REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000083 Decisión No. 251-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Hemos recibidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ conforme los dispone el numeral 5 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08-03-2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14 de Marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Argumentó el apelante, que: ''... De conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 5 y 7, 440 y 279 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer, de la Decisión N°003-18, de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por este Tribunal Sexto de Juicio, por medio de la cual se decidió declarar el desistimiento deI querellante y de la acusación particular propia presentada en su debida oportunidad procesal por mis Abogados Apoderados, la cual fue admitida en la audiencia preliminar de fecha 09 de Diciembre de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. El numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el gravamen irreparable causado por una decisión, que en el presente caso, ^sin motivación alguna, fuera de todo orden legal establecido, de manera infundada y lo que es peor, por falta de criterio, se deja sin mi acusación privada, sin mis derechos como víctima, ocasionándome ese gravamen que se convierte evidentemente en irreparable, y que se denuncia mediante la presente apelación, alegándose en semejante decisión que tanto mis representantes legales como mi persona, no acudimos a ciertos días que habían sido fijados para una posible apertura del juicio oral y público, lo cual resulta completamente falso y contradictorio, ya que si hicimos acto de presencia y hemos estado pendiente de tales audiencias, y de los días fijados en los cuales nunca se dio la apertura del juicio para que de una vez comenzara a transcurrir el mismo, lo que se ha producido son continuos diferimientos, los cuales no pueden ser considerados actos propios del juicio, porque no se ha iniciado...''.
Continuó el apelante que: ''... Ciudadanos(as) Magistrados(as) de la Sala de Corte de Apelaciones, es necesario y oportuno analizar que la decisión N°003-18 que se apela, es una decisión que carece de motivación alguna, que acarrea la nulidad de la misma, por cuanto se ha quebrantado el ORDEN PUBLICO al haber sido violados los derechos establecidos para la víctima, viéndome afectado en mi situación jurídica, perjudicado y menoscabado, ya que se está quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, habiéndose decretado de manera ilegal e injusta, el desistimiento de mi acusación privada. Haciendo un análisis de lo acontecido y lo que dio origen a esta decisión infundada, por demás inmotivada, la misma surge a raíz de una solicitud de desistimiento presentada por la defensa de la persona acusada, en fecha 14 de Noviembre de 2017, la cual fue resuelta el día 16 de Enero de 2018, es decir, dos (2) meses después, colocando a esa decisión en legal y contradictoria…”
En atención a lo antes expresado, el recurrente afirmó que: ''... A todo esto debemos agregar, que el Juzgado Sexto de Juicio entra a conocer la presente causa, debido a la Inhibición de la Juez del Juzgado Séptimo de Juicio, pero lo que llama poderosamente la atención, es que de la revisión efectuada a las actas del expediente, el juez sexto de juicio no se avocó al conocimiento de dicha causa, ya que no existe en actas, hasta el día de su revisión que fue el día Lunes veintinueve (29) de Enero de 2018, un auto o constancia del tribunal y del juez donde se estuviera avocando al conocimiento de esta causa, lo que coloca a la decisión tomada, fuera del proceso, sin valor legal y jurídico alguno, contraviniendo el debido proceso y los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, a la vez violatorio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual además se está subvirtiendo el ORDEN PUBLICO y el ORDENAMIENTO JURÍDICO. De aparecer un acta de avocamiento insertada en actas posterior a la revisión hecha por mi persona, sería el colmo de la injusticia....''.

De tal manera, precisó que: ''... Analizando la solicitud de desistimiento presentado por la defensa del acusado, la misma obedece a lo establecido en el artículo 279 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el querellante ha desistido cuando, No asista a la audiencia preliminar sin justa causa (numeral 3), el cual constituye un argumento errado en el sentido de que tanto mis Apoderados, como Mi persona, si acudimos a la mencionada audiencia preliminar, siendo admitida la acusación particular propia con sus medios de prueba ofrecidos. Por lo que el tribunal sexto de juicio, sin motivo alguno y apartándose a lo establecido en la Ley, no tomó en consideración lo acontecido en la audiencia preliminar, dándole contrariamente, valor a lo señalado por la defensa. Con respecto al numeral 5 del mismo artículo 279, resulta contradictorio el hecho de que se quiera hacer ver, que el querellante o acusador particular y mi persona como víctima, no hemos concurrido al juicio, lo cual es falso y desde todo punto de vista tendencioso, resultando peor el hecho de que se ha sorprendido es al propio juez con dicha solicitud, ya que de las actas no existe constancia expresa de tal desistimiento...''.
Asimismo destaca la defensa privada que:”… El juez sexto de juicio hace un recuento de las llamadas audiencias diferidas, que no son realmente audiencias, ya que el juicio no se ha aperturado, y de esos diferimientos saca una errada cuenta acerca de las supuestas inasistencias de mi Abogado Apoderado, trasladándose a fechas en el pasado donde el juez sexto aún no conocía la presente causa, y como puede conocer ahora el juez sexto de situaciones acontecidas en el anterior tribunal séptimo de juicio, constituyéndose esto en un grave error para decidir el desistimiento. Como cosa curiosa, en la decisión hace mención al día 16 de Julio de 2017 como día fijado para audiencia, fecha esta que el tribunal sexto de juicio no conocía la presente causa, pero lo que es peor aún, no se percata que ese día fue Domingo. Todo esto constituye un grave error cometido por el juez sexto de juicio, ya que aparte de analizar de manera errada las fechas, utiliza fechas en las cuales él aún no conocía la causa, colocando esta decisión en nula por argumentos infundados, falsos y contradictorios…”
En este mismo sentido argumentó que: “…Es de fecha reciente el hecho de que el juzgado sexto de juicio entró a conocer la presente causa, por lo que no puedo entender que el juez haya revisado fechas anteriores a su verdadero conocimiento de la causa, que dicho sea de paso, no se ha avocado a tal conocimiento, y tomar esas fechas anteriores para tratar de fundar esa decisión de desistimiento, por lo que el acto cumplido es contrario y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y las leyes, lo cual coloca en nula tal decisión.Por otra parte y según lo visto, es que la defensa ha solicitado tal desistimiento por la no presencia de Mi Apoderado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, quien falleciera el día 26 de Octubre de 2017, que evidentemente por razones obvias, debido a esa causa de fuerza mayor, por demás justificada, no tuve Apoderado para la acusación privada en los días posteriores al fallecimiento, donde el tribunal según su cronograma de audiencias igualmente fijó en varias oportunidades las audiencias para una posible apertura del juicio, pero que fueron diferidos tales actos. Ha de entenderse que, esos diferimientos de unas mal llamadas audiencias porque las mismas no se celebran por no aperturarse o iniciarse el juicio, no pueden constituir actos propios del juicio…”

Igualmente hizo hincapié el defensor que: “…Pero lo que más llama poderosamente la atención, es la intención de la defensa en querer hacer valer la muerte del Apoderado con su no asistencia a los actos posteriores a su muerte, para solicitar un infundado desistimiento, resultando peor el hecho de que el mismo haya sido declarado con lugar por el juzgador, sumándose el ingrediente de escuchar sin argumento alguno, que esos actos de diferimiento que no pueden considerarse audiencias en si del propio juicio, sean actos de impulso procesal, tal como me lo manifestó el órgano subjetivo del juzgado sexto de juicio. Como queda el hecho de que el día de la audiencia para su apertura, todas las partes están presentes y el tribunal no lo apertura. Situación que ocurre a menudo y donde los juzgados de juicio no dan inicio a tales procesos.Este supuesto del numeral 5, no se encuentra determinado por cuanto el correspondiente juicio no se ha aperturado, significándose que tiene que haberse iniciado el juicio, que estén transcurriendo las audiencias y el querellante o acusador no concurra a dicho juicio sin justificación alguna, o se ausente de la sala sin autorización del tribunal, situaciones estas que no han ocurrido…”

Continuó manifestando quien alega que: “…Para que se produzca el desistimiento del querellante acusador, tiene que haberse aperturado o iniciado el juicio, que esté ya en curso, y que en ese curso el querellante no concurra al juicio. No se puede tomar sobre la base de los simples diferimientos de los actos o mal llamadas audiencias para una posible apertura que no se realiza, porque los diferimientos no constituyen el juicio en si, y mucho menos actos de impulso procesal. Para solicitar la defensa tal desistimiento, lo hizo motivado al hecho de que el anterior apoderado acusador no asistió a los días fijados posteriores a su fallecimiento, y tal como dije anteriormente, esto constituye fuerza mayor, causa justificada conocida por todos, y donde Mi persona como víctima tiene el derecho de nombrar nuevos apoderados que continúen con la acusación y el proceso, por lo que insisto, esos diferimientos no son actos propios de juicio, y dicho juicio no ha sido aperturado. Por lo que resulta del todo errada, infundada e inmotivada, la decisión que declara el desistimiento solicitado por la defensa del acusado, a la par de que se le hado una mala aplicación e interpretación al contenido del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, en los supuestos exigidos para declarar ese desistimiento, el cual señala expresamente en el numeral 5 que, "No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal…”
De igual forma continua esgrimiendo que: “…Así mismo, quiero señalar la situación de que esta decisión NUNCA ME FUE NOTIFICADA, y no fue sino hasta el día Lunes Veintinueve (29) de Enero de 2018, que pude tener acceso a las actas, pero que a su vez no se deja constancia de esa situación, por cuanto los tribunales de juicio, el inhibido, como el actual, NUNCA ME NOTIFICARON ni de la solicitud de desistimiento presentado por la defensa del acusado, ni de la decisión tomada en mi contra como víctima, queriéndose dejar fuera de juicio a mis Abogados Apoderados, lo cual constituye una verdadera injusticia por la forma como se deciden estas incidencias y que acarrean la NULIDAD de las mismas. Por lo que es a partir de esa fecha Lunes Veintinueve (29) de Enero de 2018, que comenzaría el lapso de apelación que como derecho estoy ejerciendo…”

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: ''... Ciudadanos(as) Magistrados(as) de La Sala de Corte de Apelaciones, por las consideraciones anteriormente expuestas y en vista a todos los fundamentos de hecho y de derecho ya señalados, es que acudo ante su Competente Autoridad, con la finalidad de APELAR contra la Decisión N°003-18, de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, por medio de la cual se decidió declarar el desistimiento del querellante acusador, por cuanto dicha decisión resulta inmotivada e infundada, ocasionándose un perjuicio y gravamen irreparable a mi situación jurídica, en vista a que se violaron y quebrantaron mis derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 5 y 7, 440 y 279 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual ha sido expuesto suficientemente, por lo que se ha producido una subversión del Orden Público, SOLICITANDO que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO, DECLARADO CON LUGAR Y SEA RESUELTA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA...''.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

La Profesional en el Derecho FREDDY FERRER MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de defensor del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.426.230, estando dentro del lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó quien contesta que:‘’… Rechazo categóricamente la Apelación interpuesta por la presunta víctima por extensión ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, por considerar que la Decisión (Auto) N° 003-18, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio está ajustada a derecho. El fallo interlocutono dictado por el Tribunal Sexto de Juicio, no sólo está ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal, sino que además es motivada, fundamentada, justa y equitativa…’’.

Igualmente esgrimió que:‘’… El recurrente fundamenta su escrito de impugnación en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la Decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio le causa un gravamen irreparable, lo cual es completamente falso de toda falsedad, puesto que no se verifica agravio alguno, toda vez que en el presente Proceso Penal se evidencia la existencia de una violación de causales imperativas nunca facultativas ni permisivas, se trata de causales taxativas de una norma legal como lo es el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y como acertadamente quedo establecido en la Decisión Recurrida. De manera que, ciudadanos Magistrados, la referida Decisión no vulnera los Derechos de la presunta victima por extensión, tampoco se vulneró sus Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, porque se le dio adecuada y oportuna respuesta, tomando en consideración la tramitación administrativa de la Institución Procesal de Inhibición interpuesta por la Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así pido a la Corte de apelaciones que lo declare.’’.

En este mismo orden de ideas afirmó, que: ‘’… Tampoco es cierto lo que señala el recurrente, de que la Apertura del Juicio Oral y Público y el Juicio Oral y Público, constituyen dos (02) etapas diferentes en el Proceso Penal Acusatorio venezolano. La Fase de Juzgamiento se inicia con el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el cual tiene una doble función, toda vez que marca la culminación de la Fase Intermedia y a su vez, el inicio de la Fase de Juicio Oral, y culmina, una vez dictada la correspondiente sentencia. De tal manera que tanto la Apertura del Juicio Oral y Público, y el desarrollo del Debate, forman parte de una misma etapa que es la etapa de Juicio Oral y Público, y no de etapas diferentes como erróneamente lo alega o pretende hacer ver el recurrente Incurre igualmente en error el recurrente al aseverar, que la solicitud de Desistimiento interpuesto por la defensa técnica, se fundamenta en los numerales 3o y 5o del de la sala sin autorización del tribunal, situaciones estas que no han ocurrido.…"

Afirmó quien contesta, que: ‘’…Tal aseveración ciudadanos Magistrados, es totalmente avieso, tergiversado y como diría un reconocido conductor de un programa televisivo venezolano, "rompe el celofán", olvida el recurrente y su abogado asistente, que el mencionado numeral 5o del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, es imperativo, de obligatorio cumplimiento y que además, los sujetos procesales de derecho que formamos parte de un Proceso Penal, no podemos legislar ni podemos ponerle o quitarle palabras o frases a la norma, y que de la interpretación que hacemos de la misma, debe ser objetiva y de buena fe. Si leemos con detenimiento el numeral 5o del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que (…Omissis…)…’’.

