REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000169 Decisión No. 248-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, en contra de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna; SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes indicados plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Venezolano; TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de marzo de 2018, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 03 de abril de 2018, se produce la admisión del recurso de apelación de autos y siendo la oportunidad prevista en artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, en contra de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente señalando lo siguiente: ''…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mis defendidos, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento inobservo flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela (…) Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que se " En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar..."

Igualmente hizo hincapié la defensa pública que: ''…Resulta evidente que la decisión en cuanto a la motivación del Tribunal sobre lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico ya que no menciona porque si se trataba de un delito cometido en flagrancia no emite las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa (…) Simplemente, decreta la aprehensión en flagrancia e inmediatamente decreta la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de mis defendidos, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según posición de nuestro máximo Tribunal en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar según su criterio porque lo decreta y no le asiste la razón a la defensa (…) Se le causa un gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mis patrocinados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal en primer lugar no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, al menos indicar cuáles eran los elementos de convicción que le hiciera presumir que mis defendidos se encuadraba en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL, y de actas se evidencia que el delito por el cual fueron presentados no excede de 10 años en su límite máximo, que a pesar de encontrarnos en la fase inicial del proceso y estaban dentro de lo local es procedente una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

Con base a lo anteriormente señalado refiririo que: ''…De una simple lectura de la decisión recurrida se puede evidenciar claramente que el Tribunal, NO SE PRONUNCIÓ respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que si bien es cierto intentaban realizar el hurto no se configuro y procede una medida menos gravosa que la privación de libertad (…) Es por ello que este defensa índica que sin embargo no hay testigos que avalen este procedimiento (…) Por todos es conocido que no se puede motivar una decisión indicando..."por la magnitud del daño..." ya que esto es violatorio del derecho que le asiste a ser tratado como inocente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otro lado sabemos que un decreto de privación no debe estar profundamente motivada, pero al menos indicar en forma concisa las razones por las cuales se dicta el decreto de privación (…) Asimismo, y de una forma incorrecta, procede el juzgador de la recurrida a limitarse a fundamentar la legalidad de la aprehensión de mis defendidos y a decretarle una Medida Privativa de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin motivar específicamente que elementos de responsabilidad son suficiente para decretarle dicha privación, creando un estado de incertidumbre a mis defendidos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, con ponencia de la Jueza Nínoska Queipo, en la cual se expresó: (…Omissis…)''.

De lo anterior continuo señalando que: ''…ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…Omissis…) En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Cuarto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: (…Omissis…) Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendida y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República (…) Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y a fines de reparar el agraviado ocasionado se le acuerde a mis defendidos una medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''… la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión Nro. 074-18 de fecha Tres (03) de Febrero de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL y en consecuencia sea acordada una medida menos gravosa en favor de mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a los imputados 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a los ciudadanos 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados su patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y al DEBIDO PROCESO, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Da-echo, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR; asimismo alega la defensa la falta de motivación de la decisión en cuanto a lo alegado por la defensa se encuentra carente de todo fundamento ya que según la defensa la decisión emitida por el Juez: (…Omissis…); reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados 1) DEL LY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: (…Omissis…) Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, .afirma: (…Omissis…) A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…''.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''…la Defensa Técnica de los imputados 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público…''.

Sumado a ello señalo que: ''…la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: (…Omissis….) Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de los imputados 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: (…Omissis…) dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento (…) Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: (…Omissis…)''.

De tal manera, estableció que: ''…a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma (…) Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…''.

Concluyó quien contesta peticionado que: ''…se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada RUDIMAR, RODRÍGUEZ ROSALES, quien ejércela defensa de los ciudadanos 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 03-02-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, 2) JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3o, y 6o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano 1) NEILO DEL CARMEN MACHADO…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como único punto denominado ''Motivación del Recurso'', que la Instancia causo gravamen irreparable a su defendido por cuanto la misma decretó sin fundamentación alguna la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que no se observa el análisis respectivo que debe hacerse en cada uno de los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que incurrió en la errónea motivación en la decisión incumpliendo de esta manera con el mandato procesal de fundamentar la misma, obviando además de esto, pronunciarse respecto a lo alegado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, encontrándose la decisión recurrida inmotivada, evidenciándose plenamente la violación de derechos y garantías constitucionales que se encuentran consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la Defensa de su defendido, toda vez que la misma no se pronunció respecto a lo alegado o solicitado por la defensa, por lo que peticiona que se declare con lugar la definitiva del recurso, que se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“…Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, quienes recurren centran su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que plantea como solución al recurso de apelación que el mismo sea declarado con lugar, y se revoque la decisión recurrida, a los fines de que le sea impuesto a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala estima reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta de manera conjunta a todas las denuncias planteadas, dado que el punto principal de impugnación recae en el gravamen irreparable que la Jueza de Instancia le causó a los imputados de autos al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a criterio de quien recurre, no se encuentran llenos los extremos para acreditar la precalificación provisional imputada por el Ministerio Público como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL, en virtud de que no se verifica que existan suficientes elementos de convicción o diligencias de investigación que lo acredite, y que además la Instancia no indico las razones ni fundamentos de sus pronunciamientos incurriendo en el vicio de la inmotivación, limitándose únicamente a mencionar los artículos constitucionales y procesales referentes a esos puntos de derecho, considerando que la omisión efectuada por la a quo afecta tanto la legalidad de la decisión, en virtud de no cumplir con el mandato procesal de fundamentar la misma, encontrándose inmotivada en su totalidad, observando a su vez que viola los derechos y garantías constitucionales, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, identificados en actas.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a las denuncias previamente englobadas se tomará como base la denuncia que versa sobre la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar así contestación a los demás punto de impugnación, en virtud de que la misma le causo causa gravamen -según así lo indican los recurrentes- a sus defendidos, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

''…De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Y DELLY ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Y DELLY ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Y DELLY ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, plenamente identificados en actas, son autores del hecho ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta a los folios (02 Y 03) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (04 Y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (06 AL 10) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. . 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (04 Y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto, inserta a los folios (11 Y 12) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (13) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto, 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (14) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (16) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 8.- INFORME MEDICO, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (18 Y 19) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Y DELLY ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano, delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ Y DELLY ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: ACUERDA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 y 238 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.30.083.835, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1995, hijo de Janet Jiménez y Negar Mendoza, de profesión u oficio: Obrero, Estado civil: soltero, Residenciado Barrio YAWUASA, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0424-6547088 (CUÑADO JOSE BENITO) y : DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V. 14.698.834, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1976, hijo de Gladis Sánchez y Alexis Mendoza, de profesión u oficio: obrero, Estado civil: Soltero, Residenciado Cañada Urdaneta Sector Yawuasa, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas. CUARTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes…''

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, fue realizada en flagrancia por partes de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11 Destacamento Nro. 114- Tercera Compañía, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión, además que corre inserto en actas que la misma se efectuó en flagrancia, toda vez que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos ante la presunta comisión de un hecho punible.

Así pues, observa esta Sala que precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata que la a quo al momento de analizar el primer requisito de esta disposición legal, estableció en la decisión impugnada, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL; puesto que de actas se desprende que en el Sector El Rosado del Municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, observaron a un ciudadano NEILO MACHADO, con el fin de solicitar apoyo ya que un familiar le había informado que estaban ingresando un grupo de personas por el techo de la Empresa de nombre ''DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A'', que se encuentra ubicada en el Sector Los Pozos corredor vial diagonal a la Carnicería La Palma en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicho lugar, logrando observar un orificio en una pared del bloque, por lo que al ingresar lograron observar a un grupo de personas en el interior, quienes hicieron caso omiso del llamado de atención, por lo que iniciaron una persecución a pie, logrando aprehender a dos ciudadanos que quedaron identificados como JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, mientras los demás huían del lugar siendo imposible su captura por la oscuridad del lugar, lográndosele incautar los siguientes objetos: UNA (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU; UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3HP; UN (01) MOTOR REDUCTOR DE 2HP; ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELECTRICO; DOS (02) BREAKER DE 300 AMP; DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS y UNA (01) UNIDAD DE 24.000 BTU; considerando este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta a los folios (02 Y 03) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (04 Y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.

• FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (06 AL 10) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.

• ACTA DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (04 Y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto, inserta a los folios (11 Y 12) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (13) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (14) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.

• ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (16) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto.

• INFORME MEDICO, de fecha 02/02/18, suscrita por funcionarios adscritos a La GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 11, DESTACAMENTO Nº 114, TERCERA COMPAÑIA, inserta al folio (18 y 19)

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 02 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114- Tercera Compañía, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

"…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:45 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA JUEVES 01 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, SE PRESENTO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD, UBICADO ESPECÍFICAMENTE EN EL SECTOR EL ROSADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, UN CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO NEILO MACHADO, CON EL FIN DE SOLICITAR APOYO, YA QUE UN FAMILIAR LE HABÍA INFORMADO QUE ESTABAN INGRESANDO UN GRUPO DE PERSONAS POR EL TECHO DE LA EMPRESA DE NOMBRE DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A, UBICADA EN EL SECTOR LOS POZOS, CORREDOR VIAL DIAGONAL A LA CARNICERÍA LA PALMA LA CANADÁ DE URDANETA ESTADO ZULIA; EN VISTA DE ESTAR PRESUNTAMENTE EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE (HURTO), SE CONSTITUYO COMISIÓN INTEGRADA POR DOCE GUARDIAS NACIONALES, CON LA FINALIDAD DE TRASLADARNOS HASTA EL LUGAR EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO DENUNCIANTE, UNA VEZ ALLÍ TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO PROCEDIMOS A RODEAR LA EMPRESA CON EL FIN DE DAR CAPTURA A LAS PRESUNTAS PERSONAS QUE INGRESARON AL INMUEBLE, SEGUIDAMENTE SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 02 DE FEBRERO DE 2018, LUEGO DE UNA LARGA BÚSQUEDA POR LOS ALREDEDORES DE LA EMPRESA LOGRAMOS OBSERVAR UN ORIFICIO EN UNA PARED DE BLOQUE, POR DONDE PRESUMIMOS HAYAN INGRESADO ESTE GRUPO DE PERSONAS, CON TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO INGRESAMOS AL INTERIOR LOGRANDO OBSERVAR A UN GRUPO DE PERSONAS EN EL INTERIOR, RÁPIDAMENTE NOS IDENTIFICAMOS COMO EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DANDO LA VOZ DE ALTO HACIENDO CASO OMISO LOS CIUDADANOS INICIÁNDOSE UNA PERSECUCIÓN EN CALIENTE A PIE, DONDE LOGRAMOS APREHENDER A DOS DE ESTAS PERSONAS MIENTRAS LOS DEMÁS HUÍAN DE LUGAR POR DIFERENTES VIA INCLUYENDO EL TECHO SIENDO IMPOSIBLE LOGRAR SU CAPTURA DEBIDO A LA OSCURIDAD. SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO A LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS DE LA PERMANENCIA EN REFERIDO INMUEBLE, NO MANIFESTANDO NADA. SEGUIDAMENTE AMPARADOS EN EL ARTICULO 191 DEL C.O.P.P VIGENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCIÓN CORPORAR NO ENCONTRANDO NADA DE INTERÉS CRIMINALISTICO ADHERIDO A SU CUERPO, ASI MISMO FUERON IDENTIFICADOS PLENAMENTE, QUIENES NO POSEÍAN DOCUMENTO ALGUNO QUE LO IDENTIFIQUEN AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-30.083.836, RESIDENCIADO EN EL SECTOR YAGUASA CASA SIN NUMERO CERCA DEL ASERRADERO MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA Y DELLY ENRIQUE MENDOZA SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-14.698.834, RESIDENCIADO EN EL SECTOR YAGUASA, CASA SIN NÚMERO A 50 METROS DEL ASERRADERO MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UNA INSPECCIÓN DEL LUGAR DONDE PUDIMOS OBSERVAR A UN LADO DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS, UNA SERIE DE OBJETOS QUE ESTABAN SIENDO SUSTRAÍDO EN ESE MOMENTO TALES COMO: UN (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU, UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3 HP, UN (01) MOTOR REDUCTOR DE 2 HP, ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELÉCTRICO, DOS (02) BREAKER DE 300 AMP, DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS, UNA (01) UNIDAD DE 24.000 BTU. EN VISTA DE ESTAR PRESUNTAMENTE EN PRESENCIA DE UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE (HURTO). SE LE INFORMA A LOS CIUDADANOS, QUE QUEDABAN DETENIDOS PREVENTIVAMENTES Y QUE DEBÍAN ACOMPAÑARNOS HASTA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO UBICADO EN EL SECTOR EL ROSADO MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, JUNTO CON EL CIUDADANO DENUNCIANTE; UNA VEZ EN NUESTRO COMANDO Y EN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS SE NOTIFICÓ DEL PROCEDIMIENTO AL DR. EMIRO ARAQUE, FISCAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, INFORMANDO QUE SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y TRASLADAR AL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE HASTA LA SEDE DE LOS TRIBUNALES DE LA CIUDAD DE MARACAIBO EL DÍA SÁBADO 03 DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, EN HORAS DE LA MAÑANA. EN TAL SENTIDO, SE PROCEDIÓ A DARLE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO N° 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO N° 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA INFORMARLE SOBRE LA CAUSA QUE ESTABA SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE. CONTINUANDO CON LAS INVESTIGACIONES LA EVIDENCIA COLECTADA ES TRASLADADA HASTA LA SALA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DONDE REPOSA SEGÚN CADENA DE CUSTODIA NUMERO SIP: 194. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO…''.

De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que en el Sector El Rosado del Municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, observaron a un ciudadano NEILO MACHADO, con el fin de solicitar apoyo ya que un familiar le había informado que estaban ingresando un grupo de personas por el techo de la Empresa de nombre ''DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A'', que se encuentra ubicada en el Sector Los Pozos corredor vial diagonal a la Carnicería La Palma en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicho lugar, logrando observar un orificio en una pared del bloque, por lo que al ingresar lograron observar a un grupo de personas en el interior, quienes hicieron caso omiso del llamado de atención, por lo que iniciaron una persecución a pie, logrando aprehender a dos ciudadanos que quedaron identificados como JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, mientras los demás huían del lugar siendo imposible su captura por la oscuridad del lugar, lográndosele incautar los siguientes objetos: UNA (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU; UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3HP; UN (01) MOTOR REDUCTOR DE 2HP; ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELECTRICO; DOS (02) BREAKER DE 300 AMP; DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS y UNA (01) UNIDAD DE 24.000 BTU, por lo que en vista de tal irregularidad procedieron a informar al ciudadano ya indicado que se encontraba detenido preventivamente por encontrarse incurso en un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano, continuando así el procedimiento instaurado.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, en el Sector El Rosado del Municipio de la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, observaron a un ciudadano el cual queso registrado como NEILO MACHADO, quien buscaba el apoyo de funcionarios ya que un familiar le había informado a este que: ''…estaban ingresando un grupo de personas por el techo de la Empresa de nombre ''DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A''…'', la cual se encuentra ubicada en el Sector Los Pozos corredor vial diagonal a la Carnicería La Palma en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, por lo que al trasladarse a dicha dirección los funcionarios policiales lograron observar un orificio en una pared de bloque, por lo que al ingresar lograron observar a un grupo de personas en el interior, quienes no acataron la voz de alto y lograron emprender veloz huida, lo que llevo a los funcionarios a iniciar una persecución, logrando aprehender a los prenombrados de autos, siendo así que al momento de realizar la inspección del sitio, se evidenciaron que los mismos estaban sustrayendo de dicho local los siguientes objetos: UNA (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU; UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3HP; UN (01) MOTOR REDUCTOR DE 2HP; ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELECTRICO; DOS (02) BREAKER DE 300 AMP; DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS y UNA (01) UNIDAD DE 24.000 BTU, lo cual constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrándose perfectamente la denominada Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, en virtud de que al detectar la conducta de nerviosismo por parte del aprehendido llevó a determinar la conducta previamente analizada tanto por la Instancia como por esta Sala, toda vez que los mismos se encontraban sustrayendo dichos objetos, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.

De esta manera, por todo lo anteriormente explicado quienes aquí deciden pueden observar que los imputados de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues los tipos de objetos incautados son utilizados para la vida diaria, y que además por su alto valor en el mercado, se han convertido en materiales hurtados en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

''…Articulo. 453.
La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…Omissis…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…Omissis…)
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente venciendo para perpetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
(…Omissis…)
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo se seis años y diez años…''.

En tal sentido, los autores Gianni Egidio Piva y Trino Pinto en su libro ''Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal'', sobre el delito de hurto, lo siguiente:

''…en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte,, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia intimidación en las personas…''.

De tal manera, se observa que para que se consume el delito de Hurto se requiere de la intención especial del autor, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia físicas en las personas, violentándose de esta manera la posesión de las cosas muebles, por lo que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Ministerio Público tomó en consideración las agravantes de dicho tipo penal, que versan sobre los numerales 3 y 6 del mencionado artículo, los cuales han sido denominado por la doctrina como ''Hurto Nocturno'' y ''Hurto Escalamiento'', lográndose observar de las actas que la conducta desplegada por los imputados de autos se adaptan a estas vertientes, ya que: a) Ambos ciudadanos tenian en sus manos UNA (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU; UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3HP; UN (01) MOTOR REDUCTOR DE 2HP; ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELECTRICO; DOS (02) BREAKER DE 300 AMP; DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS y UNA (01) UNIDAD DE 24.000 BTU, los cuales son considerados como bienes muebles; b) Los hechos se dieron en horas de las noche específicamente a las 11: 45pm y c) El uso de una vía distinta a la destinada ordinariamente a entrar y salir de una casa, el cual en este caso fue ''el orificio en la pared de bloque'', por lo que para que exista el calificante, es menester que el agente haya vencido obstáculos y cercas tales, que no podrían salvarse sino por medios artificiales o por fuerza de agilidad personal, y no obstante que todo ello fue afirmado por el ciudadano NEILO MACHADO, quien buscaba el apoyo de funcionarios ya que un familiar le había informado a este que: ''…estaban ingresando un grupo de personas por el techo de la Empresa de nombre ''DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A''…'', la cual se encuentra ubicada en el Sector Los Pozos corredor vial diagonal a la Carnicería La Palma en el Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Aunado a ello, el legislador patrio ha consagrado dicho tipo penal en virtud de proteger el derecho a la propiedad de los ciudadanos, a fin de que no se vea violentado la posesión de los bienes muebles.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a las defensas con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SOR COLINA, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En tal sentido, se puede observar que a pesar de que el delito no se consuma en su totalidad, causa un daño a la propiedad, por lo que basta con que exista tanto la intención como el aprovechamiento, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la ciudadana NEILO MACHADO, quien tiene el carácter de testigo, en la cual mediante el acta de entrevista penal, efectuada en fecha 02 de febrero de 2018, manifestó:

''…EL DÍA DE AYER 01 DE FEBRERO DE 2018, EN HORAS DE LA NOCHE RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA DE MI HERMANO DE NOMBRE JULIO RANGEL, DONDE ME INFORMA QUE HABÍA RECIBIDO UN MENSAJE DE UN AMIGO, DONDE LE INFORMAN QUE ESTABAN INTENTANDO INGRESAR POR EL TECHO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A, UBICADA EN EL SECTOR LOS POZOS, CORREDOR VIAL DIAGONAL A LA CARNICERÍA LA PALMA. INMEDIATAMENTE ME APERSONE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADA EN EL SECTOR EL ROSADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, CON EL FIN DE PEDIR APOYO, EL CUAL ME PRESTARON CON LA MAYOR DISPOSICIÓN; NOS APERSONAMOS AL SITIO CON DOCE FUNCIONARIOS EN COMPAÑÍA DE MI HERMANO Y MI PERSONA, RODEAMOS EL ESTABLECIMIENTO POR LOS ALREDEDORES Y LOGRAMOS ENCONTRAR UN ORIFICIO EN LA PARED, DONDE LOGRAMOS VISUALIZAR A DOS (02) PERSONAS DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO LOGRANDO SU CAPTURA Y VARIOS SALIERON POR EL TECHO LOGRANDO ESCAPAR. DENTRO DEL ESTABLECIMIENTO SE PUDO VISUALIZAR VARIOS (R\ EQUIPOS Y BIENES QUE ESTABAN SIENDO SUSTRAÍDO EN ESE MOMENTO COMO SON: f \ ) UN (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU, UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3 HP, UN (01) MOTQR Uf] REDUCTOR DE 2 HP, ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELÉCTRICO, TRESUAU (03) BREAKER DE 300AMP, DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS, DOS (02) UNIDADES DE 24.000 BTU. EN LA MISMA REVISIÓN NOTAMOS VIOLACIÓN DE LAS Y PUERTAS DE LA CAVA DE REFRIGERACIÓN Y HABÍAN SUSTRAÍDO LA UNIDAD DE ' REFRIGERACIÓN DE 5 HP Y EL EVAPORADOR DE 5 HP, TAMBIÉN FUERON SUSTRAÍDO TRES (03) UNIDADES DE 5 HP, QUE ESTABAN EN LA PARTE DE ARRIBA, TAMBIÉN SUSTRAJERON UNA MÁQUINA DE SOLDAR LINCOR DE 400 AMP, TAMBIÉN SUSTRAJERON DOS EQUIPOS DE OXCORTE COMPLETO CON SU BOMBONA, TAMBIÉN SUSTRAJERON TRES ESMERILES DEWAR INDUSTRIALES, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS DE OCHENTA PIEZA, DIEZ (1Q) ROLLOS DE ALAMBRE PÚA, TAMBIÉN HABÍAN SUSTRAÍDO EL SISTEMA DE ALUMBRADO COMPUESTO DE DOCE (12) LÁMPARAS DE ALÓGENO Y SUS RESPECTIVOS CABLES, TAMBIÉN SUSTRAJERON DE LA OFICINA UNA COMPUTADORA CONECTORES E IMPRESORA, TAMBIÉN SUSTRAJERON DOS MÁQUINAS DE SELLADO TÉRMICO DE BOLSAS PLÁSTICAS, TAMBIÉN SUSTRAJERON UN EQUIPO HIDRONEUMÁTICO DE 2 HP Y CINCO (05) CONDENSADORES DE 5 HP DE CAPACIDAD PARA REFRIGERACIÓN; TAMBIÉN SE LLEVARON CINCUENTA CESTAS VERDURERAS, ROMPIERON DOS PUERTAS DE CAVA DE FIBRA Y RETIRARON DOCE (12) LÁMINAS DE ACEROLIN DEL TECHO, ROMPIERON CUATRO CANDADOS, ROMPIERON UNA PARED PARA ENTRAR AL DEPÓSITO, SUSTRAJERON SEIS (06) LÁMINAS DE ALUMINIO ESTRIADO DE DOS MILÍMETROS DE ESPESOR; A SIMPLE VISTA ESTOS SON LOS EQUIPOS FALTANTES EN EL ESTABLECIMIENTO. EN HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA DE HOY 02 DE FEBRERO DE 2018, ME APERSONE AL COMANDO RESPECTIVO A FORMULAR LA DENUNCIA CORRESPONDIENTE. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA FECHA, HORA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: ESO OCURRIÓ EL DÍA DE AYER JUEVES 01 DE FEBRERO DE 2018, EN HORAS DE LA NOCHE EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A, UBICADA EN EL SECTOR LOS POZOS, CORREDOR VIAL DIAGONAL A LA CARNICERÍA LA PALMA LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE LE INFORMO EL CIUDADANO JULIO RANGEL VIA TELEFÓNICA? CONTESTO: QUE ESTABAN INTENTANDO INGRESAR A LA EMPRESA DISTRIBUIDORA ARTESANAL DE ALIMENTO C.A. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS LOGRARON INGRESAR AL ESTABLECIMIENTO QUE HACE MENCIÓN EN SU DENUNCIA? CONTESTO. ERAN APROXIMADAMENTE OCHO (08) PERSONAS. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS LOGRARON CAPTURAR EN EL SITIO? CONTESTO: SOLO SE PUDO DAR CAPTURA A DOS PERSONAS LAS DEMÁS LOGRARON HUIR DEL LUGAR. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE DE VISTA A LOS CIUDADANOS QUE INGRESARON EN EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL? CONTESTO: NO, ES PRIMERA VEZ QUE LOS VEIO. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS SE LOGRARON RECUPERAR EN EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN. CONTESTO. SE LOGRO RECUPERAR LOS SIGUIENTES QUIPOS QUE ESTABAN EN PROCESO DE HURTO LOS CUALES SON: UN (01) AIRE SPLIT DE 36.000 BTU, UNA (01) BOMBA DE AGUA DE 3 HP, UN (01) MOTOR REDUCTOR DE 2 HP, ABUNDANTE TROZOS DE CABLE CONDUCTOR ELÉCTRICO, TRES (03) BREAKER DE 300AMP, DOS (02) UNIDADES ROTATIVAS DE 5 TONELADAS, DOS (02) UNIDADES DE 24.000 BTU. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL REALIZARON EL PROCEDIMIENTO APEGADO A DERECHO. CONTESTO. SI EN TODO MOMENTO Y RESPETARON LOS DERECHO DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EN OTRA OCASIÓN HABÍAN OCURRIDO ESTOS ACONTECIMIENTOS. CONTESTO. NO, HASTA EL DÍA DE AYER QUE LOGRAMOS PERCATARNOS DE LA AUSENCIA Y VIOLACIÓN DE LAS PUERTAS DE LA CAVA DE REFRIGERACIÓN Y HABÍAN SUSTRAÍDO LA UNIDAD DE REFRIGERACIÓN DE 5 HP Y EL EVAPORADOR DE 5 HP, TAMBIÉN FUERON SUSTRAÍDO TRES (03) UNIDADES DE 5 HP, QUE ESTABAN EN LA PARTE DE ARRIBA, TAMBIÉN SUSTRAJERON UNA MÁQUINA DE SOLDAR LINCOR DE 400 AMP, TAMBIÉN SUSTRAJERON DOS EQUIPOS DE OXICORTE COMPLETO CON SU BOMBONA, TAMBIÉN SUSTRAJERON TRES ESMERILES DEWAR INDUSTRIALES, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS DE OCHENTA PIEZA, DIEZ (10) ROLLOS DE ALAMBRE PÚA, TAMBIÉN HABÍAN SUSTRAÍDO EL SISTEMA DE ALUMBRADO COMPUESTO DE DOCE (12) LÁMPARAS DE ALÓGENO Y SUS RESPECTIVOS CABLES, TAMBIÉN SUSTRAJERON DE LA OFICINA UNA COMPUTADORA CONECTORES E IMPRESORA, TAMBIÉN SUSTRAJERON DOS MÁQUINAS DE SELLADO TÉRMICO DE BOLSAS PLÁSTICAS, TAMBIÉN SUSTRAJERON UN EQUIPO HIDRONEUMÁTICO DE 2 HP Y CINCO (05) CONDENSADORES DE 5 HP DE CAPACIDAD PARA REFRIGERACIÓN; TAMBIÉN SE LLEVARON CINCUENTA CESTAS VERDURERAS, ROMPIERON DOS PUERTAS DE CAVA DE FIBRA Y RETIRARON DOCE (12) LÁMINAS DE ACEROLIN DEL TECHO, ROMPIERON CUATRO CANDADOS, ROMPIERON UNA PARED PARA ENTRAR AL DEPÓSITO, SUSTRAJERON SEIS (06) LÁMINAS DE ALUMINIO ESTRIADO DE DOS MILÍMETROS DE ESPESOR. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO. NO, ESO ES TODO…''.

En tal sentido, del acta de entrevista ut supra citada se observa que un familiar le había informado que varios sujetos se encontraban sustrayendo varios objetos del Establecimiento Comercial de nombre ''Distribuidora Artesanal de Alimento C.A'', por lo que se apersono en el comando de la guardia a fin de solicitar apoyo y de impedir que se continúe realizando dicha actividad ilícita, contestando varios cuestionamientos que coinciden con lo narrado por la misma.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ARTESANAL; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.

Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:

“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra la Propiedad, por cuanto el delito tiene como elemento principal la sustracción ilegal de bienes muebles haciendo el uso de vías no ordinarias, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que los presuntos autores del hecho punible puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que mostraron una actitud de evasión al llamado de atención de los funcionarios policiales, se puede ver afectada la diligencias de investigación.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ fueron señalados por un sujeto de que los objetos antes indicado, los cuales son bienes muebles estaban siendo hurtados de su propiedad, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ fue aprehendido en actos que van en contra de los procesos productivos del país.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En relación a este particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Aunado a eso, esta Alzada pudo verificar que la jueza de control estableció con claridad las respuestas a las solicitudes realizadas por la defensa en el acto de presentación de imputados referente a la al decreto de una medida menos gravosa, procediendo la juzgadora de instancia a analizar allí las denuncias hechas por la defensa, dando una fundamentación completa y adecuada a la fase del proceso en la que se encuentra el presente asunto.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…’’. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, lo afirma la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Subrayado de la Sala).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

En razón de ello, es por lo que esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, lo cual ocurrió en este caso que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por la recurrente en cuanto a la falta de fundamentación y análisis de la a quo para el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-

De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 02 de febrero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 114- Tercera Compañía, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 02 de febrero de 2018, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 03 de febrero de 2018, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, que no contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que la suscrita secretaria del tribunal se comunico con la defensoría pública, correspondiéndole el turno a la Defensa Pública Nro. 15 RUDIMAR RODRIGUEZ, quienes estando presentes en la sala de este despacho expone que acepta fielmente la representación del ciudadano antes indicado; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales al momento del decreto de la medida de coerción dictada por la Instancia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna; SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes indicados plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Venezolano; TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 248-18 de la causa No. VP03-R-2018-00169.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO