REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000042 Decisión No. 247-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Hemos recibidos las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, en contra de la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, quienes aparecen como víctimas, debidamente asistidos por la profesional en el derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907, obrando como apoderada judicial y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.916.354 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; SEGUNDO: Ordena notificar a los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113 quienes aparecen como víctima, asimismo a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la apoderada judicial, a los fines previstos en el articulo 278 ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 12 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, conforme con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, presentó su acción recursiva en contra de la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, sobre la base a las siguientes consideraciones:
Inicio la recurrente su recurso de apelación esgrimiendo que: ''…con el decreto de Inadmisibilidad de la Querella que hube presentado, la Recurrida ha violado la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, pues jamás la Juzgadora A-quo, respetó el derecho de las víctimas a querellarse en este proceso, esgrimiendo un argumento sin asidero jurídico, ni factico, puesto que en su breve análisis o fundamentación de su parte motiva no explica por sí mima clara e inteligible cual fue el argumento, para que ella inadmitiera la Querella, según logre entender el motivo era, que la Fiscalía del Ministerio Publico había concluido la investigación y había emitido su acto conclusivo, obviando por completo lo que son los lapsos que estableció el legislador, para que la víctima ejerciera su derecho a querellarse, aunado a eso las víctimas se han apartado del desiderátum de la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los hechos ocurridos encuadran en otro tipo o calificativo penal distinto al determinado por la fiscalía del Ministerio Público, obviando igualmente, que lo planteado es materia de juicio, puesto que sería el juez de juicio, quien podría determinar una vez oídas todas las pruebas o elementos que se debatan en la fase de juicio y es quién podrá determinar, sí la razón le asiste a la fiscalía del Ministerio Público o en este caso a los Querellantes, en cuanto al tipo penal invocado por ambas partes, no examino el escrito contentivo de la Querella presentada, ni los requisitos que exige la norma puesto que no indico si la inadmisibilidad de la misma era por falta de uno de los requisitos de procedibilidad, lo cual de haber sido el punto hubiera indicado cual era el requisito faltante o erróneo, y nada de esto esgrime en su pobre argumentación, con su decisión me hace pensar que no examinó el contenido de los escrito de Querella y de la Acusación Particular Propia, que ambas fueron consignadas en el expediente en tiempo hábil y oportuno, piensa quien aquí recurre, que la Jueza A-Quo, confunde la Querella con lo que es el escrito de Acusación Particular Propia, que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el derecho de la víctima de hacer valer por sí misma los derechos que ha establecido el legislador y de apartarse del criterio que pueda invocar la Fiscalía del Ministerio Publico en su acto conclusivo, de allí que la víctima, pueda presentar su acusación particular distinta a la de la fiscalía del Ministerio Público, aun cuando esta invoque una calificación Jurídica distinta del tipo penal por el cual se le ha acusado al sub-judice, quien tampoco examinó, para nada los documentos que se le anexaron al expediente, que demuestran, que del resultado de las pruebas ofrecidas pueda perfectamente determinarse el tipo penal invocado como lo es LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Vigente, En concordancia con la jurisprudencia de la sala Penal del tribunal supremo de justicia que sobre el Dolo Eventual ha establecido lo siguiente: (…Omissis…)''.
Continua la apelante señalando que: ''…Conforme a esa decisión, la Sala considero necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido establecido: (…Omissis…) Al respecto, la Sala hace mención a la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que: (…Omissis…) Con ese pronunciamiento, la Sala estableció que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado (…) Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual (…Omissis…) y que, por tanto, '' (…Omissis…), pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción (…) A esa conclusión de la Sala se puede añadir que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese podido modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión (…) Para concluir, la Sala afirmó que: (…Omissis…) Todo en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE Y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE; ha debido la juez a-quo examinar el escrito en su contenido y forma y de allí determinar si era inadmisible y decir porque razonadamente, pues su decisión ha creado duda debido a que la misma no fundamento o no realizó la debida argumentación para proceder al rechazo de la Querella y de la Acusación Particular propia…''.
En efecto argumentó que: ''…Ha debido examinar ambos escrito y revisar el resultado de las pruebas ofertadas así como la relación de los hechos, la tempestividad del escrito de Querella, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige la norma adjetiva y nada de esto ocurrió solo se limitó a decir que la Querella era inadmisible puesto que a fiscalía ya había presentado su escrito acusatorio o acto conclusivo (…)Lo correcto era, haber examinado la documentación presentada y verificar y constatar con las actas policiales y demás elementos de procedibilidad y de haber algún requisito que no se cumpliera debería haber procedido como lo indica el código orgánico procesal penal (…)Con este proceder La Recurrida viola flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 8o de la Constitución Nacional Bolivariana, el derecho de la víctima a ejercer la defensa de sus derechos constitucionales y legales que quedó vulnerada al no ser tomada en cuenta, al inadmitirle la Querella violando con ello igualmente los artículos 51 y 55 de la Constitución Nacional Bolivariana (…) Con la decisión de la JUEZA PRIMERA DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de decretar la Inadmisibilidad de la Querella, ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, pues no había en el presente caso, motivo legal alguno para proceder a la inadmisibilidad de la Querella pues la misma reunía todos y cada uno de los requisitos legales . Así mismo, La recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal 2o aparte, lo cuales permite al juzgador que en caso de incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad podría haber ordenado que se completara en un plazo de tres días cosa que no ocurrió en el presente caso puesto que no lo expreso en su decisión…''.
De tal manera, precisó que: ''…con la decisión objeto de esta apelación la Juez de Primera Instancia incurre en franca violación al principio legal "lura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas (…) Y con su actuar ha violado el DERECHO de las víctimas a presentar Querella y a presentar Acusación Particular propia el cual está establecido en el artículo 122 ordinales 1o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal A LA DEFENSA establecido en artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal Primero (…) Con dicha actuación la recurrida incurrió en incorrecta aplicación del artículo 278 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo incurrió en la Falta de Aplicación del artículo 122 ordinales 1o v 5o del Código Orgánico Procesal Penal (…) con la decisión de la Recurrida en la cual inadmite la Querella presentada viola LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal Primero: que establece el derecho sagrado de tener acceso a los órganos de justicia y hacer valer sus derechos e intereses y la protección de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente mis representados han ejercido su derecho de Querellarse en este proceso penal en su condición de Víctimas directas y la Juez en una forma ambigua no acorde con los fundamentos legales así como tampoco con la motivación debida ha violado el derecho de las víctimas a presentar su Querella y su acusación Particular propia, el cual ha ejercido en el más sagrado respeto de la constitución y la Ley trayendo esta decisión la violación a la tutela del estado en el goce y el respeto a los derechos que como víctimas tienen mis representados y así han solicitado se les escuche y se les atienda, garantizándose su derecho a estar en juicio debidamente a través de sus abogados de confianza, debidamente representados y defendiendo sus propios derechos, que le fueron conculcados, primeramente por el Acusado de Autos y ahora en particular por la Jueza de la Recurrida, Violando con esta decisión sus derechos, por parte de la Juez A-quo, que incurre en Falta de Aplicación de este articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia fue violado el derecho constitucional que allí se expresa…''.
En atención a lo antes expresado, afirmó que: ''…El tribunal de la causa, incurrió en violaciones del debido proceso, al violar derechos y garantías constitucionales y/o legales antes expresadas, así como el derecho de las víctimas a Querellarse, el derecho a defender sus propios derechos y a ejercer la defensa de los mismos; el derecho de apartarse de la acusación fiscal y presentar una acusación particular propia, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Todo ello hace nulo esta decisión de la recurrida proceso, dichas actuaciones son nulas de nulidad absoluta, pues los escritos de Querella y Acusación particular propia fueron presentados en tiempo hábil y oportunos y reúnen todos y cada uno de los requisitos a que exige la ley para ser admitidos en este proceso penal (…) En consecuencia dicha decisión es Nula y como tal debe ser decretada por el tribunal de alzada ordenando al tribunal de la causa o a otro tribunal de control La Admisión de la Querella Judicial Presentada por las víctimas y su escrito de Acusación Particular propia reponiendo la causa al estado de ordenar la celebración de la Audiencia preliminar con presencia de los querellantes una vez sea admitida la Querella que no es más que le derecho de las víctimas de defender sus propios derechos en el proceso penal contra la persona Qué las ha agraviado, solo basta con revisar y examinar el contenido de esta causa…''.
Igualmente adujo que: ''… La Juez de Control, es el ente garantizador y controlador, no se debe permitir estos excesos, de lo contrario incurre en errores inexcusables de derecho, pues de acuerdo al principio IURE NOVIT CURIA (la presunción del juez, en que este, conoce el derecho) (…)Pues estas violaciones traen serias dudas en las decisiones que le son sometidas a su estudio sobre los derechos de las víctimas, por ser parte agraviadas en el proceso, que existen normas que hay que seguir en todo proceso penal, las cuales al ser violadas, relajadas u omitidas acarrean la nulidad de cualquier acto celebrado u obtenido en violación de dichas normas tal y como ocurrió en este proceso penal (…) La Juez A-quo, con tal decisión violó los derechos antes mencionados de las Victimas , y creó un desequilibrio procesal, y un Gravamen irreparable, que solo puede ser restituido por esta Corte de Apelaciones el cual tendrá el deber de restablecer la situación Jurídica infringida de tales actuaciones (…) En consecuencia, para este caso la alzada, deberá corregir y restituir los derechos de las victimas ordenando la Admisibilidad de la Querella y de la Acusación Particular Propia, anulando la decisión Impugnada y reponiendo esta causa al estado en que estaba para el momento que se tomó esta decisión anulando cualquier acto posterior al mismo…''.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la recurrente solicitando que: ''…se declare con Lugar el Presente Recurso de Apelación de Autos y revoque la decisión judicial de la recurrida y ordene la reposición de la causa al estado de que se admita la Querella y al Acusación Particular Propia, por haberse violado normas de carácter constitucionales y procedimentales antes mencionadas…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho JACKELINE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 95.924, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, dentro del lapso legal en los siguientes términos:
Inicia quien contesta que: ''… Rechazo en todas y cada una de sus partes la Apelación de Inadmisibilidad de la Querella interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, actuando en representación de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE, plenamente identificado en autos, por cuanto el ejercicio de la acción penal la ejerce el Fiscal del Ministerio Publico, y si bien es cierto hay lapsos procesales dentro del proceso judicial que se deben respetar, y no es menos cierto que todo las partes dentro del proceso llámese víctima, imputado entre otros les ampara el derecho de desvirtuar con las pruebas lo alegado por parte del Fiscal del Ministerio Publico por parte de este, tal y como lo prevé los artículos 287 y 288 del Código Orgánico Procesal, no por caprichos u argumentos infundados por parte de las victimas van a cambiar una calificativo jurídico como lo es Lesiones Personales Gravísimas, que en la oportunidad procesal se va determinar el grado de responsabilidad o no de mi defendido (…) 2.- Los argumento planteados por las partes accionantes de este recurso, son planteamientos de materia de Juicio, correspondiendo estos en otra oportunidad procesal distintas (…) 3.- Considera esta defensa que la inadmisibilidad de este recuro no es violatoria de garantías constitucionales puesto que están marcadas en los preceptos constitucionales y en las normas tutelares que rigen la materia…''.
Continua, argumentando que: ''…4.- Mas allá del grado de responsabilidad que pueda o no tener mi defendido, la Fiscalía del Ministerio es el garante de la investigación tal y como lo prevén los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal, sin violentar el debido proceso ola tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) 5.- Los planteamiento hechos por las partes accionantes de este recurso, carecen de toda fundamentación jurídica cuando quieren despojar a la fiscalía del Ministerio Publico de sus facultades y atribuciones, puesto que quieren hacer vales presuntamente una norma tutelada de forma particular por capricho o persiguiendo intereses particulares; cuando el calificativo de el delito de Lesiones Personales Gravísimas, son de orden Publico controlado y titulado por El Fiscal del Ministerio Publico y la norma tutelar que a si lo establece, no poniéndose en una rivalidad un ente público como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico queriendo hacer vales intereses particulares (…) 6.- Siendo el juez de control es el garante de una tutela efectiva, debido proceso, con su decisión de Inadmisibilidad de la Querella, ratifica que se cumplieron las normas procedimentales y no se violentaron a ninguna de las partes sus garantías constitucionales que los asisten…''.
Por último, el petitorio de la defensa privada consistió en: ''… se siga manteniendo la Inadmisibilidad de la Querella y a la Acusación Particular Propia…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, se centra en objetar la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual indicó sobre la base de varios cuestionamientos, los puntos de impugnación siguientes:
Establece la recurrente en su primera denuncia titulada ''Primera Infracción'', que la Jueza de Instancia violentó la garantía constitucional del debido proceso, puesto que declaró inadmisible la querella interpuesta por quien recurre, sin establecer en la motiva de la decisión una fundamentación razonada para su decreto, por lo que a su juicio no examino el escrito contentivo de la querella y de la acusación particular propia así como tampoco los requisitos que exige la norma y lo estipulado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no respetando los derechos de las victimas de querellarse en este procedimiento.
De igual forma, indicó en su segunda denuncia denominada ''Segunda Infracción'', que la a quo incurre en la violación del conocido principio legal "Iura novit curia'' , el cual es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", en virtud de que transgredió los derechos de las victimas de presentar querella y acusación particular propia establecido en el articulo 122 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, estableció en su tercera denuncia designada ''Tercera Infracción'', que lo emitido en la fallo dictado por la a quo viola la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que impidió que las victimas se querellaran en el presente proceso, quedando indefenso de apartarse de la acusación fiscal, por lo que solicito como solución que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la recurrida y se ordene la reposición de la causa hasta el estado de que se admita la Querella y la Acusación Particular Propia, por haberse violado normas de carácter constitucionales y procedimentales.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por quien recurre en su escrito recursivo, esta Alzada considera que dará respuesta a las denuncias presentadas por la recurrente de manera conjunta, dado que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la declaratoria Inadmisible de la querella al considerar que el Juzgado a quo violo derechos y garantías constitucionales y procedimentales, por cuanto no valoro el contenido integro de la querella y la acusación particular propia, incurriendo a su vez en el vicio de inmotivacion ya que lo hizo de manera exigua.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son proseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima, quien es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción pública esta si se puede extinguir por el desistimiento.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', dejó sentado que:
''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables de solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir , perseguidles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, indicando lo siguiente:
''...Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...''
A diferencia de lo consagrado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que engloba el ejercicio de la acción penal pero cuando se trata de delitos de Instancia Privada, y a tal efecto reza:
''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''.
Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Resaltado de la Sala).
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo II, indica cuales son las formas de inicio del proceso penal, señalando en la Sección Tercera de la Querella como modo de inicio de la investigación, concebida ésta como una denuncia calificada, la cual puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, ante el órgano jurisdiccional que permita evaluar el objeto de la querella y la presunta comisión de un hecho punible, siempre que cumpla una serie de formalidades o requisitos establecidos en la norma adjetiva penal. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto Penal Adjetivo, que dispone:
“…Artículo 282. Inicio de la Investigación
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Subrayado de esta Alzada).
Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del Abogado Manuel Osorio, en su Libro de Edición Argentina denominado ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, la definición jurídica de la ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como:
''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Resaltado de esta Sala)
Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de acto jurídico, el cual le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.
De igual manera, este Tribunal ad quem indica que el legislador ha consagrado procedimientos en los cuales el sujeto bien sea este natural o jurídico que tenga cualidad de victima podrá ser el accionante del aparato judicial; encontrándose uno de ellos establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 275 eisudem, que establecen el tipo de sujeto en cuanto a su naturaleza que podrán interponer querella por escrito por ante el Tribunal de Control, cumpliendo con los requisitos esenciales para su validez establecidos en el artículo 276 de la referida norma, y una vez que la misma se admita o se rechace se notificara de su decisión a las partes procesales, y en caso de que falten alguno de estos requisitos la ley establece que podrá subsanar dicho error en un lapso de 3 días, teniendo las partes como defensa las excepciones pero una vez que sea admitida la querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de que el querellante desee desistir de la querella podrá hacerlo en cualquier momento del proceso pagando las costas que haya ocasionado, impidiendo así la imposibilidad de una nueva persecución por parte del mismo, en razón de que este como único accionante del proceso en este caso tiene la responsabilidad en cuanto a los hechos que se fundan en la querella.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúan:
"…Artículo 276. Requisitos.
La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2o. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3o. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4o. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 278. Admisibilidad.
El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.
De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.
Aunado a ello, en relación al otro modo de ser la parte agraviada el titular de la acción penal, la doctrina y la norma la ha denominado ''Acusación Particular Propia'', sobre la cual el autor José Augusto Rondón, en su Libro La Acusación (Fiscal- Particular- Privada) la define como:
''...Es aquella que puede presentar la víctima en casos de delitos de acción pública...''
En ese mismo orden de ideas, se puede observar que de las definiciones antes descritas tanto de la ''Querella'' como de la ''Acusación Particular Propia'', están revestidas de similitud, en virtud de que en ambas el accionante del proceso penal puede ser la víctima o su representante legal, cuya distinción recae en que el trámite de esta ultima (Acusación Particular Propia) como modo de inicio de la investigación, a pesar de que se interpone igualmente por ante el Tribunal de Control la misma se hace dentro de los cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria para la audiencia preliminar, es decir que la se presenta una vez que la investigación ha sido concluida, mientras que en la primera de las prenombradas llega al conocimiento del titular de la acción penal, lo cual da origen al inicio de la investigación, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
''Audiencia Preliminar
…(Omissis…)
La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior...''. (Destacado de la Sala)
De esta manera, lo antes descrito guarda relación con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicha acusación particular propia deberá de cumplir con los siguientes requisitos:
''…Acusación
…Omissis…
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…''.
A tal efecto, se evidencia que el legislador patrio le ha otorgado a la victima la facultad de ejercer como medio de acción de defensa la interposición de un acto conclusivo distinto al presentado por el Ministerio Público, donde la misma se caracteriza por carecer de autonomía respecto de la acusación fiscal, en virtud de que la misma depende de esta, puesto que una vez que se ha finalizado la investigación da paso a la fijación de la audiencia preliminar, mediante la cual tiene como objeto fundamental resolver sobre la admisibilidad o no de la acusación, dando paso a que la victima presente su acusación particular propia.
Sumado a ello, se puede observar que lo anteriormente indicado se ratifica con lo estipulado en el articulo 122 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica lo siguiente:
''…Derechos de la Victima
(…Omissis…)
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública…''. (Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, se evidencia que de lo antes indicado que la norma le otorga a la victima el poder o la facultad de que la misma interponga en la oportunidad, momento o tiempo indicado (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), la acusación particular propia como modo de proceder cuya finalidad principal es que se le otorgue la cualidad de parte, tal y como así lo garantiza el prenombrado articulo 309 ejusdem, que:
''…La admisión de la acusación particular propia de la víctima al termino de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…''.
Observa esta Sala que de la norma transcrita, se deduce que una vez que la Instancia al realizar la revisión de la acusación particular propia interpuesta por la victima al termino de la audiencia preliminar, a la misma se le conferirá la cualidad de parte querellante, en caso de no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria mediante la figura jurídica conocida como Querella, y en caso contrario si se le será permitido presentar la acusación particular privada.
De esta manera, el interés de la víctima tiene un carácter fundamental en el enjuiciamiento y declaratoria o no de responsabilidad penal del acusado al punto de que será sólo de la voluntad de la víctima y su actuación dentro del proceso penal la que determinara si el hecho constituye o no, una lesión capaz de iniciar un juicio.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Justo Ramón Morao Rosas, en cuanto al interés de la víctima en este tipo de delitos, ha señalado:
“...El interés en este tipo de delitos tienen un carácter muy particular en relación a la víctima, hasta el punto de que los efectos de la lesión dependerá de su voluntad. Si no hay voluntad de accionar es porque el sujeto considera que no hay lesión, y si no hay lesión no habrá juicio...”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala puede evidenciar que el impulso procesal es de la parte acusadora bien sea que este actué en su nombre o a través de su apoderado con poder especial dando vida al procedimiento, en caso de que no se haya querellado en la fase preparatoria, al punto de lo que se busca es que la victima sea parte en el proceso penal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, observándose lo siguiente:
''…Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, con domicilio procesal en la Av. Campo Ellas, N° 184, entre Av. Urdaneta y Esquina Belgrano, frente a la Distribuidora Hemar, C.A, Machiques de Perijá, del Estado Zulia; obrando con el carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.719.583 y V-4.592.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia; quienes aparecen como víctimas, representación que consta en Instrumento Poder Penal Especial, otorgado en fecha 01 de septiembre de 2016, ante la Notarla Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 103, Folio 11 hasta 13; de los Libros de Autenticaciones correspondientes, contentivo de la QUERELLA propuesta en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.354, conforme lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE. Este Tribunal antes de resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
Dentro de las formalidades exigidas por la Ley para la admisión de una Querella, se encuentra el cumplir con los requisitos previstos en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
"…Artículo 276.- Requisitos. La querella contendrá: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho..."
CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO
Mediante el referido escrito el accionante refiere los siguientes hechos:
"El día 29 de Junio de 2016, aproximadamente a las Ocho (08) horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Arimpia , con calle Junín, Sector San Benito, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado del Estado Zulia, donde resultaron lesionados mis representados, ya identificados en actas. En choque entre vehículos, quedando identificados así: vehículo No. 01: PLACAS A11AP6K, MARCA CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; COLOR AZUL; CLASE: CAMIÓN; AÑO 2.009, USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GBJC74K19E118093, Conducido por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, ya identificado, este vehículo No.01 circulaba en la avenida Arimpia en sentido Rio Apon - Terminal, es decir, Oeste - Este, en sentido contrario al vehículo No. 02 y el vehículo No. 02: placas AH0E12U; MARCA: MD; MODELO: TUCÁN 110; COLOR: VINO TINTO; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; AÑO: 2007, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 813J1CA8DV001836, conducido por el ciudadano LUIS EDUARDO AGUIRRE, este vehículo No. 02 circulaba en la avenida Arimpia en sentido Terminal - Rio Apón es decir Este - Oeste, en sentido contrario al vehículo No. 01, siendo que el conductor del vehículo No. 01, no respeto la indicación de la Luz del semáforo que estaba encendida en Rojo, adelantando un vehículo en lugar prohibido que se encontraba estacionado en el lugar, invadiendo el canal contrario de la vía chocando a su paso con la Motocicleta que conducía mi mandante LUIS EDUARDO AGUIRRE, violando así, normas de tránsito, puesto que no respeto la luz de Alto, exceso de velocidad y adelantar en lugar prohibido y no tomo previsiones que ordena la ley como lo era conducir con sentido común y con respeté a la# normas de la Ley y el reglamento de tránsito vehicular y evitando así, la colisión que a 1ápostre ocasiono las Lesiones Intencionales Graves de mis mandantes, y aunado a ello una vez ocurrido los hechos en vez de procurar el auxilio de los herido procedió a darse a la fuga del lugar de los hecho procediendo a esconder el vehículo en Una granja a las fueras de la ciudad de Machiques, donde más tarde, fue localizado y detenidos el vehículo y su conductor, demostrándose estos hechos con las experticias realizadas en la investigación y las entrevistas; de lesionados y testigos presenciales que allí se tomaron junto con los demás elementos de convicción que se recabaron que permitieron demostrar la responsabilidad penal del conductor del vehículo No. 01 ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, más allá de toda duda razonable, quedo demostrado que su accionar voluntario ocasiono este hecho teniendo plena previsión que cualquier accidente que ocurriera con su vehículo ocasionaría la muerte o lesiones inmediata de personas dadas la velocidad con que se desplazaba y la imprudencia ,con que lo