Asimismo, resaltó que: ‘’…Ciudadanos Magistrados, el recurrente en apelación, manifiesta en su denso, enrevesado e ininteligible escrito, que está legitimado para impugnar la decisión que cuestiona en virtud de que posee la condición de víctima directa en ese proceso, obviamente fundamenta su cualidad y derechos en las disposiciones contenidas en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal Al respecto, es de hacer notar, que según lo establecido en el articulo 122 eiusdem, relativo a los Derechos de la Víctima, esta podrá ejercer en el Proceso Penal los derechos taxativamente establecidos en los ocho (08) numerales que conforman dicha norma. Especial mención merece la facultad conferida a la víctima, contenida en el numeral 8° ibídem, puesto que le otorga la facultad para impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria En efecto conforme a la aludida disposición legal, la víctima podrá impugnar única y exclusivamente las decisiones que dicten el sobreseimiento de la causa o la sentencia absolutoria Por lo tanto, si se trata de alguna otra decisión que verse sobre un objeto distinto a ¡os ya mencionados, la víctima no tiene cualidad para impugnarlas En el caso bajo análisis, la sedicente víctima pretende que por vía del Recurso de Apelación se impugne una decisión distinta a las que taxativamente la Ley la habilita para recurrir. En consecuencia, su recurso debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto la misma no tiene legitimación para impugnar la decisión que se cuestiona, y así pido a la Corte de Apelaciones que sea declarado…’’.

De igual forma destaca que: “…Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, solicito a esa Instancia Superior, que no le dé entrada al infundado Recurso de Apelación, interpuesto por la supuesta víctima y por tanto, sea declarado INADMISIBLE, por cuanto la decisión que cuestiona no le causa ningún tipo de agravio. En efecto, el solo hecho de que el Tribunal de la recurrida haya decretado el Desistimiento de la Querella, debido a ¡a incomparecencia injustificada de la víctima y sus apoderados judiciales cabe destacar, que el quejoso, parte querellante, estaba representado por tres (03) apoderados judiciales, y ninguno se apersono al acto que con antelación habían sido Notificados, por lo que no se menoscabaron los derechos de la presunta víctima, no se le causo agravio alguno y menos aún no quedara desasistido, puesto que dicha victima estará representada en el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público. De modo, que no es cierto que la declaratoria de Desistimiento de la Querella per se, constituya un gravamen irreparable para la sedicente víctima; es no es más que un sofisma para intentar sorprender la buena fe de esa Alzada Judicial, pues nadie puede alegar a su favor su propia torpeza…”


Continua esgrimiendo que: “…Lo más importante de todo, es que el Juzgador de la Recurrida ejerció a cabalidad las facultades de dirección y disciplina, con el propósito de mantener el orden y decoro durante la Fase de Juzgamiento en el presente Proceso Penal, arbitrando todos los mecanismos legales a su alcance para garantizar su eficaz realización, todo lo cual encuentra y con pleno respaldo, en la norma contenida en el artículo 49 numeral 1o, 26 y 51 Constitucional, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y asi pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

En tal sentido, procedió a concluir en su contestación al recurso de apelación, peticionando que: ‘’…Por todas la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitamos a ese Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la presunta víctima por extensión ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, y ratifique la Decisión (Auto) N° 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018, dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaro el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho y en perfecta sintonía con los postulados Constitucionales y Legales que regulan la materia, y en particular, las Garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…’’.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual indicó que la decisión objeto de impugnación carece de motivación, por encontrase infundada y falta de criterio, es por lo que a criterio de la victima de autos se le causa un gravamen irreparable toda vez que han sido vulnerado sus derechos y garantías, señalando que afecta su situación jurídica por el quebrantamiento del orden publico, del debido proceso, la tutela judicial , el principio de legalidad y la seguridad jurídica en virtud de la desestimación de la acusación particular propia.

De igual forma manifestó la parte recurrente, que la defensa técnica presento una solicitud infundada de desistimiento, y que mal puede el Juzgador de Juicio haber declarado con lugar dicha solicitud por el hecho de no haber escuchado argumento alguno, manifestando además la victima de autos que los actos de diferimiento no pueden considerarse audiencias en si del propio juicio, señalando el apelante que el órgano subjetivo del juzgado sexto de juicio, se lo manifestó de esta forma.

Asimismo el recurrente, destaca que no se configura el articulo 279 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el juicio no se ha aperturado, aludiendo el apelante que tiene que haberse iniciado dicho acto, por lo que indica que el Tribunal de Juicio sin motivo alguno se aparto de lo establecido en la ley y no tomo en consideración lo acontecido en la audiencia preliminar, en consecuencia alude la victima que en virtud de la violación de sus derechos y la seguridad jurídica infringida se produce la Nulidad es por lo que solicita el apelante a este Órgano Colegiado así sea declara la decisión es cuestión, por cuanto los actos realizados han sido en contradicción e inobservancia de la ley.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por quien recurre en su escrito recursivo, esta Alzada considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por el recurrente de manera conjunta, dado que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la desestimación de la acusación particular propia al considerar que el Juzgador a quo violo derechos y garantías constitucionales y procedimentales, por cuanto no escucho argumento alguno, de la incomparecencia de la victima a los actos fijados por el Tribunal de Juicio, incurriendo a su vez en el vicio de inmotivacion por encontrase infundada y falta de criterio.

En tal sentido, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son proseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción pública esta si se puede extinguir por el desistimiento.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', dejó sentado que:

''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables de solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir , perseguidles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente:

''...Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...''
A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:

''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''.

Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En este caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Resaltado de la Sala).

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II, indica cuales son las formas de inicio del proceso penal, señalando en la Sección Tercera de la Querella como modo de inicio de la investigación, concebida ésta como una denuncia calificada, la cual puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, ante el órgano jurisdiccional que permita evaluar el objeto de la querella y la presunta comisión de un hecho punible, siempre que cumpla una serie de formalidades o requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto Penal Adjetivo, que dispone:
“…Artículo 282. Inicio de la Investigación
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:

''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)

Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.

En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.

De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

Aunado a ello, en relación al otro modo de ser la parte agraviada el titular de la acción penal, la doctrina y la norma la ha denominado ''Acusación Particular Propia'', sobre la cual el autor José Augusto Rondón, en su Libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) la define como:
''...Es aquella que puede presentar la víctima en casos de delitos de acción pública...''

En ese mismo orden de ideas, se puede observar que de las definiciones antes descritas tanto de la ''Querella'' como de la ''Acusación Particular Propia'', están revestidas de similitud, en virtud de que en ambas el accionante del proceso penal puede ser la víctima o su representante legal, cuya distinción recae en que el trámite de esta ultima (Acusación Particular Propia) como modo de inicio de la investigación, a pesar de que se interpone igualmente por ante el Tribunal de Control la misma se hace dentro de los cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, es decir que la se presenta una vez que la investigación ha sido concluida, mientras que en la primera de las prenombradas llega al conocimiento del titular de la acción penal, lo cual da origen al inicio de la investigación, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
''Audiencia Preliminar
…(Omissis…)
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...''. (Destacado de la Sala)

De esta manera, lo antes descrito guarda relación con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación particular propia deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
''…Acusación
…Omissis…
La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…''.

A tal efecto, se evidencia que el legislador patrio le ha otorgado a la victima la facultad de ejercer como medio de acción de defensa la interposición de un acto conclusivo distinto al presentado por el Ministerio Público, donde la misma se caracteriza por carecer de autonomía respecto de la acusación fiscal, en virtud de que la misma depende de esta, puesto que una vez que se ha finalizado la investigación da paso a la fijación de la audiencia preliminar, mediante la cual tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, dando paso a que la victima presente su acusación particular propia.


En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor privado del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.426.230, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano ADONAY BRACHO (OCCISO), al respecto se hace las siguientes consideraciones.

Observa este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, que la defensa solicita el desistimiento de la acusación particular propia, interpuesta por los apoderados especiales de la víctima por extensión el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra de su defendido, ya que a su juicio hay una manifestación tacita de desistimiento de la acción al no asistir al acto de apertura al debate oral y público fijado por el tribunal Séptimo de Juicio para el día 01 de enero de 2017.

En ese sentido, este juzgador, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte solicitante, estima pertinente plasmar una cronología de los diferimientos en la presente causa y el motivo de los mismos:

En fecha 09 de mayo de 2013, el Ministerio Público, presentó acusación fiscal contra el imputado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de encuadrando los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADONAY JOSE BRACHO ROMERO y solicitó el enjuiciamiento del mismo.


En fecha 02 de julio de 2013, los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, por considerarlo presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281, en relación con el artículo 279, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSE BRACHO ROMERO.


En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, resolvió admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano hoy acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSE BRACHO ROMERO, asimismo admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la Víctima; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADONAY JOSE BRACHO ROMERO, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.


En fecha 21 de septiembre de 2016 el tribunal Séptimo de Juicio acordó fijar el juicio oral y público para el día jueves trece (13) de octubre de 2016 y ordenó citar a las partes, conforme lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 13 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la víctima JESÚS MEDINA; de la víctima ADONAY BRACHO, igualmente dejó constancia de la inasistencia de los representantes del Ministerio Público, del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ y del defensor privado FREDY FERRER, y difiere el acto para el día 28 de noviembre de 2016; quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.


En fecha 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ y del defensor privado FREDY FERRER, asimismo verificó la inasistencia del apoderado judicial de la víctima JESÚS MEDINA y de la representación fiscal, en consecuencia difiere el acto para el día 23 de enero de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.


En fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; del defensor privado FREDY FERRER; del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA y de la representación del Ministerio Público, sin embargo en virtud que el juzgado tenia varios juicios aperturados, acordó difiere el acto para el día 23 de febrero de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica.


En fecha 12 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; del defensor privado FREDY FERRER; del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA y de la representación del Ministerio Público, sin embargo en virtud que el juzgado tenia varios juicios aperturados, acordó difiere el acto para el día 04 de abril de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica.


En fecha 04 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; del defensor privado FREDY FERRER y del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA, asimismo verificó la inasistencia de la representación del Ministerio Público, en consecuencia difiere el acto para el día 26 de abril de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.


En fecha 26 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; de la representación fiscal y del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA, asimismo verificó la inasistencia del defensor privado FREDY FERRER, en consecuencia difiere el acto para el día 06 de julio de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.


En fecha 06 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ y de la representación del Ministerio Público, asimismo verificó la inasistencia del defensor privado FREDY FERRER; de la víctima por extensión ADONAI BRACHO y del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA, en consecuencia difiere el acto para el día 16 de agosto de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes. (folio 125 pieza III)


En fecha 16 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; del defensor privado FREDY FERRER y de la representación del Ministerio Público, asimismo verificó la inasistencia, del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA, en consecuencia difiere el acto para el día 29 de agosto de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.


En fecha 29 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; del defensor privado FREDY FERRER y de la representación del Ministerio Público, asimismo verificó la inasistencia, del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA, indicando que el mismo mediante escrito solicitó el diferimiento de la audiencia y justificó su incomparecencia, en consecuencia difiere el acto para el día 03 de octubre de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.


En fecha 03 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia de la víctima por extensión ADONAI BRACHO; del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ y del defensor privado FREDY FERRER, asimismo verificó la inasistencia, del apoderado judicial de la víctima JOSE PARRA y de la representación del Ministerio Público, en consecuencia difiere el acto para el día 01 noviembre de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.

En fecha 01 de noviembre de 2017, el Juzgado Séptimo de Juicio levantó acta de diferimiento del juicio oral y público donde dejó constancia de la presencia, del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ; del defensor privado FREDY FERRER y de la representación del Ministerio Público asimismo verificó la inasistencia, de la víctima por extensión ADONAI BRACHO y de los apoderados judiciales de la víctima HUMBERTO CESAR MORENO y JESÚS MEDINA ACOSTA, en consecuencia difiere el acto para el día 21 de noviembre de 2017, quedando las partes presentes notificadas de la fecha indica y ordenando citar a las inasistentes.

En el caso sometido a la consideración, se constata que en fecha 02 de julio de 2013, los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, y que desde el ingreso al Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2016 se ha diferido la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de seis (06) veces, por incomparecencia de los apoderados judiciales de la víctima, quienes estaban debidamente notificados por haber comparecido al acto previo, justificando sólo la inasistencia al acto del día 29 de agosto de 2017.


Igualmente, se constato que los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, además de la inasistencia de los apoderados, no compareció al acto de apertura del juicio oral y público y no justificó la su incomparecencia la víctima por extensión ADONAI BRACHO, quien se encontraba debidamente notificado, ya que el Juzgado Séptimo de Juicio, en el acta de diferimiento, de los días 26 de abril de 2017 y 03 de septiembre de 2017 dejó constancia que las partes presentes quedaban notificadas de las fecha indicadas.


En ese sentido, este juzgador considera necesario resaltar que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctima de un hecho punible, entre otras cosa, comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, la protección de la víctima y la reparación del daño, incluyendo entre sus derechos la facultad de formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción publica, como se verificó en el presente caso, de conformidad con los artículo 23 y 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado el desistimiento de la acusación particular propia esta regulada en las normas que rigen la querella, en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal y que a la letra dice:

“Desistimiento
Artículo 279. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.”

Conforme a lo anterior, se observa que el mencionado artículo que el desistimiento podrá hacerse de forma expresa o tácitamente, enumerando una serie de circunstancias donde la inactividad configura un abandono de la acción, por manifestar una falta de interés, y es el caso que el numeral quinto, dispone que la acusación particular propia quedara desistida en el caso de que la parte acusadora no concurra al juicio. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia la inasistencia de los apoderados, al acto de apertura del juicio oral y público y la incomparecencia la víctima por extensión ADONAI BRACHO, quien se encontraba debidamente notificado para el acto fijado para los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, y no justifico su inasistencia, y en virtud de que la parte acusadora debidamente notificada debía comparecer, independientemente que sus apoderados judiciales asistieran o no, ya que quien es parte acusadora en este proceso es el ciudadano ADONAI BRACHO, y el presente proceso pese a ser de acción publica, al constituirse como acusador particular, debe mostrar interés, ya que en este caso es quien acusa; por lo que al no comparecer ni justificarlo, de acuerdo a las actas, hizo procedente en derecho el desistimiento de la acusación particular propia.


Como corolario de lo antes transcrito, traemos a colación parte de la Sentencia No 227, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de Abril de 2014, por la sala Constitucional, que refiere:

“De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma…(Omissis)…

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.”

Por lo que, en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica necesaria de dicha inasistencia es un supuesto autorizante para decretar el desistimiento de la acusación particular, todo en razón de la falta de interés del acusador, ya que éste incurrió en una de las situaciones señaladas por el legislador como un desistimiento, al no comparecer al juicio oral y público fijado para los días 06 de julio de 2017 y 01 de noviembre de 2017, siendo esta una carga procesal impuesta a la parte actora el ciudadano ADONAI BRACHO, conservando el resto de los derechos de víctima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y por versar el presente proceso del juzgamiento de un delito de acción pública, continuara con la representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano hoy acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADONAY JOSE BRACHO ROMERO.

En razón de lo expuesto, y conforme lo prevé el numeral quinto del 279 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente en derecho es declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ. En atención de lo cual, se declara procedente la solicitud de declarar desistida la acusación particular propia intentada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, interpusieron acusación privada propia en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, y notifíquese la presente decisión. Cúmplase…”

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian los integrantes de esta Sala, que el Juez de instancia en el caso sub-iudice procedió a dar respuesta sobre la solicitud de la desestimación de la acusación particular propia presentada por la defensa privada ABG. FREDDY FERRER inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor privado del acusado LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.426.230, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del ciudadano ADONAY BRACHO (OCCISO), estableciendo un breve reencuentro de los hechos suscitados de la causa signada con el N° 6U-865-17,señalando en virtud del recorrido procesal efectuado por el Órgano Subjetivo la inasistencia de la victima o de sus apoderados judiciales a los actos convocados el Tribunal Sexto de Juicio, en consecuencia el Juez de Juicio declara la desestimación de la acusación particular propia por presentarse un delito de acción publica y de conformidad con la norma adjetiva establecida en el articulo 379 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, evidencia este Cuerpo Colegiado al verificar los fundamentos de hecho y de derecho por parte de la recurrida, que la decisión no expresa motivadamente las circunstancias, los motivos o las razones por las cuales en derecho procedía la desestimación de la acusación particular propia la cual fue presentada en la fase correspondiente como es la fase preparatoria en fecha 15 de Julio de 2013 tal como consta en los folios ciento treinta y cinco al ciento setenta y dos (135-172) de la pieza I de la causa sígnada bajo el N° 6U-865-17 y debidamente admitida en audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre de 2015 constate en los folios trescientos treinta cuatro al trescientos treinta y nueve (334-349) de la pieza I de Ia de la causa en cuestión, donde luego de la solicitud de la defensa sobre que desestimara la acusación particular propia, el juez de juicio no resolvió conforme lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro de los tres (03) días, sino dos meses después, apróximadamente, resolvió declarar con lugar la misma, sin explicar por qué permitió que la víctima continuara acudiendo a la convocatoria del juicio en su condición de parte querellante, donde la defensa no se opuso ni ratificó su solicitud; sino que por el contrario, a criterio de esta Sala convalidó con su silencio, la asistencia de la víctima a la convocatoria del juicio, donde se ha diferido en varias oportunidades, donde la víctima ha estado presente y la defensa no se opuso ni el Tribunal resolvió dicha solicitud, sorprendiendo a la víctima en este proceso y cercenándole su derecho a la defensa con la decisión recurrida.

A este tenor, señala el autor José Augusto Rondon, sobre el concepto de victima en su libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) lo siguiente:

“… La victima es la persona natural o jurídica que, como consecuencia del delito, ha sufrido un daño físico, psicológico, económico o un menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales. En tal sentido el carácter de victima es mas amplio que el del sujeto pasivo que puede considerarse que todo sujeto pasivo del delito también será victima, lo que no puede afirmarse en sentido contrario…”


Asimismo la norma adjetiva penal nos indica el objetivo que se persigue en cuanto al daño ocasionado aquellos que se encuentran en la condición de victima en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que:
“... La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir…”
Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Sumado a ello, se puede observar que lo anteriormente indicado se ratifica con lo estipulado en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:
''…Derechos de la Victima
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…''.

Aunado a lo anteriormente plasmado por nuestra doctrina, legislación y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que evidencia que el derecho del debido proceso, involucra el principio de igualdad de las partes procesales, que consiste en la posibilidad y oportunidad que tienen las mismas de alegar, defenderse, producir pruebas, evacuarlas, presentar informes y observaciones, así como recurrir de los fallos que le sean adversos e infrinjan su situación jurídica tal como es el caso que hoy nos ocupa, en virtud de que el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en su condición de victima se constata que el Juez Sexto de Juicio con su decisión no le explicó por qué a pesar de dejar pasar tanto tiempo y permitirle continuar en el juicio en su condición de parte, un buen dia resuelve desestimar su acusación particular propia, máxime cuando la víctima ha indicado, entre otras circunstancias, que su apoderado judicial no acudió en las fechas que indicó la defensa en su solicitud al juicio, debido a que falleció, por lo que con la decisión impugnada no se le garantizó el derecho a defenderse del señalamiento de su presunta ausencia de su persona así como de su apoderado a los actos fijados por este Juzgado de Juicio; aunado a ello, esta Sala considera que en siendo la fase de juicio la fase más garantista del proceso penal, debido a que las partes tienen el control de cada prueba que será objeto de ese juicio, además, que debe ser en el juicio, como punto previo (por ejemplo), que debe resolverse este tipo de incidencia, ya que en este caso, se resolvió fuera del lapso que establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y es en la audiencia, en presencia de las partes, garantizándoles el derecho a la defensa por igual, que luego de escuchar lo que cada uno tenga que exponer al respecto que el Tribunal de Juicio determinará si debe declarar con lugar o sin lugar dicha solicitud, ya que ni siquiera (en este caso) la misma fue ratificada por la defensa, a pesar del tiempo transcurrido.

En este mismo orden de ideas, con respecto a lo alegado por el recurrente de la falta de motivación por parte de la juez de instancia, estos jurisdicentes consideran que debe entenderse por falta de motivación o inmotivación, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda decisión debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico por parte del jueza o jueza en la cual analiza la solicitud o pedimento legal, estableciendo sus argumentos, su fundamentación legal y su conclusión jurídica, que haga que las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con el objeto de que quien se imponga de su contenido, comprenda la misma, ya que ello forma parte de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a las partes, asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, estableció que:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

Asimismo alude el autor Ramón Escobar León, Estudios Sobre Casación Civil. Colección de Estudios Jurídicos. Tribunal Supremo de Justicia. pág. 199, citado por el autor Humberto E. Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos en su Libros. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y OTRAS GARANTÍAS CONSTITUCUONALES PROCESALES.) en referencia la motivación que:
“..una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión…"

Por lo tanto, este caso, luego del análisis de las actas y de la revisión de la recurrida, la decisión recurrida no estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la desestimación de la acusación particular propia, presentada por la victima en la oportunidad legal correspondiente con fundamento a lo ya expresado; por lo tanto, debe declararse con lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser anulada. Y así se decide.-

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida al no explicar de manera razonada su decisión en este sentido, además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como lo dispuesto en el articulo 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a lo referente a los derechos de la victima, es por lo que en virtud de la alteración de dichos derechos y garantías constitucionales lo procedente en derecho es la reposición de la causa, la cual dispone el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera por las consideraciones ut supra, que no puede ser subsanada la omisión por parte de la recurrida, ya que afecta el dispositivo del fallo, al desconocerse los motivos por los cuales el juez de juicio (en este caso) declaro la desestimación de la acusación particular propia, por lo ya expuesto, lo cual conlleva que la decisión recurrida, en este caso en particular, haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los derechos inherentes a la victima de autos dispuesto en los artículos 120 y 122 de la carta magna, lo que conlleva a que la decisión recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el resto de los argumentos que conforman el recurso de apelación. Y así se decide

Siendo ello así, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624; en consecuencia, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la contra la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ conforme los dispone el numeral 5 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de una nueva fijación de Audiencia Preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios aquí establecidos, por vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el derecho a la victima dispuesto en los artículos 120 y 122 ejusdem, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con los criterios esbozados por el Texto Sustantivo Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por el ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA en su condición de victima por extensión debidamente asistido por el profesional del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA inscrito bajo el inpreabogado Nº 34.624.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 003-18 de fecha 16 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia acordó declarar el desistimiento de la acusación particular propia, incoada por los profesionales del derecho JOSE GERARDO PARRA DUARTE, BUDENE ANTONIO BRICEÑO PEREZ Y HUMBERTO CESAR MORENO FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONAY ANTONIO BRACHO URDANETA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE CASTILLO CHAVEZ conforme los dispone el numeral 5 del articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Órgano Subjetivo distinto al que dictó la decisión aquí anulada se pronuncie.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco(5) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. ______ de la causa No. VP03-R-2018-000083.-
GENESIS GIRALDO

LA SECRETARIA