REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000133 Decisión No. 250-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, contra la decisión N° 061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Codigo Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
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La admisión del recurso se produjo el día 19 de Marzo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, contra la decisión N° 11061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Interpongo recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, en contra de la decisión por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de mi defendido…”

Continuó manifestando quien alega que: ''…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, en primer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…''.

Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…En consecuencia, no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas aun, si se parte de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; adicionalmente, tampoco esta demostrado la existencia del material considerado como estratégico a fin de poder encuadrarlo dentro del tipo penal señalado por la Vindicta Publica''.

En este mismo sentido argumentó que: ''…Así pues, no aporto el Ministerio Publico algún elemento de convicción que pudiera compromete la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad. En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentando ante un juez de control, por unos hechos en los cuales no se encuentran presuntamente demostrado su participación; y sin embargo el mismo ha sido coartada su libertad personal. En el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga ni obstaculización a la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país, el hecho de supuestamente hallarle un material que ni siquiera estaba en su propiedad, toda vez que vive en le sector y al transitar y no había luz fue detenido ''.



Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… Solicito que a la apelación se le de curso de ley y se declarada con lugar en la definitiva revocando la resolución por parte del Tribunal 10 de Control de fecha 01 de Febrero de 2018, mediante la cual medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, ELIO MIGUEL DE PAULO GONZALEZ, de conformidad con el articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por considerar esta defensa que se encuentra ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que os ocupan, se adecue el tipo penal correspondiente o a la modalidad de delito imperfecto y otorgue medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 242 del código orgánico procesal penal …''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional en el derecho FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la fiscalia (48°) del Ministerio Publico del estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financiaros y Económicos y en los delitos contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en al fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso,es decir, será materia de fondo determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los participantes en el, así como la naturaleza del material incautado, el cual en el devenir de la investigación se determinar si el mismo es utilizado en los procesos productivos del país, no por ello considerando que los hoy imputados no se encuentran incursos en la comisión de un delito, todo lo contrario, debido a que ello se determinara con transcurso de las diligencias de investigación que serán recabadas por esta Representación Fiscal …''.

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''…En razón de ello, la A Quo, analizo todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica, pareciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como el juez de control le corresponde analizar para luego verificara todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad…”

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''… Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de una privación judicial preventiva de libertad, no transgredí el derecho a la presunción de inocencia, siendo una naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violento el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destaca que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para portar al hecho de que nos encontramos en una fase incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados…''.


Concluyó quien contesta peticionado que: ''…Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada RUDIMAR RODRIGUEZ en su carácter de defensor publico del ciudadano ELIO MIGUEL DE PAULO GONZLAEZ en contra de la decisión N° 11061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…''.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por la profesional en el derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, contra la decisión N° 11061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como eje central que se le un causa gravamen irreparable a su defendido en virtud de que a su entender se violentan los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el Debido Proceso, toda vez que a su criterio no se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, la parte apelante como primera denuncia invoca que no se encuentra acreditado el hecho punible, no hubo conducta, ni material estratégico, por cuanto a su criterio no existe el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO imputado por el Ministerio publico, por lo que a su entender no se configura el primer requisito de articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto indicó en su segunda denuncia la falta de elementos de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, señalando además que no se puede sustentar el decreto del Tribunal de Control en cuanto a la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual forma, estableció en su tercera denuncia que en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la defensa manifiesta que su defendido tiene arraigo en el país, siendo que vive en el sector y al transitar fue detenido por el Cuerpo Policial, es por lo que esta defensa publica solicita a este Cuerpo Colegiado se adecue el tipo penal y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la misma se encuentra carente de motivación.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las denuncias incoadas por la defensa publica, en virtud de que las mismas se centran en cuestionar la medida de coerción decretada por la a quo al señalar que no cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, la cual a su entender carece de suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe en la comisión del delito imputado, así como estar en desacuerdo con la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la jueza de control.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado; pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 11061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:


'' Asentado esto, este Juzgado Décimo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Observa que la detención del imputado fue realizada por funcionarios adscritos al Instituto Público de Policía del Municipio Maracaibo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y bajo los efectos de la flagrancia y ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) establecidas en la ley, por lo que se declara legitima la aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS 6.- ACTA DE ENTREGA A LA SALA TEMPORAL DE EVIDENCIA, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS, 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS y 9.- INFORME MEDICO, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal. Por otra parte, la defensa fundamenta su exposición en el sentido de que no consta en actas experticia al material presuntamente incautado para atribuirle el carácter de estratégico, en este sentido, considera esta Juzgadora que el proceso se encuentra en una etapa incipiente del mismo y dicha experticia corresponde a la etapa de investigación.

En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELIO MIGUEL DE PAULO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.858.539. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano, la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarle a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de la PLANILLA UNICA DE RESEÑA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara legítima la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a el ciudadano ELIO MIGUEL DE PAULO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.858.539, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ELIO MIGUEL DE PAULO GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.858.539 de nacionalidad Venezolana, natural de Distrito Capital, fecha de nacimiento: 26-08-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Emil Beatriz González y Elio José de Paulo, ,residenciado en: BARRIO GUAICAPURO, AVENIDA 100, CON CALLE 69, NUMERO DE CASA 16-80, COLOR DE LA CASA ROSADA CON BLANCO, DIAGONAL A LA PANADERIA “TEOLIMAR”, TELEFONO: (NO SABE), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Defensa Publica con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.

QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del ciudadano, en la sede del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTDO ZULIA, DIRECCION DE INTEELIGENCIA Y ESTRTEGIAS PREVENTIVAS, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de la PLANILLA UNICA DE RESEÑA.

SEXTO: Se ordena el TRASLADO del imputado de autos a la MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, para el día 02/02/2018 A LAS 9:00 AM.

SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la detención del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, fue efectuada sin orden judicial, por lo que se entiende que la aprehensión fue en flagrancia; asimismo, cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control manifestó que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita y referida a la presunta comisión de un hecho punible de acción pública; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico el hoy imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, toda vez que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; por lo que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ello es así, tal y como se desprende tal y como se desprende del Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:

" Aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día ayer 30 de enero del presente año, encontrándonos en labores de inteligencia en la parroquia Venancio pulgar, específicamente en el barrio Guaicaipuro, en la calle 69 con avenida 101, atendimos el llamado de la comunidad quienes con señas de manos, hicieron detener nuestra marcha, manifestándonos de que hace pocos minutos había un ciudadano quien aprovechando de que no había servicio eléctrico y las calles estaban totalmente oscuras, se dio la tarea trepar un poste y cortar el tendido de telecomunicaciones y el mismo se dirigía por la calle antes mencionada, por lo que de manera inmediata procedimos a realizar un recorrido por el sector y a pocos metros iba un ciudadano con las siguientes características fisionómicas; tez blanca, contextura delgada, de aproximadamente de 1.80 metros de estatura quien vestía para el momento una bermuda de color rojo el mismo llevaba en un saco de color blanco en sus manos, por lo que de inmediato a viva y clara voz nos identificamos como funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo y procedimos a solicitarle al ciudadano antes descrito que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar que en su mano derecha tenía un saco de color blanco el cual al verificar en su interior nos percatamos que contenía un rollo de cable de color negro y una herramienta de herrería tipo segueta, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Pena! y el Articulo 3 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origino así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, penal, acto seguido se verifico su estado de salud en la emergencia del Hospital Central de Maracaibo Dr. Urquinaona, siendo atendido por la medico de guardia, doctora: Marelbys Montes Fuenmayor, cédula de identidad V-20.380.213, COMEZU: 17362, MPPS: 112493, quien le diagnostico condiciones clínicas estables, Posteriormente trasladamos todo el procedimiento hasta nuestra sede operativa la cual se encuentra ubicada en la avenida 2 el milagro parque vereda del lago, Donde al llegar el ciudadano aprehendido dijo ser y llamarse ELIO MIGUEL DE PAULO GONZÁLEZ de 25 años de edad, quien manifestó ser el titular cédula de identidad número V-23.858.539 de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, residenciado en la parroquia Venancio Pulgar, barrio Guaicaipuro avenida 100 con calle 69 en una vivienda sin nomenclatura asignada, así mismo fue verificado por el Sistema De Información e Investigación Policial (S.I.I.POL.) a través del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Arrojando como resultado no se encuentra requerido y no presenta historial policial, con relación a los objetos incautados se le observaron las siguientes características: 1.- Un saco de fique de color blanco contentivo en su interior de un tramo de cable de color negro (material estratégico), el cual mide nueve metros con veintisiete centímetros de largo (9,27mts), con un peso de cinco kilos seiscientos gramos (5,600 kgr), 2.- Una segueta, maraca STANLEY con empuñadura de goma de color negro, de todo el procedimiento se le notifico vía telefónica (0414-9688456) al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico la Fiscal auxiliar cuadragésima octava Dra. Floregni Coscorrosa, Competente en delitos de contrabando y material estratégico.. ‘‘.

Se evidencia del acta antes transcrita que los funcionarios actuantes dejaron constancia que del día 31 de Enero de 2018, cuando se encontraban cumpliendo labores de inteligencia en la Parroquia Venancio Pulgar, Barrio Guaicaipuro, en la calle 69 con avenida 101, fueron interceptados por la comunidad quienes manifestaron de que un ciudadano en aprovechamiento de que no había servicio eléctrico, corto las telecomunicaciones de la comunidad en cuestión, es por lo que los funcionarios actuantes realizaron un recorrido por el sector y lograron avistar a un ciudadano con las características fisonómicas, tez blanco, contextura delgada, de aproximadamente de 1.80 metros de estatura quien vestía bermuda roja quien se identifico como ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, por lo que de conformidad al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se realizo la inspección corporal de mismo y se logro incautar Un saco de fique de color blanco contentivo en su interior de un tramo de cable de color negro (material estratégico), el cual mide nueve metros con veintisiete centímetros de largo (9,27mts), con un peso de cinco kilos seiscientos gramos (5,600 kgr), 2.- Una segueta, maraca STANLEY con empuñadura de goma de color negro. Acto seguido, se practico la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, una vez colectado los mencionados objetos por los funcionarios actuantes, procedieron a dar lectura de los derechos constitucionales, notificándolos además de los motivos de su detención preventiva por el presunto delito contra la propiedad, permitiéndole a los sujetos comunicarse con sus familiares dando cumplimiento al debido proceso enmarcados en la Norma Constitucional, donde al llegar al comando se dejo constancia mediante escrito la imposición de Derechos, la elaboración de la ficha de Datos Filiatorios, el resguardo de los objetos colectados con Cadena de Custodia en la Sala de Evidencias del Cuartel, la denuncia del ciudadano SEGIO SURMONT,en representación de la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:


• ACTA POLICIAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• DENUNCIA VERBAL, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE ENTREGA A LA SALA TEMPORAL DE EVIDENCIA, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

• INFORME MEDICO, de fecha 31/01/2018, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas.

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en el hecho imputado, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ a quien se le incautó: Un saco de fique de color blanco contentivo en su interior de un tramo de cable de color negro (material estratégico), el cual mide nueve metros con veintisiete centímetros de largo (9,27mts), con un peso de cinco kilos seiscientos gramos (5,600 kgr), 2.- Una segueta, maraca STANLEY con empuñadura de goma de color negro, con la finalidad de comercializarlo de forma ilícita, siendo denunciado por la comunidad del Barrio Guaicaipuro, lo que constituye una de las modalidades propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conocida por la doctrina como la Flagrancia real, por cuanto la detención de los imputados se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado, puesto que los mismos fueron aprehendidos en la comisión del delito, lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial No. de fecha 31 de Enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas, que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada; y no obstante se evidencia además que los funcionarios tuvieron conocimiento del presente hecho previa denuncia formulada por el ciudadano JEYSON QUERALES el cual manifesto:

"Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 30/01/2018 a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Guaicaipuro callee 69 #56-92, de repente escuche un ruido en el frente y salí a ver que pasaba de inmediato me pude percatar que era el mal llamado Elio el azote del sector que ya había picado el cable y lo estaba metiendo en un saco blanco con un segueta, cabe destacar que en ese momento no había luz, casi de inmediato venia una patrulla con las luces encendidas varios vecinos de la comunidad y yo llamamos la atención de los oficiales se detuvieron y le dijimos lo que había pasado las características del ciudadano y hacia donde había agarrado que se dirigía en dirección hacia la calle 67, posteriormente regresaron los oficiales con el azote Elio para que la comunidad lo identificara; es importante mencionar que hace aproximadamente 3 meses el mismo ciudadano se metió a mi casa aprovechando que no había nadie y se robo el ramal de mi carro, así mismo se a robado los bombillos de muchas casas del barrio, repuestos de carro, baterías no podemos dejar nada en el patio porque se lo roba. Creo importante mencionar que dicho ciudadano estuvo detenido en Maicao porque lo agarraron con chatarra, cobre entre otras cosas. Motivo por el cual me trasladaron hasta esta sede policial para formular la denuncia correspondiente al caso. Es todo...
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos relatados? CONTESTÓ: " el día de ayer 30/01/2018 a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Guaicaipuro #56-92 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "con mi familia encerrado porque no había luz ". TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se encuentran involucrados en el hecho? CONTESTO: " un solo ciudadano " . CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionomicas del ciudadano que señala como autor del hecho? CONTESTO: "de contextura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, de tez blanca ". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede esta situación? CONTESTO: "no, vive haciendo desastre por el sector no podemos dejar nada en el patío" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se robo el ciudadano que señala como autor de los hechos? CONTESTO: " hoy un tramo de cable grueso de teléfono como de 15 metros aproximadamente, pero se roba todo bombillos, repuesto de carro, baterías ". OCTAVA PREGUNTA diga usted desea agregar algo mas a esta denuncia? CONTESTO : no. Termino, se leyó y conformes firman.


En tal sentido, de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano JEYSON QUERALES, quien denunció que el día 30/01/2018 a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa, ubicada en el barrio Guaicaipuro, calle 69, #56-92, cuando de repente escuchó un ruido en el frente, salió a ver qué pasaba, cuando de inmediato se percató que era el “mal llamado Elio”, quien calificó como “el azote del sector”, quien ya había picado el cable, lo estaba metiendo en un saco blanco con una segueta, que en ese momento no había luz, que casi de inmediato venía una patrulla con las luces encendidas, que varios vecinos de la comunidad y él (el testigo-denunciante) llamaron la atención de los oficiales, quienes se detuvieron, le dijeron lo que había pasado, las características del ciudadano y hacia dónde había agarrado, que se dirigió en dirección hacia la calle 67, que posteriormente regresaron los oficiales con el sujeto “el azote Elio” para que la comunidad lo identificara; asimismo, indicó este testigo, que hacía 3 meses aproximadamente que dicho sujeto se había introducido en su casa, aprovechando que no había nadie, robándose “el ramal” de su carro, que igualmente, ese sujeto (el hoy imputado) se ha robado los bombillos de muchas casas del barrio, repuestos de carro, baterías, que no pueden dejar nada en el patio porque se lo roba; y que además, ese sujeto estuvo detenido en Maicao porque lo agarraron con chatarra, cobre, entre otras cosas; denuncia que tomó en cuenta el Tribunal de Control para concatenarlo con el resto de los elementos de convicción presentados, coincidiendo con lo establecido en el acta policial donde consta el procedimiento policial donde resultó aprehendido el hoy imputado y donde se dejó constancia que le fue incautado “1.- Un saco de fique de color blanco contentivo en su interior de un tramo de cable de color negro (material estratégico), el cual mide nueve metros con veintisiete centímetros de largo (9,27mts), con un peso de cinco kilos seiscientos gramos (5,600 kgr), y 2.- Una segueta, maraca STANLEY con empuñadura de goma de color negro.”.

Aunado a lo anterior, esta Sala estima oportuno hacer mención que el Ejecutivo Nacional, ha regulado lo concerniente al Material Estratégico a través de la publicación en Gaceta Oficial Nº 41.125, por medio del decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 2.794 de fecha 30 de marzo de 2017 en el cual destaca lo que es considerado material estratégico en el siguiente artículo:

“…Articulo 1: Se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero y níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra secundaria producto del reciclaje de papel y carbón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional…”

Por lo que de mediante el Decreto N° 2.795, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 30 de marzo de 2017, el Ejecutivo Nacional se reserva la compra de residuos sólidos metálicos o no metálicos, desde los diferentes metales como el aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como los residuos sólidos no metálicos, tales como la fibra óptica, así como la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón; asimismo indicó el Ejecutivo Nacional que tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional; por lo tanto, ello significa que para el momento de los hechos en este caso, dicho Decreto ya estaba en vigencia y siendo el caso que presuntamente se trata de material tipo cable, conductor de electricidad, de uso y/o propiedad de empresas pertenecientes al Estado Venezolano, para surtir de electricidad a los diferentes sectores donde residen personas que habitan en este país, por lo que dicho material (cables de electricidad) son considerados por el Estado Venezolano con el carácter de “estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional”, donde de acuerdo al acta policial que fu uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el hoy imputado se encuentran en uno de los supuestos, como lo fue el apoderarse de este tipo de material, cortándolo y perjudicando a la colectividad de la zona, ya que al faltar este tipo de cable, la electricidad afecta directamente a cada persona, y por ende, al país, por lo tanto, si el hoy imputado estaba cortando el cable de electricidad, expuesto al público, sin ninguna documentación legal que justificara tal actividad, se hace evidente que su conducta hace presumir la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad.

De esta manera, esta Sala por todo lo anteriormente explicado puede observar que los hoy imputado de autos no se encuentran eximentes de responsabilidad penal, pues el tipo de objeto incautado como lo es el cable, por ser un excelente conductor de electricidad -como lo es en este caso- y de comunicaciones, considerándose así que uno de los objetos retenidos al hoy imputado de autos efectivamente si se puede considerar como material estratégico, toda vez que el mismo se encuentra elaborado de un material que es común para su comercio y nos obstante que el mismo pertenece a la comunidad del barrio Guaicaipuro, y es necesario para poder tener la comunicación necesaria de sus hogares, y además que este tipo de objeto por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
“…Artículo 34.
Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país…”. (Subrayado de la Sala)


En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa de el Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por su defendido se adecua al referido tipo penal. Además, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en el tipo penal mencionado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen al delito imputado.

Por lo que este Tribunal ad quem estima que, se tienen suficientes elementos para determinar que el hoy imputado de autos se encuentran inmerso en el delito imputado por el Ministerio Público, en virtud de que las actas se encuentran contentivas del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos y nos obstante el entrevistado señala de manera detallada la conducta desplegada por el ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ, teniendo una clara y detallada coherencia en los hechos.

Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:


“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:


“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.


De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y por las circunstancia del caso en particular, que se desprende del análisis de la decisión recurrida, no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Cuerpo Colegiado evidencia el análisis del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que en razón de la pena a imponer y la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando asi la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Siendo ello así, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar el criterio esbozado por la Instancia en cuanto al decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando el delito se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, dicha medida, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)


Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados de autos, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado fueron señalados por las víctimas de autos, siendo en este caso la colectividad, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se declara.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se puede constar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las denuncias incoadas, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 31 de Enero de 2018, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 31 de Enero de 2018, presentándolos ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 01 de Febrero de 2018 a la una y cincuenta y dos de la tarde (1:52PM), donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el hoy imputado que no contaban con una defensa de confianza, siendo designada para tal la Defensa Pública Décima; igualmente se le impuso del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ, no rindiendo declaración alguna.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los imputados de autos fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del imputado de marras. Así las cosas, este ad quem estima que no le asiste la razón a la defensa pública en las denuncias incoadas en el recurso de apelación. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 11061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539, de conformidad con el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Preventiva de la Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y así declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública; TERCERO: Ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensor Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor del ciudadano ELIO MIGUEL PAULO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 23.858.539.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 061-18 de fecha 01 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 250-2018 de la causa No. VP03-R-2018-000133.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO