REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-001695 Decisión N° 246-18

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.638, contra la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acordó proseguir el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de marzo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Comenzó su recurso de apelación la Defensa Pública indicando que: “PRIMERO: Ocurro al amparo del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES, toda vez que dicha decisión carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a mi defendido. (…) SEGUNDO: Se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal de la causa, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles para interponer el presente recurso de apelación, dando así cumplimiento a lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 2560 de fecha 05-08-05, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Continuó señalando que: “PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO (…) En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2017, el Ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO fue presentado por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, solicitando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES , toda vez que dicha decisión carece de fundamento y causa un gravamen irreparable a mi defendido.”

Por otra parte, añadió que: “MOTIVACIÓN DEL RECURSO (…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa en la Audiencia de presentación de Imputados, es menester señalar que el legislador estipula como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial preventiva de libertad a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizás éste el requisito mas importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que el mismo es el principal determinante de la responsabilidad del supuesto imputado, y en el caso de marras, no existen fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido sea autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Y LESIONES INTENCIONALES.”

Esgrimió que: “En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrado la participación de mi defendido. Al respecto, considera esta defensa que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la privación judicial preventiva de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación. (…) En consecuencia ciudadanos Magistrados, no se cumple con el requisito referido a la existencia de fundados elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así pues, afirmó lo siguiente: “En tal sentido, es importante referir, que precisamente bajo parámetros humanistas, se reglamentó la aplicación de otras medidas menos gravosas a la privación de libertad, toda vez que el derecho a la libertad es un derecho humano de entidad superior y fundamental, inherente a la persona humana, reconocido, después de la vida, como el más preciado por el ser humano. Por otra parte, como último supuesto tipificado en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) A este respecto, en el caso de marras resulta evidente que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país y su residencia se encuentra plenamente señalada en autos, además que, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo que no se ha configurado en el presente caso.”

Por otra parte, destacó la apelante lo siguiente: “Es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso, y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por lo que, el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian la no responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO y otorgarle una medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso; ya que se debe considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho de libertad personal, este, establecido en concordancia con los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, y en este caso en particular, el privar de libertad a mi defendido, por el aseguramiento de las resultas del proceso, no es procedente, por no evidenciarse de las actas elementos de convicción o de prueba en su contra, ni el peligro de fuga que se alega, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en que pueda incurrir mi defendido, ni las demás circunstancias establecidas en el referido artículo 237 ejusdem.”

Esbozó que: “En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que adopten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano. (…) Es por ello, que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad, por unos delitos en los cuales no pueden demostrarse de ningún modo su participación; están siendo afectados con una medida tan grave, por lo cual solicito a ésta digna Superioridad le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, todo ello, en atención al principio Constitucional del Derecho a la Defensa, amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad que recaen sobre todo ciudadano.”

Como pruebas promovió lo siguiente: “PRUEBAS (…) Para comprobar los motivos y fundamentos de la presente apelación interpuesta contra la decisión impugnada, requiero al Tribunal Décimo de Control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa número 10C-17948-17, seguida al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, plenamente identificado en las respectivas actuaciones, a los efectos que la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer resuelva conforme a derecho y con pleno conocimiento de la causa.”

En razón de lo previamente explicado, la Defensa Privada solicitó que: “Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal acordando la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.”

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación en el presente caso, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido la Defensa Pública (apelante) arguyó que se le causa un gravamen irreparable a su defendido por cuanto la decisión de instancia carece de fundamento.

Igualmente, argumentó la recurrente que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO es autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; alegando la defensa de autos que no se puede demostrar la participación de su patrocinado en los delitos imputados.

De esta manera, la apelante denunció que la recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad por parte de su defendido; por lo que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea decretada a favor del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, la libertad inmediata.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica en su escrito recursivo, esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:

"FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público, la defensa y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente Causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 16/12/2017, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.018.638, el cual se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIDIA MELEAN, MOREDY MELEAN y CRISTIAN HERNÁNDEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIDIA MELEAN, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE DENUNCIA 0223-2017, de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, a la ciudadana Nidia Josefina Melean González (folio 2 y su vuelto), 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, a los ciudadanos Moredy Chiquinquirá Melean González y Cristhian Enrique Hernández Melean (folios 3 y 4), 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes, en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales (folio 5 y su vuelto), 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes y firmada por el imputado de actas (folio 6 y su vuelto), 5.- INSPECCION TECNICA; de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folio 7), 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 8, 9 y sus vueltos), 7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 10 y 11) y 8.- INFORME MEDICO, de fecha 16/12/2017, realizada y consignada por los funcionarios actuantes (folios 12 y 13), elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Artículo 13 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIDIA MELEAN, MOREDY MELEAN y CRISTIAN HERNÁNDEZ, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NIDIA MELEAN y en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público considera esta juzgadora lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.018.638. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE “JUANA DE AVILA-IDELFONSO VASQUEZ-VENANCIO PULGAR-CARRACIOLO PARRA PEREZ, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de PLANILLA UNICA DE RESEÑA, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, haciéndosele la salvedad a la Defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE."

Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia consideró que la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO; fue ajustada a derecho, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236 y 237 ejusdem, a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Establecidos los motivos de impugnación, este Tribunal ad quem estima necesario comenzar a resolver el presente recurso dando respuesta de manera conjunta a las denuncias referidas a atacar la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO es autor de los delitos imputados; alegando la defensa de autos que no se puede demostrar la participación de su patrocinado en los mismos y que la recurrida no cumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a su parecer tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad por parte de su defendido; por cuanto guardan relación entre sí.

En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta conjuntamente a las tres denuncias realizadas por la defensa, dado que se centran en atacar la supuesta falta de elementos de convicción, la medida de coerción decretada y la calificación jurídica que avaló la Jueza de control, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra del imputado JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, identificado en actas.

Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que del análisis del fallo impugnado, la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, ello por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236 y 237 de la Norma Penal Adjetiva Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

A este tenor, quienes conforman esta Alzada, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta a las denuncias antes mencionadas, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en los tipos penales, en este caso, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se ajusta la calificación jurídica a el hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, considera esta Alzada, luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, necesario indicarle a la defensa técnica que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA DE DENUNCIA 0223-2017, de fecha 16 de diciembre de 2017, rendida por la ciudadana NIDIA JOSEFINA MELEÁN GONZÁLEZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 16 de diciembre de 2017, rendida por los ciudadanos MOREDY CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GONZÁLEZ y CRISTHIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MELEÁN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• ACTA POLICIAL, de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, , de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, , de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

• INFORME MÉDICO, , de fecha 16 de diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte 03, Coquivacoa - Juana de Ávila - Idelfonso Vásquez.

Por lo que considera esta Sala que la Jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado, como: ACTA DE DENUNCIA 0223-2017, de fecha 16/12/2017, rendida por la ciudadana NIDIA JOSEFINA MELEÁN GONZÁLEZ, ante los funcionarios actuantes; ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 16/12/2017, rendida por los ciudadanos MOREDY CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GONZÁLEZ y CRISTHIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MELEÁN, ante los funcionarios actuantes; ACTA POLICIAL, de fecha 16/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 16/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 16/12/2017, suscrita por los funcionarios actuantes; INFORME MÉDICO, de fecha 16/12/2017, suscrito por los funcionarios actuantes; como suficientes para acreditar para estimar la presunción de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que esa jurisdicente de control acogió en su totalidad.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en el hecho delictivo imputado.

Considera este Cuerpo Colegiado, que de la decisión recurrida en este caso, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del hoy imputado JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; y para imponer la medidas de coerción personal en este caso, tomó en cuenta la entidad del delito, la posible pena a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal.

Observando esta Instancia Superior, de acuerdo con las actuaciones, que consta en actas, denuncia 0223-2017, de fecha 16 de diciembre de 2017, realizada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA MELEÁN GONZÁLEZ, quien es víctima del hecho punible investigado, donde la referida ciudadana señala que en esa misma fecha, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ella iba llegando a su casa cuando un sujeto la interceptó con un arma de fuego y la golpeó en la mano, amenazándola de muerte, le indicó que abriera la puerta de su casa, procediendo la víctima a hacerle señas a su sobrino, quien estaba dentro de la vivienda, que la estaban asaltando; el sujeto del arma de fuego la volvió a amenazar para que abriera la puerta de la casa, lo cual ella hace y el sujeto la hizo entrar a la vivienda e hizo que su sobrino se acostara en el piso, posteriormente el sujeto le dice a la ciudadana anteriormente mencionada que le abriera el portón pequeño de la residencia, respondiéndole la víctima que ella no poseía llave de ese portón pero sí tenía el control que abría el portón grande, pero que el mismo estaba en el carro, por lo que la ciudadana se devolvió a su vehículo y es cuando su hermana que estaba escondida detrás de la puerta de la casa, golpea al sujeto en la mano y el mismo suelta el arma, procediendo la víctima y sus familiares a retenerlo hasta que pasó una patrulla a la cual le hicieron señas para que los ayudara.

Asimismo, constan insertas en actas, entrevistas de fecha 16 de diciembre de 2017, rendida por los ciudadanos MOREDY CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GONZÁLEZ y CRISTHIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MELEÁN, quienes indicaron que ellos estaban dentro de su vivienda cuando llegó la ciudadana NIDIA JOSEFINA MELEÁN GONZÁLEZ sometida por un sujeto con un arma de fuego, y que el mismo fue desarmado por los dos cuando la ciudadana MOREDY CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GONZÁLEZ lo golpeó y él soltó el arma, logrando retenerlo hasta que llegó una patrulla de la policía y los asistió.

Por otra parte, en el acta policial de fecha 16 de diciembre de 2017, los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que en esa misma fecha, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se encontraban de patrullaje por el sector El Bosque, Avenida 15K, parroquia Juana de Ávila, cuando unos ciudadanos les hicieron señas por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial y se entrevistaron con una ciudadana quien indicó que un sujeto se introdujo a su vivienda y la amenazó con un arma de fuego para despojarla a ella y a sus familiares de sus pertenencias, por lo tanto los funcionarios procedieron a la aprehensión del sujeto que quedó identificado como JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO (imputado de autos).

En tal sentido, plasmadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado encuentra oportuno hacer mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que deben concurrir para que el Tribunal de instancia considere que existe peligro de fuga, a tal efecto el mencionado artículo establece que:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada...”.

De allí, que esta Sala ha verificado que la jueza de control en este caso consideró la instancia del peligro de fuga, en virtud de la posible pena a imponer en el presente caso y del daño producido, conforme el precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que no hay elementos de convicción que señalen a su defendido como responsable del delito atribuido, que lo procedente era el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que su patrocinado no es autor del delito imputado; cuando claramente se evidencia que en actas consta denuncia de la ciudadana NIDIA JOSEFINA MELEÁN GONZÁLEZ, y entrevistas de los ciudadanos MOREDY CHIQUINQUIRÁ MELEÁN GONZÁLEZ y CRISTHIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ MELEÁN, quienes afirmaron que el hoy imputado ingresó a su vivienda portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los sometió para que entregaran sus pertenencias; lo que hace presumir su autoría en el delito objeto del proceso.

En razón de todo lo previamente señalado, la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a las denuncias realizada por la defensa del imputado VICENTE ARMANDO RUIZ SUÁREZ, este Tribunal ad quem declara SIN LUGAR dicho planteamiento, y en consecuencia, mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, con respecto a la denuncia que realiza la defensa pública dirigida a atacar que el tribunal de instancia causó un gravamen irreparable a su patrocinado al haber dictado una decisión carente de fundamento, esta Alzada estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al dictar una decisión inmotivada; a lo que este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación del imputado, pues, será en las fases posteriores donde la jueza deberá expresar detalladamente los motivos que la llevaron a tal decisión, por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado por la defensa en su recurso de apelación, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada, así como todos los argumentos del recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.638, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de NIDIA MELEÁN, MOREDY MELEÁN, CRISTIAN HERNÁNDEZ, y el ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y acordó proseguir el presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa con respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.018.638.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1310-17 de fecha 17 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 246-18 de la causa No. VP03-R-2017-001695.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO