REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000145 Decisión No. 255-18

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No 148.210, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, en contra de la decisión Nro. 062-2018, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar declaró: "…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano ahora penado DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140, señalado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA LUGO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en la causa seguida al ahora penado DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140, señalado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA LUGO. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ahora penado DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140. CUARTO: CONDENA A DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN señalados como AUTOR en la presunta comisión del delito ele ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA LUGO…"

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, se encuentra debidamente legitimada, desde el acto de audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 10 de noviembre de 2017, que riela al folio once (11) de la pieza principal, en la cual la Defensa aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 30 de enero de 2018, la cual corre inserta a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal, siendo notificada la Defensa al concluir la audiencia preliminar.

Al respecto, es importante indicar que al momento ser notificada la recurrente de actas el mismo día de dictada la recurrida al finalizar la Audiencia Preliminar, es decir en fecha 30 de enero de 2018, es a partir de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, conforme se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva, la parte recurrente de autos ejerció el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2018, es decir, siete (07) días de despacho después de haber sido notificada, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios catorce (14) al quince (15) del cuaderno de apelación; observándose así que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).

En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por los recurrentes en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

II.-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YOLEIDA JOSEFINA ACOSTA PIÑA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el No 148.210, actuando en carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, en contra de la decisión Nro. 062-2018, de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia en audiencia preliminar declaró: "…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano ahora penado DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140, señalado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA LUGO. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público, en la causa seguida al ahora penado DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140, señalado como AUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA LUGO. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ahora penado DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140. CUARTO: CONDENA A DARWIN LEONEL VILLALOBOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.070.140, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN señalados como AUTOR en la presunta comisión del delito ele ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de NAIROBIS CHIQUINQUIRA ORTEGA LUGO…". Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 255-18 de la causa No. VP03-R-2018-000145.

LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO