años, es por lo que a criterio de quien apela se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en consecuencia solicita este Cuerpo Colegiado se revoque la presente decisión decretada a favor de las imputadas en cuestión.

Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, este Tribunal ad quem considera que dará respuesta a los puntos de impugnación incoados por la recurrente de manera conjunta, dado que se centra en atacar la decisión recurrida en cuanto al decreto de la medida de coerción otorgada a las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTAMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, siendo que alega la Representación Fiscal que en el presente caso se encuentra dentro de los supuestos de procedencia del precepto jurídico de CONTRABANDO DE EXTRACCION.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)


En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones:

Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previó las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un proceso penal instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:

“ART. 175. —Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la Institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.

Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:

“Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.

Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en los términos siguientes:

Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”. (Resaltado propio).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:

“…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal”.

De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido en la Sentencia N° 221, Nº Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Ahora bien, observa este tribunal, que la defensa técnica enuncia vicios de nulidad por cuanto a su parecer la cantidad de carne incautada y determinada en el acta policial, no coincide con la cantidad que se describe del acta, por lo que una vez realizada la operación matemática de suma, el tribunal pudo constatar que los sacos contentivos en su interior de presunta carne sumado a la descripción que se evidencia del acta policial, da un total de 200 kgs de presunta carne, por lo que no le asiste la razón a la defensa en este punto.

Asimismo se deja constancia que de conformidad con el articulo 119 de la norma adjetiva penal, lo que más pudiese acercarse a la presente solicitud de nulidad es en relación a las reglas para la actuación policial, en las cuales es requisito obligatorio para el acta policial “el lugar, día y hora de la detención” en un acta inalterable de conformidad con el numeral 8° ejusdem lo cual pondera este tribunal de la lectura d ela presente acta policial evidenciándose que la misma cumple cabalmente sin que medie duda alguna sobre tales requisitos. Aunado al hecho que desde el momento de la aprehensión hasta este momento a las imputadas de actas les a sido garantizado su derecho a la intervención, asistencia y representación, por lo que lo ajustado a derecho en este caso en particular es declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad por parte de la defensa técnica de conformidad con los artículos 109, 174, 175 y 264 todos de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los ciudadanos: 01.- ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.780.787 y 02.- VALERIA ESTHER SANTAMARÍA AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.956.426, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dichos ciudadanos ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; quien lo ha puesto a la orden de un Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto fue presentados ante un tribunal dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana como un hecho típico antijurídico, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el Delito de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido funcionarios adscritos previo traslado del GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1- ACTA POLICIAL: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio tres (03) su vuelto y cinco (05) su vuelto, donde se deja constancia que las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINTERO Y VALERIA ESTHER SANTAMARIA AVILA, fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3- ACTA DE INDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio cuatro (04) y seis (06), donde se dejan constancia de la identificación de las imputadas. 4- CONSTANCIA DE RETENCIÓN: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio siete (07), donde se deja constancia de la incautación del siguiente producto: 1.- EL PRIMER SACO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE TREINTA Y SEIS (36) KILOGRAMOS, 2.- EL SEGUNDO Y TERCER SACO DE COLOR BLANCO CON UN PESO CADA UNO DE TREINTA Y OCHO (38) KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE SETENTA Y SEIS (76) KILOGRAMOS, EL CUARTO SACO CON UN PESO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS Y EL QUINTO SACO DE COLOR ROJO CON UN PESO DE SETENTA Y OCHO (78) KILOGRAMOS DE CARNE, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE CARNE EN CANAL. 5- ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio ocho (08) y nueve (09), donde se deja constancia de la inspección practicada en el lugar donde se efectuó el procedimiento en el SECTOR NUEVA LUCHA, el cual se trata DE UN LUGAR ABIERTO, CON LUZ NATURAL, TEMPERATURA AMBIENTE FRESCA, CARRETERA PAVIMENTADA – TRONCAL CARIBE, VÍA EL MOJAN, CON ESCASA VEGETACIÓN A SUS EXTREMOS, EN SENTIDO SUR DA ACCESO AL SECTOR CUATRO VÍA MARACAIBO, EL ESTE ESTACIÓN DE SERVICIO NUEVA LUCHA Y OESTE FRENTE A LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, SE TOMA COMO REFERENCIA UN POSTAL DE LUZ SIGNADO CON EL N° W41C04. 6- ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual deja constancia de la entrevista a un ciudadano al que se refiere el acta como JESUS, la cual riela en el folio diez (10). 7- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. SIP-095: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual indica que tiene recolectado como evidencia: 1.- EL PRIMER SACO DE COLOR BLANCO CON UN PESO DE TREINTA Y SEIS (36) KILOGRAMOS, 2.- EL SEGUNDO Y TERCER SACO DE COLOR BLANCO CON UN PESO CADA UNO DE TREINTA Y OCHO (38) KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE SETENTA Y SEIS (76) KILOGRAMOS, EL CUARTO SACO CON UN PESO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS Y EL QUINTO SACO DE COLOR ROJO CON UN PESO DE SETENTA Y OCHO (78) KILOGRAMOS DE CARNE, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE CARNE EN CANAL, la cual riela en el folio once (11), su vuelto y su doce (12). 8- RESEÑA FOTOGRAFICAS: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual deja constancia de las evidencias recolectadas, la cual riela en el trece (13), evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que las imputadas son autoras o partícipe del delito que se le imputa, toda vez que el referido delito se comprueba, cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidos a acreditar la legitima tenencia y control de dichos bienes, valga decir, en este caso en especifico, factura y/o Guía de Movilización que justificación la legítima tenencia y movilización de los productos de conformidad con el segundo aparte del artículo 9 de la Resolución DM/Nº 025-12, de fecha 14 de Junio de 2012, publicada según Gaceta Oficial Nº 39.949 del 21 de Junio de 2012, la cual no fue presentada al momento de la aprehensión, ni en esta audiencia, en perfecta armonía con el Decreto 1190 de fecha 22 de AGOSTO de 2014, por encontrarse este rubro (CARNE), con prohibición expresa de libre movilización con fines de exportación por considerar de los producto de abastecimiento nacional esenciales para la vida digna del ser humano, siendo que los alegatos de la defensa, si bien es cierto son distintos a los plasmados en las actas, la verificación de los mismos corresponde a la fase de investigación.

Ahora bien, bajo tales presupuestos, es oportuno señalar, que luego de revisado los elementos de convicción anteriormente descritos, que los mismos demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de las imputadas en el hecho que se les atribuye, procede esta Juzgadora, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, y la libertad como la regla Constitucional y la Priveación Judicial de Libertad como excepción, que si bien es cierto cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, es de más de 10 años en su limite máximo, y no es menos cierto que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se podrían satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando las imputadas en mención, colaboraron al momento de su aprehensión, se identificaron plenamente desde el inicio de este proceso penal, han aportado sus datos plenos de identificación, así como su dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en el país, y fácil ubicación ante los actos subsiguientes que pudiera fijar éste órgano jurisdiccional y por lo cual se presume su voluntad de someterse al presente proceso penal, aunado al hecho del actual hacinamiento que existe en los centros policiales, siendo que por la cantidad incautada no nos encontramos ante una que represente un daño de extrema gravedad; razones por las que, considera esta juzgadora, que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR, la solicitud por la representación fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estas de conformidad con el artículo 242 numerales 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en: 1.- La Presentación de (DOS) fiadores solidarios por cada una de las imputadas y , 2.- La prohibición de verse inmersas nuevamente en circunstancias como estas y acudir a todos los actos que fije tanto la representación fical como este despacho, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas 01.- ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.780.787 y 02.- VALERIA ESTHER SANTAMARÍA AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.956.426, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se ordena su reingreso hasta el comando del organo aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en relación a la diligencia de Investigación solicitada por la defensa técnica, se observa que la misma no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia por lo que la misma se declara IMPROCEDENTE En este momento y se le insta a interponerla ante el Ministerio Público en fase de investigación. Y ASÍ SE DECIDE

Así mismo, se ordena de las evidencias incautadas: DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE CARNE EN CANAL, los cuales deberán ser colocados previa experticia de ley a disposición de la Dirección de Políticas Alimentarías de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de realizar su venta controlada previa apertura de una cuenta bancaria a tal fin, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de que se proceda a la venta controlada y garantizar el acceso del referido rubro a la colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez dializada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO:

Se declara la APREHENSION DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas quienes dijeron ser y llamarse 01.- ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.780.787 y 02.- VALERIA ESTHER SANTAMARÍA AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.956.426, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara SIN LUGAR, la nulidad de las actas solicitadas por la defensa privada, por cuanto la cantidad de carne contabilizada concuerda con la suma total del producto, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial.

SEGUNDO:

Se declara SIN LUGAR, la solicitud por la representación fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia se imponen a los fines de garantizar las resultas en el presente proceso penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estas de conformidad con el artículo 242 numerales 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y considera este despacho suficientes para garantizar las resultas del presente proceso penal, consistente en: 1.- La Presentación de (DOS) fiadores solidarios por cada una de las imputadas y , 2.- La prohibición de verse inmersas nuevamente en circunstancias como estas y acudir a todos los actos que fije tanto la representación fical como este despacho, so pena de los establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas 01.- ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.780.787 y 02.- VALERIA ESTHER SANTAMARÍA AVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.956.426, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que se ordena su reingreso hasta el comando del organo aprehensor hasta tanto se constituya la fianza de ley.


TERCERO:

En relación a la diligencia de Investigación solicitada por la defensa técnica, se observa que la misma no indicó su utilidad, necesidad y pertinencia por lo que la misma se declara IMPROCEDENTE En este momento y se le insta a interponerla ante el Ministerio Público en fase de investigación.
CUARTO:

se ordena de las evidencias incautadas: DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE CARNE EN CANAL, los cuales deberán ser colocados previa experticia de ley a disposición de la Dirección de Políticas Alimentarías de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, con la finalidad de realizar su venta controlada previa apertura de una cuenta bancaria a tal fin, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a los fines de que se proceda a la venta controlada y garantizar el acceso del referido rubro a la colectividad.

QUINTO:

SE ACUERDA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA A FIN DE INFORMAR LO AQUÍ ACORDADO, SE ACUERDA A SU VEZ OFICIAR A DIRECCIÓN DE POLÍTICAS ALIMENTARÍAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, asimismo estando presentes en esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, y se ordena proveer las copias solicitadas…”


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia, analizo la aprehensión de la ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que las referidas ciudadanas fue debidamente puesta a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por las mismas, y que además que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto la juez segunda de control, competencia en delitos económicos y fronterizos estimo procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por la defensa técnica, de las prevista en los numerales 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la recurrida pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, de acción pública y que la misma no se encuentra evidentemente prescrita, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas y la Jueza de Control que se evidencia que las ciudadanas se les incauta 1.- Un primer saco de color blanco con un peso de treinta y seis (36) kilogramos, 2.- Un segundo y tercer saco de color blanco con un peso cada uno de treinta y ocho (38) kilogramos, para un total de setenta y seis (76) kilogramos, 3.- Un cuarto saco con un peso de diez (10) kilogramos y un quinto saco de color rojo con un peso de setenta y ocho (78) kilogramos de carne, para un total aproximado de doscientos (200) kilogramos de carne canal no contando con ninguna documentación que certifique la posesión de dicho alimento e incautado en la carretera troncal del Caribe sector nueva lucha, municipio Mara del Estado Zulia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio dos (02) y su vuelto, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos.
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio tres (03) su vuelto y cinco (05) su vuelto.
• ACTA DE INDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio cuatro (04) y seis (06), donde se dejan constancia de la identificación de las imputadas.
• CONSTANCIA DE RETENCIÓN: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio siete (07).
• ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio ocho (08) y nueve (09).
• ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual deja constancia de la entrevista a un ciudadano al que se refiere el acta como JESUS, la cual riela en el folio diez (10).
• PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. SIP-095: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual riela en el folio once (11), su vuelto y su doce (12).
• RESEÑA FOTOGRAFICAS: de fecha 02-04-2018, suscrita por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO. 11, DESTACAMENTO NRO. 112, PRIMERA COMPAÑIA, CUARTO PELOTON, COMANDO NUEVA LUCHA, la cual deja constancia de las evidencias recolectadas, la cual riela en el trece (13).

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la ley sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de las hoy imputadas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, identificadas en actas, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 02 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón Nueva Lucha en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

''…Quienes suscriben: SARGENTO AYUDANTE RAMOS MARTÍNEZ DANIEL; SARGENTO AYUDANTE BECERRA CAMACHO JESÚS; SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SUMRAJIT CEPEDA RYAN; SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GONZÁLEZ MONTIEL RODOLFO ENRIQUE, SARGENTO PRIMERO CARVAJAL WILLIE JOSÉ Y SARGENTO PRIMERO GUZMAN CORREA GABRIEL EDUARDO; Efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 112, del comando de Zona Nro. 11, de la "Guardia Nacional Bolivariana", (Nueva Lucha), ubicado en la carretera Troncal del Caribe, sector de Nueva Lucha, Parroquia Ricaurte Municipio Mará del Estado Zulia; quienes actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos, 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 191, 193 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; el Articulo 12 Numeral 1, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística dejamos constancia de la siguiente actuación policial: "Hoy Lunes 02 de Abril del año 2018, siendo aproximadamente las 17:40 horas, encontrándonos de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano "Nueva Lucha", ubicado en la Carretera Troncal del Caribe, sector Nueva Lucha Municipio Mará del Estado Zulia, observamos un (01) vehículo de transporte público Automóvil, tipo Coupe, Color: Negro, Placas: AD921KS, el cual circulaba en referida arteria vial en sentido Maracaibo-EI Mojan, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía a los fines de practicar revisión a todos los equipajes y chequeo a la documentación de los todos los pasajeros; una vez aparcada la unidad colectiva el Sargento Ayudante Ramos Martínez Daniel, al efectuar revisión del maletero de equipajes, pudo detectar que dentro se encontraban cuatro (04) sacos de fique color blanco y un (01) saco de fique de color rojo, que contenía en su interior Carne en canal, oculta debajo de bolsas negras y papel periódico transportada de forma clandestina, alegando dos (02) ciudadanas que dicha mercancía era panza y que eran de su propiedad y que lo había adquirido en la ciudad de Maracaibo, para venderlo en los filuos ya que se encontraban sin trabajo alguno, al abrir unos de los sacos se observó que era carne, "seguidamente se les solicito sus documentos: otorgando Cédula de Identidad laminada a nombre de: 1.- ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINTERO, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 26.780.787, 02.- Cddna: VALERIA ESTHER SANTAMARÍA AVILA, Venezolano, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 24.956.426,, siendo trasladadas hasta este comando, donde le fueron hecho de su conocimiento que se procedería a darle lectura a sus Derechos y a la vez informar al Fiscal del Ministerio Publico de este Municipio del procedimiento efectuado, ya que se encontraba presuntamente incursa en Flagrancia en unos de los Delitos tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como "Contrabando y extracción de alimentos (carne en canal) sin los permisos sanitarios de movilización de alimentos que garantizan las condiciones adecuadas de la inocuidad de los mismos para el consumo humano", aceptando de forma voluntaria cooperar con el procedimiento. Seguidamente se realizó la clasificación y pesaje del producto Incautado arrojando de la siguiente manera 1.- el primer saco de color blanco con un peso de treinta y seis (36) kilogramos, 2.- el segundo y el tercer saco de color blanco con un peso cada uno de treinta y ocho (38) kilogramos para un total de setenta y seis (76) kilogramos, el cuarto saco con un peso de diez (10) kilogramos y el quinto saco de color rojo con un peso de setenta y ocho (78) kilogramos de carne, para un total aproximado de DOSCIENTOS (200) KILOGRAMOS DE CARNE EN CANAL. Así mismo las imputadas aportaron los siguientes datos personales: 1.- Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltera; ama de casa, Fecha de Nacimiento 01/07/1999, de 18 Años de edad, residenciada en: El Km. 16, vía a Perijá casa sin número, calle 212, Parroquia los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia, Hija de la ciudadana Erika Quintero (V) y Juan Carlos Carruyo (V), 2.- Natural de Maracaibo Estado Zulia, Soltera; ama de casa, Fecha de Nacimiento 26/01/1994, de 24 Años de edad, residenciada en: El Km. 16, vía a Perijá calle 212, casa sin número, Parroquia los Cortijos Municipio San Francisco estado Zulia, Hija de la ciudadana Mary Luz Ávila (F) y Juan Carlos Santamaría (V). Es de mencionar lo siguiente: La Entrevista que le fue tomada a una (01) persona quien de forma voluntaria se ofreció para servir como testigos y para garantizar su integridad personal como lo estipula la GACETA OFICIAL N°: 38.536. DE FECHA 04OCTUBRE-2006: "LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS; TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. ARTÍCULO 4, QUE DICE: "DESTINATARIOS DE LA PROTECCIÓN": SON DESTINATARIOS DE LA PROTECCIÓN PREVISTA EN ESTA LEY, TODAS LAS PERSONAS QUE CORRAN PELIGRO POR CAUSA O CON OCASIÓN DE SU INTERVENCIÓN ACTUAL, FUTURA O EVENTUAL, EN EL PROCESO PENAL, POR SER VÍCTIMA DIRECTA O INDIRECTA, TESTIGO, EXPERTO O EXPERTA, FUNCIONARIO O FUNCIONARÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO O DE LOS ÓRGANOS DE POLICÍA, Y DEMÁS SUJETOS, PRINCIPALES Y SECUNDARIOS, QUE INTERVENGAN EN ESE PROCESO, los mismos quedaron Identificadas como JESÚS. Seguidamente el Sargento Ayudante Becerra Camacho Jesús, siendo las 18:20 horas. le dio lectura fue de sus Derechos como Imputado contemplados en los Artículos N° 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y Articulo N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en vista de esta situación se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Abg. Juyatsiweinshi Colmenares García, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien giro las siguientes instrucciones: 01.-) Practicar la Detención Inmediata de las referidas ciudadanas; 02.-) Practicar la Retención del Producto Incautado A/O. de su despacho; 03.-) Elaborar las respectivas actuaciones y 04.-) Presentar a las ciudadanas Detenidas ante la Fiscalía de Flagrancia de los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia. 05.-) Resguardo de la mercancía mediante oficio Nro. 24F18-0942-2018, Dirigido a la ECOM. MARIEL MONTIEL, Dirección de Políticas Alimentarias de la Alcaldía del Municipio Mará del estado Zulia la mercancía quedara en calidad de depósito a disposición hasta tanto del Tribunal de Control Correspondiente. Es de mencionar que las ciudadanas Detenidas en todo momento le fueron respetados todos sus derechos, permitiéndole comunicarse vía llamada telefónica con sus familiares directos, NO SIENDO OBJETO DE MALTRATOS FÍSICOS; MORALES NI VERBALES por parte de ningún efectivo actuante del procedimiento expuesto en la presente acta policial. Es todo en cuento tenemos que exponer en la presente Acta Policial…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban cumpliendo su servicio en el punto de control denominado atención al ciudadano “Nueva Lucha”, el cual se encuentra en la carretera troncal del caribe, sector nueva lucha Municipio Mara del Estado Zulia, siendo que dichos funcionarios observaron un vehiculo en calidad de transporte publico, que se dirigía en el sentido Maracaibo-Mojan, solicitándole al vehiculo que se estacionara por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, una vez estacionado revisaron el interior del vehiculo en cuestión, así como solicitaron la documentación personal de los pasajeros que allí se encontraban de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez efectuada la inspección interior del vehiculo se constato en la revisión del maletero de equipaje 1.- Un primer saco de color blanco con un peso de treinta y seis (36) kilogramos, 2.- Un segundo y tercer saco de color blanco con un peso cada uno de treinta y ocho (38) kilogramos, para un total de setenta y seis (76) kilogramos, 3.- Un cuarto saco con un peso de diez (10) kilogramos y un quinto saco de color rojo con un peso de setenta y ocho (78) kilogramos de carne, para un total aproximado de doscientos (200) kilogramos de carne canal, propiedad de las ciudadanas identificadas como ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426 no contando con ninguna documentación que certifique la posesión de dicho alimento, por lo que proceden a su aprehensión de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmersas en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION,previo a la lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo ello se puede evidenciar del acta penal citada, que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las ciudadanas ut supra mencionadas fueron aprehendidas en la comisión del hecho punible, toda vez que este fue encontrado con la cantidad de 1.- Un primer saco de color blanco con un peso de treinta y seis (36) kilogramos, 2.- Un segundo y tercer saco de color blanco con un peso cada uno de treinta y ocho (38) kilogramos, para un total de setenta y seis (76) kilogramos, 3.- Un cuarto saco con un peso de diez (10) kilogramos y un quinto saco de color rojo con un peso de setenta y ocho (78) kilogramos de carne, para un total aproximado de doscientos (200) kilogramos de carne canal no contando con ninguna documentación que certifique la posesión de dicho alimento, encuadrándose perfectamente la Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que al detenido de autos se les encontró en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ya que incumplió de esta manera con las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan las materia, lo cual hace presumir perfectamente la autoría en el hecho objeto del proceso, todo ello se puede verificar en el acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.


A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:

‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)

De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado.

En tal sentido, el bien jurídico protegido recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de cada una de las hoy imputadas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, identificadas en actas, ha sido porque transportaba productos que se utilizan para el uso exclusivo de la alimentación del Estado Venezolano, donde actualmente ha sido regulado, y, además que por sus características y cantidad requieren de una perisología previa por parte del Estado, la cual en ningún momento fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por cada una de las hoy imputadas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, identificadas en actas, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se evidencia elementos de convicción para acreditar las precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por cada una de las hoy imputadas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, identificadas en actas, se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del mismo en el delito ante indicado, pues dicho tipo penal fue previamente mencionado y discriminado por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, valorando el juez de control para la imposición de dicha medida de coerción personal los elementos que describen las circunstancias del hecho, el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo todos estos un conjunto que se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de las imputadas en los hechos que se subsumen al delito anteriormente descrito, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que este ciudadano antes indicado se encuentran en cada una de las circunstancias que establece la norma; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo son el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la ley sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que cada una de las hoy imputadas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, identificadas en actas, es autor o participe del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico , es por lo es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide


De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso, de la motivación de la recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, para determinar que las imputadas de autos presuntamente participaron en un hecho delictivo que atentan directamente contra los bienes que el Estado Venezolano ha restringido a los fines estabilizar la economía del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, así como además la magnitud del daño causado ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto afecta el desarrollo sustentable que afectan la economía del país, sin embargo se verifica que en el mismos; es decir, para que este delito se puedan configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que son los presuntos autores del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.


De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que el juez de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de las hoy imputadas de autos, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la juez de control analizo el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la Vindicta Publica. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR por la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia; y en consecuencia, CONFIRMA: la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: "…PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas ERIBETH FABIANA CARRUYO QUINERO titular de la cedula de identidad N° 26.780.787 y VALERIA ESTHER SANTMARIA AVILA titular de la cedula de identidad N° 24.956.426 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el artículo 242 numerales 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Se ordena librar oficio a la instancia para que ejecute la decisión aquí confirmada. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR por la profesional del derecho KATTY MARGARITA AQUINO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°088-18 de fecha 04 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, para que ejecute de lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA (s)

GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 258-18 de la causa No. VP03-R-2018-000389.-


GENESIS GIRALDO

LA SECRETARIA (s)