hacía, muy a pesar de estar dentro de la ciudad de Machiques, necesariamente esto estaba previsto, para que cualquiera que tuviera una colisión con este ciudadano muriera o resultara gravemente lesionado como en efecto ocurrió, de ahí que su acción va mas allá, de la comisión de un delito culposo, puesto que este ciudadano tenia la previsión y la representación de lo allí iba a ocurrir, no solo irrespetando gravemente las normas de la ley transito y del reglamento de la ley de tránsito, sino que jugó, con toda la intención con la vida de mis representados, con conocimiento de causa, puesto que era un chofer experimentado acostumbrado a conducir por las diferentes vías de la ciudad de Machiques, transportando cargas de un estado a otro y cuya acción voluntaria ocasiono con este accionar voluntario las lesiones graves de mis mandantes, siendo esto la única causal de la comisión de este delito por el cual fue acusado por la Fiscalía del Ministerio Publico y por el cual hoy me Querello en representación de mis mandantes y es por ello, que este ciudadano, no acató la ley que le obliga a conducir vehículos con apego a las normas de la Ley de Tránsito Terrestre y su acción voluntaria fue determinante para que este accidente ocurriera, y con su accionar procedió a materializar el delito por el cual hoy es Querellado".
En este orden de ideas, establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal,10 siguiente. "Artículo 278. Admisibilidad.
El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso…".
Este Tribunal, una vez verificada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar esgrimidas por la parte actora del presente asunto, así mismo de las formalidades y de los requisitos, observa que la Querella es un derecho de todos los ciudadanos, que hayan sido ofendidos por delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados; es una declaración de voluntad, mediante la cual quien la formula no sólo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el correspondiente proceso. No obstante, se observa que en el presente caso, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó Acto conclusivo, relativo a Acusación, en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.354, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos EVA GUTIÉRREZ y LUIS AGUIRRE, lo cual indiscutiblemente conlleva a la culminación de la etapa preparatoria, es decir la etapa de investigación, por lo que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11 719.583 y V-4.592.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia; quienes aparecen como víctimas, y en consecuencia SE DECLARA
INADMISIBLE la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes esgrimido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ, con sede en La Villa del Rosario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la Solicitud efectuada por los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.719.583 y V-4.592.113, respectivamente; quienes aparecen como víctimas, debidamente asistido por la .Abogada en ejercicio CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.907, obrando con el carácter de APODERADA PENAL JUDICIAL y en consecuencia SE DECLARA INADMISIBLE la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado de autos ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.354, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIÉRREZ DE AGUIRRE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-11.719.583 y V-4.592.113, respectivamente; quienes aparecen como víctimas, y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a la apoderada judicial, a los fines previstos en el articulo 278 ejusdem…''.
De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Jueza de instancia en el caso sub-iudice procedió a dar respuesta sobre la querella presentada por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907, actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, estableciendo un breve reencuentro de los hechos suscitados en dicho escrito, y analizando a su vez cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar esgrimidas por la parte actora del presente asunto así como además las formalidades y los requisitos de la misma, indicando que la querella como modo de inicio del procedimiento es un derecho que tienen todos los ciudadanos, que hayan sido ofendidos por delitos cometidos en contra de su persona o bienes, o las personas o bienes de sus representados, evidenciando esta que en el presente caso, la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia- extensión Villa del Rosario, presento como acto conclusivo la acusación en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.916.354, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, la cual conlleva a la culminación de la etapa preparatoria, por lo que dicha acción llevo a la a quo declarar inadmisible la querella, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia dejo establecido que al ser la querella acusatoria una denuncia calificada la cual puede ser ejercida por cualquier ciudadano que se vea ofendida por delitos cometidos en contra de su persona o bienes, y encontrándose concluida la investigación fiscal con la presentación de la acusación, por lo que quienes aquí deciden arguyen conforme a la ley que los querellantes no pueden pretender que sea admitida la misma, en virtud de que esta solo puede ser presentada en la fase preparatoria la se evidencia en el presente caso culmino.
Ahora bien, se evidencia que no le asiste derecho a la recurrente alegar cada una de las denuncias establecidas, ya que al verificar los fundamentos de hecho y de derecho por parte de la recurrida, observa que la decisión se encuentre ajustada a derecho, toda vez que motivó las razones por las cuales en derecho no procedía admitir dicha querella, la cual fue presentada en fecha 07 de noviembre de 2017, tal y como se evidencia en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50), garantizado así el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Tribunal de control en la decisión recurrida señalo que no era posible admitir la querella propuesta, por cuanto la fase preparatoria que es la oportunidad de interponer la querella se encontraba concluida por cuanto la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público presentó como acto conclusivo ''acusación fiscal'' en contra del ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.916.354, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, lo cual indiscutiblemente conllevó a la culminación de la etapa preparatoria, criterio de la Instancia que comparte esta Sala, en virtud de que lo correcto era interponer una acusación particular propia, como efectivamente ocurrió en el presente caso, donde la misma se efectuó en fecha 07 de noviembre de 2017 la profesional en el derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, quienes son víctimas en el presente proceso, tal como se observa en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44), siendo el siguiente paso esperar la celebración de la audiencia preliminar, puesto que en la misma el Juez de Control tiene la facultad o el poder en dicho acto de admitir o no la misma, siendo en este momento que las victimas conocerán si se les otorgara la cualidad de parte o no del proceso, por lo que no se evidencia que haya violación de derechos condicionales y procedimentales ya que ambos modos de inicio de proceder son excluyentes entre sí.
Aunado a lo anterior, con respecto a lo alegado por el recurrente de la falta de motivación por parte de la juez de instancia, estos jurisdicentes consideran que debe entenderse por falta de motivación o inmotivación, la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para dictar su decisión; debido a que toda decisión debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada de lo solicitado, así como el razonamiento lógico-jurídico por parte del jueza o jueza en la cual analiza la solicitud o pedimento legal, estableciendo sus argumentos, su fundamentación legal y su conclusión jurídica, que haga que las partes puedan entender el motivo de su decisión, aun cuando no la compartan, pero que la decisión se baste por sí sola, con el objeto de que quien se imponga de su contenido, comprenda la misma, ya que ello forma parte de la seguridad jurídica que se le debe garantizar a las partes, asimismo, porque la motivación en toda decisión judicial es de orden público, y por lo tanto, garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013, estableció que:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
Por lo tanto, este caso, luego del análisis de las actas y de la revisión de la recurrida, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la inadmisibilidad de la querella acusatoria, presentada por las victimas y no la admisibilidad, debido a que ya se encuentra iniciado el procedimiento que recae en los mismo hechos; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.-
En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Sin lugar la solicitud efectuada por los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113, quienes aparecen como víctimas, debidamente asistidos por la profesional en el derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907, obrando como apoderada judicial y en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente QUERELLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 278, 282 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos ERNESTO JOSE ROMERO TORRES, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.916.354 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; SEGUNDO: Ordena notificar a los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113 quienes aparecen como víctima, asimismo a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la apoderada judicial, a los fines previstos en el articulo 278 ejusdem; al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN ELENA RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 44.907 actuando como apoderada de los ciudadanos LUIS EDUARDO AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.719.583 y EVA MARLENE GUTIERREZ DE AGUIRRE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.592.113.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1558-17 de fecha 09 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 247-18 de la causa No. VP03-R-2018-000042.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO