REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VJ01-X-2018-000016 Decisión N° 257-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones contentivas de la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Penal Nº 5C-21116-17, seguida con motivo a la investigación signada Nº 317953-17 en contra de los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO titular de la cedula de identidad Nº 18.832.202, FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.058.182 y JESUS SHORT ALAÑA titular de la cedula de identidad Nº 23.894.259 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, CA, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad, específicamente en la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 De Abril de 2018, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 96 del eiusdem, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a analizar los recaudos consignados.

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alega la jueza inhibida que: “…Yo Maria Eugenia Peñaloza Sangronis titular de la cedula de identidad N° 7.840.404, abogada egresada de la Universidad del Zulia en el año 1991, magíster scientiarum en Ciencias Penales y Criminologicas egresada de la Universidad del Zulia en el año 2005, Doctorado de la Cohorte Primera del Doctorado en Ciencias Jurídicas de la Universidad del Zulia en proceso de convalidación, juramentada como Jueza Provisoria en el año 2002, Jueza Titular de Primera Instancia Penal, por Resolución N° 2006-00062 emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de septiembre de 2006, y juramentada como Jueza Titular el dia 25 de octubre de 2006, ejerciendo actualmente el cargo de Jueza Quinta de Primera Instancia Penal estatal con Competencia Funcional Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, por medio de la presente me inhibo de conocer la causa numero 5C-21.116-17 Y CON EL n° VP03-P-2017-022844, seguida con motivo de la investigación fiscal N° MP-317953-17, seguida en contra de los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio titular de la cedula de identidad N° 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez titular de la cedula de identidad N° 15.058.182 y Jesús Short Alaña titular de la cedula de identidad N° 23.894.259 por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en virtud de las decisiones dictadas por un Órgano subjetivo diferente, al que hoy suscribe siendo que ha dictado decisiones disímiles y opuestas, sobre solicitudes homónimas formuladas por el Ministerio Publico, encontrándose solicitudes de la parte por resolver, que pudieran constituir la revisión de las decisiones dictadas por un órgano subjetivo de la misma instancia, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, CA, en virtud de las razones de hecho y de derecho que relato a continuación…”

Asimismo continua alegando que: “…En esa misma fecha, la representación Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de Solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes, mediante el cual solicita Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero, en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Servicios Especializados C.A. (cuyo Capital Social no esta representado por ninguno de los ciudadanos cuya imputación solicita la representación Fiscal), solicitando, igualmente la ejecución de la misma medida sobre cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero perteneciente a los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182 y Jesús Short Alafia titular de la cédula de identidad número V-23.894.259. Por otra parte y en el mismo escrito la Representación Fiscal Sexta solicita Medidas Preventivas Cautelares de Aseguramiento de Bienes, específicamente, sobre cinco (5) vehículos descritos en el escrito en cuestión…”


De igual forma señala que: “…En fecha 25 de septiembre de 2017, mientras esta Juzgadora se encontraba de permiso de cuidados maternos, este Juzgado Quinto de Control, sin_que mediara previa notificación de los ciudadanos Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, Franz Ludwing Kerezsy Márquez, titular de la cédula de identidad número V-15.058.182 y Jesús Short Alaña titular de la cédula de identidad número V-23.894.259, de la Investigación de la cual estaban objeto, a fin de garantizar r a los mencionados, dos ciudad anos, el de hecho previsto en el numeral 1del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana del.Venez.uela., declara con lugar la Solicitud de Medidas Preventivas Cautelares de Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias o Cualquier otro Instrumento Financiero y Aseguramiento de Bienes, mediante decisión N° 735-17…”


Continua esgrimiendo que:”… Ahora bien, en fecha 7 de marzo de 2018, se realiza en este Juzgado Quinto de Control, la audiencia de imputación Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, a quien la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, le imputo la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano y AgavülamientG, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto penal, solicitando para él, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Tramitación de la causa conforme a las normas que regulan el Procedimiento Ordinario, por considerar la Representación Fiscal que hay multiplicidad de víctimas acordando este Juzgado Quinto de Control, en esa misma fecha, diferir la decisión para el día Jueves 8 de marzo de 2018, a la 1:30 p.m a los fines de imponerse de la Investigación Fiscal que fue consignada por la Representación Fiscal en ese Acto a los efectos videndi, de lo cual quedaron todas las partes, debidamente, notificadas…”


Igualmente hizo hincapié la jueza de control: “… Pero sucedió que el día jueves 8 de marzo de 2018, se realizó en este Juzgado Quinto de Control un Acto de Prueba anticipada, previamente fijado, a solicitud la Fiscalía cuadragésima quinta 45° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa 5C-S-5559-17, durante la cual se escucho la declaración de los ciudadanos 1- José Vicente González, titular de la cédula de identidad V-21.687.272, 2- Dikinson José Parra Portillo, titular de la cédula de identidad V-22.479.718, 3- Lisandro Jesús González, titular de la cédula de identidad V-27.418.567 y 4-Luís Ramón González Ríos, titular de la cédula de identidad V-18.722.757 que se prolongo mas tiempo del estimado, por lo que siendo las dos (02:00 PM) horas de la tarde, se ordenó por Secretaría informar a las partes que la continuación del acto de imputación del ciudadano Lenin Enrique Nacías Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, seria fijado para el día viernes 9 de_ marzo de 2018, a la una (1:00 PM) horas de la tarde, de lo cual quedaron todas las partes debidamente notificadas…”


En este mismo orden de ideas argumentó que: “… El día viernes 9 de marzo de 2018, estando todas las partes presentes se llevo a cabo la continuación del Acto de Imputación del ciudadano Lenin Enrique Macias Rubio, titular de la cédula de identidad número V- 18.832.202, durante el cual este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal con competencia funcional Municipal, mediante decisión N° 137-18…”


Concluyó quien se inhibe que: “Ahora bien, Honorables Magistrados, de la sola lectura de las decisiones dictadas por este Juzgado Quinto de Control, se puede constatar que este Órgano Jurisdiccional, dirigido, en su momento, por órganos subjetivos diferentes, ha dictado decisiones disímiles y opuestas, sobre solicitudes homónimas formuladas por el Ministerio Público; y en este mismo sentido, hay solicitudes de las partes por resolver, que de ser decididas por quien aquí suscribe, manteniendo el criterio expuesto en la decisión N° 137-18 dictada el día viernes 9 de marzo de 2018, pudiera constituir la revisión de decisiones dictadas por un órgano subjetivo de la misma instancia/ lo -cual no se encuentra dentro de las atribuciones de esta Jueza Inhibida, y pudiera, sin duda, crear inseguridad jurídica e incertidumbre, entre todas las partes involucradas en el presente proceso, así como también, crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer la presente causa; en razón de todo lo cual me Inhibo de seguir conociendo, de conformidad con el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por ésta, que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé, (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…)
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.”

De lo anterior se colige, que artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; siendo que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.

Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Ciertamente observa esta Sala, que la Jueza de instancia mediante su escrito expuso que las decisiones tomadas en la causa Nº 5C-21116-17, mientras esta Juzgadora se encontraba en permiso de cuidados maternos, considera que han sido dictadas de forma disímil y opuestas, y que de seguir conociendo este Órgano Subjetivo podría constituir la revisión de decisiones dictadas, así como generar inseguridad jurídica e incertidumbre entre todas las partes involucradas en el presente proceso, considerando la Juzgadora que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, y con el fin de garantizar la continuidad del proceso tal como lo señala el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1049 de fecha 18.07.2005 precisó:
“...Por otra parte, esta Sala observa la irregularidad cometida por el Juez (...), en relación a inhibirse posteriormente a la toma de una decisión susceptible de afectar los derechos de las partes, advirtiéndose al respecto que en el caso de que un Juez conozca de la existencia de una causa legal que comprometa su imparcialidad, debe inhibirse de su conocimiento, más aún cuando la misma no se deba a una causal sobrevenida, como ocurrió en el presente caso, donde la causal invocada es la contenida en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la amistad manifiesta con una de las partes.
Al respecto, se estima conveniente recalcar que en virtud del artículo 87 de la ley penal adjetiva “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”; por tanto, verificada en el presente caso una causal de inhibición (amistad manifiesta), en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el Juez (...) debió separarse inmediatamente del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo pronunciamiento, más aún cuando el mismo puede tener un efecto concluyente en el fondo de la causa, capaz de afectar los derechos de las partes...”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala mediante sentencia N° 656 de fecha 23.05.2012, estableció:
“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que la situación planteada por la Jueza inhibida en la que destaca que otro Órgano Subjetivo distinto a la Juzgadora que hoy suscribe se pronuncio con decisiones opuestas a su criterio, por lo que pudiera constituir la revisión de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que hoy regenta, y crear inseguridad jurídica e incertidumbre entre las partes involucradas, es por lo que invoca la causal consagrada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Sala que del informe presentado por la Jueza inhibida se aprecia el recorrido realizado de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza encargada del Tribunal en mención, quedando debidamente acreditadas en autos a traes de las copias certificadas que rielan a los folios (26 al 61) del cuaderno de incidencia.

Ante dichas situaciones, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…” (Negritas de la Sala)

Por tales eventos, esta Sala estima, que los hechos planteados por la Jueza inhibida y evidenciados con la copias certificadas que rielan a los folios (26 al 61) del cuaderno de incidencia, que deja en evidencia que otro Órgano Subjetivo distinto a la Jueza inhibida se pronuncio con decisiones opuestas a su criterio, por lo que pudiera constituir la revisión de las decisiones dictadas y crear inseguridad jurídica e incertidumbre entre las partes involucradas, al punto de ser capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento o de ser objeto de futuras recusaciones, teniendo como finalidad la misma garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como al continuación del proceso de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite a esta Sala establecer la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer, situación por la cual debe precisar esta Alzada, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que al momentos de realizarse los actos sucesivos pudiese verse afectada la imparcialidad de la Jueza de Control, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos, que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, toda vez que la falta de imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar Con Lugar la inhibición presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su carácter de Jueza Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº 5C-21116-17, seguida con motivo a la investigación signada Nº 317953-17 en contra de los ciudadanos LENIN ENRIQUE MACIAS RUBIO titular de la cedula de identidad Nº 18.832.202, FRANZ LUDWING KEREZSY MARQUEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.058.182 y JESUS SHORT ALAÑA titular de la cedula de identidad Nº 23.894.259 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil Tecnoalimentos AM2, CA, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad, específicamente en la prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le correspondió conocer. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 257-18, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO