REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2018-000035 No. 245-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inpreabogado N° 148.711, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.000, contra la decisión N° 005-18 de fecha 09 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional en el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inpreabogado N° 148.711, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 09 de enero de 2018, que riela al folio veinte (20) de la causa principal, en la cual el Abogado antes mencionado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de la imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 09 de enero de 2018, verificable a los folios del veinte (20) al veintisiete (27) de la causa principal, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ.

Igualmente, la parte recurrente promueve como pruebas que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, traslade al ciudadano, hoy imputado YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, para que rinda declaración por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, en relación a los hechos por los que se investiga; así como que sean escuchados los ciudadanos KENDRY SILVA MEDINA y JOSÉ ALBERTO NAVA BRAVO, identificados en actas, porque el primero fue la persona (según la parte recurrente) que le dijo a su cliente dónde buscar el medicamento, cómo llegar y vió cuántas personas viajaban en el vehículo de transporte público el día 06-01-2018, mientras que el segundo testigo, según la defensa, porque trabajó con su defendido el dia que fue aprehendido, lo conoce desde niño, por lo que por ello puede dar fe que no sabe conducir vehículos automotores; en este sentido, debe indicar esta Sala que las Cortes de Apelaciones conocen de derecho, no de los hechos que forman parte de un proceso, que en este caso, está en la fase preparatoria o de investigación, por lo que la parte recurrente pretende que esta Sala se transforme en un Tribunal de Primera Instancia para conocer de los hechos y del derecho, lo cual es improcedente en derecho, debido a que en este caso en particular, las denuncias deben ser resueltas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de la decisión recurrida, por lo tanto se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazada en fecha 02 de febrero de 2018, como se evidencia del folio veintisiete (27) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inpreabogado N° 148.711, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.000, contra la decisión N° 005-18 de fecha 09 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas las declaraciones del imputado YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ y de los ciudadanos, en calidad de testigos KENDRY SILVA MEDINA y JOSÉ ALBERTO NAVA BRAVO; por cuanto el recurrente no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas y esta Alzada no conoce de los hechos sino del derecho, por lo que solamente se abocará al análisis de lo decidido por el Tribunal de Instancia en la decisión recurrida. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, el profesional del derecho DAVID ALFONSO BRAVO VERGARA, Inpreabogado N° 148.711, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.710.000, contra la decisión N° 005-18 de fecha 09 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas las declaraciones del imputado YORDANY JOSÉ BRAVO SUÁREZ y de los ciudadanos, en calidad de testigos KENDRY SILVA MEDINA y JOSÉ ALBERTO NAVA BRAVO. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 245-18 de la causa No. VP03-R-2018-000035.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO