REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 05 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-001101 Decisión No. 256-18
I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, contra la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, Decreto: "…PRIMERO: la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre para el Desarme y el Control de Armas y el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, SEGUNDO: Decreta ARRESTO DOMICILIARIO, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre para el Desarme y el Control de Armas y el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, TERCERO: igualmente se decreta procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de marzo de 2018, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inició argumentado la defensa pública lo siguiente: ''… Primera Denuncia: Con base en el art 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el art 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causan gravamen irreparable, al amparo del art 157 eiusdem y por incurrir la sentencia interlocutoria en el vicio de inmotivación…”

Continuó manifestando quien alega que: ''… El auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fechado el viernes 18/08/2017, se observa que la a-quo se atribuyo la competencia municipal, invoco normas procesales art 356 del Código Orgánico Procesal Penal y además acudió a la institución del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves establecidos en el titulo II de los Procedimientos Especiales del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves audiencia que no era procedente por mandato expreso del art 354 eiusdem por cuanto el delito a imputar está exento del procedimiento por ser un delito cuya pena excede de los 10 años como lo es el delito de Homicidio Intencional, aun así realizo el acto, acepto la calificación jurídica dada a los hechos de Homicidio Intencional simple agravando la situación de nuestro defendido, y permitió la inclusión de 2 delitos hurto simple tipificado en el art 451 eiusdem y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el art 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas, delitos estos fueron imputados el 04 de agosto de 2017 ya que habían sido imputados en fecha 04/08/2017 y fue objeto de la investigación y sin ofrecer el elemento de convicción para acreditar la causa de la muerte (necropsia de ley) como elemento de convicción para imputar el mencionado delito de Homicidio Simple donde conste las circunstancia de todas las partes anatómicas comprometidas en la muerte de JORGE LUIS DÍAZ en su lugar ofreció el acta de defunción Jorge Luis Díaz y en la cual de su contenido se dejo constancia que la causa de muerte por infección del sistema y sin ofrecer la necropsia de ley que debió practicársele al hoy occiso lo que dio como probado la juzgadora de lo que aun forma objeto incierto de la investigación ya que no fue ofrecido por el Ministerio Publico para acreditar el homicidio que esta imputando siendo que el hecho es una consecuencia del hecho inicial por el cual se le imputo el encausado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y por la intervención de la pericia de los galenos impidieron que falleciera.…''.

Asevero que: ''… La defensa por su parte negó, rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Publico en la imputación por las causas que constan en actas e impugnamos el acta de defunción ofrecidas como elemento de convicción para imputar el delito de Homicidio Intencional Simple por cuanto su contenido se evidencia que la causa de muerte del hoy occiso "infección del sistema" y no como consecuencia de un acto homicida "no hubo pronunciamiento'' denegó justicia art 6 del C.O.P.P observándose del fallo que hubo una mala calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico tal acto de juzgamiento produjo un gravamen irreparable al ser admitida la calificación jurídica tal como la califico el Ministerio Publico por la Jueza de la recurrida, cuando no aplico el contenido del art 264 del C.O.P.P en la sentencia interlocutoria dictada el día viernes 18/08/2017, la recurrida convalida la imputación realizada por el Ministerio Publico y califica la aprehensión en flagrancia no solicitada por el Ministerio Publico ni están acreditados los supuestos en el art 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificarla, violatorio de lo dispuesto en el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… Ahora bien, en cuanto a la detención de nuestro defendido Mario Enoc Chacin Gutiérrez se evidencia de acta que el mismo fue detenido en fecha 03/08/2017 cuando se encontraba recluido en un centro de asistencia médica debido a su condición en virtud de haber sido víctima de lesiones que ameritaron intervención quirúrgica quedando bajo custodia y seguridad por funcionarios policiales y acordó medida cautelar sustitutiva (detención domiciliaria con custodia) de las establecidas en el art 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta el gravamen irreparable por otra parte se observa del fallo recurrido que no se resolvió la totalidad de alegatos al término de la audiencia como lo ordena el art 356 del Código Orgánico Procesal Penal solo fue escuchado el Ministerio Público sin pronunciarse motivadamente sobre los alegatos de la defensa, no hubo pronunciamiento al respeto por parte del Juzgado Agraviante y nos impide para ser revisados nuestros alegatos, el gravamen irreparable de la decisión parte precisamente de aquí en la falta de resolución por parte de la a-quo, no expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopto e fallo incurriendo la recurrida en denegación de justicia conforme al art 6 del C.O.P.P. solo fue escuchado el Ministerio Publico, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la audiencia que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido violatorio del art 157 del Texto Adjetivo Penal, el acto de juzgamiento como se dijo produjo un gravamen irreparable ya que en la misma fecha viernes 18/08/2017 después de celebrada la Audiencia de Imputación por el Abg. Israel Enrique Vargas Marchena Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla dándole ventaja al Ministerio Publico quien en la misma fecha viernes 18/08/2017 después del acto de imputación presento escrito acusatorio en contra de nuestro defendido por los delitos de homicidio intencional Simple tipificado en el artículo 405 del Código Penal, hurto simple tipificado en el art 451 eiusdem y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el art 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones que previamente había imputado impidiéndole a este manifestar su descargo, solicitar diligencias de investigación para desvirtuar la imputación fiscal que se le acababa de hacer, y al presentar acusación lo dejo en total indefensión, tal anómala la situación no convalida esta defensa por ser actos realizados en contravención con las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P la Constitución y las leyes ni utilizados como presupuesto de ella para fundar una decisión judicial por estar afectada de vicios procesales que la despojan de validez por haber sido redactada con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el C.O.P.P que tornan anulables la Audiencia de Imputación y los actos posteriores que de ella dependan…”


Continuó manifestando quien recurre que: "… Segunda Denuncia: La infracción se fundamenta en el art 439.6 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal "las señaladas expresamente por la ley".
Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece (...)
Por violación a la tutela judicial efectiva consecuencialmente al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del imputado Mario Enoc Chacin Gutiérrez quien resulto agraviado por la decisión N° 779-17 emitida por Juzgado Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente Recurso, el auto de juzgamiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, fechado el día viernes 18/08/2017 en el cual consta la Audiencia de Imputación celebrada conforme a lo previsto en el art 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves previstos en el titulo II de los Procedimientos Especiales, asumiendo la competencia municipal para celebrarla en contravención con lo dispuesto en el art 354 eiusdem que exceptúa de este procedimiento el delito de Homicidio Intencional lo que es evidente que no procedía la Audiencia de Imputación celebrada conforme al art 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez el art 65 de la Precitada Ley dispone (...)…”.

Así mismo, expuso que: “…La facultad contenida en la disposición que establece el mencionado artículo no es aplicable en la investigación en los delitos de Homicidio Intencional, demostrando con su actuación la recurrida un error trascendental al atribuirse la competencia municipal para celebrar la audiencia de imputación aun cuando no era procedente por tratarse del delito de Homicidio Intencional imputado por el Ministerio Publico en contra de nuestro defendido, aceptar la calificación dada a los hechos y quien adiciono los delitos hurto simple tipificado en el art 451 eiusdem y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el art 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones el cual ya habían sido imputados en fecha 04/08/2017 por ante el denominado Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, califica la aprehensión en flagrancia no solicitada por el Ministerio Publico sin verificar están acreditados los supuestos en el art 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificarla y decreto la medida cautelar sustitutiva bajo la figura de detención domiciliaria prevista en el numeral 1o del art 242 del C.O.P.P cuando en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves las medidas de coerción personal solo son aplicables por las causas establecidas en el art 355 del Texto Adjetivo Penal por lo que su aplicación se realizo con franca violación de la norma constitucional art 44. Tal acto de juzgamiento vulnero las previsiones de los artículos 65 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal ya que tal actuación estaba prohibida a la Jueza de Control por no tener competencia para ello y por estar exceptuado de la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves como lo es el delito de Homicidio Intencional Simple, hurto simple tipificado en el art 451 eiusdem y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el art 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y aquí viene lo desconcertante, el mismo viernes 18/08/2017 el Abg. Israel Enrique Vargas Marchena Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla luego del acto de imputación acuso a nuestro defendido Mario Enoc Chacin Gutiérrez por los mismos delitos por los cuales lo imputo minutos antes sin darle oportunidad al imputado ejercer la defensa solicitar diligencias de investigación y desvirtuar la nueva imputación en que se le hizo previamente y acogida por la jueza de al recurrida …"

Continuo alegando que: ''… De lo anterior se concluye que la Jueza de la recurrida infringió los artículos 65 del Código Orgánico Procesal Penal y 354, 356 eiusdem y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la Audiencia de Imputación celebrada en contravención con las normas procesales de fecha viernes 18/08/2017 y de los actos consecutivos derivados de ella a tenor de lo pautado en el art 25 Constitucional en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no pueden servir de fundamento los actos cumplidos en contravención para fundar una decisión judicial por estar afectado de vicios procesales que la despojan de validez por haber sido redactado con inobservancias de las normas y condiciones establecidas en el titulo II del Libro III de los Procedimientos Especiales, vicio a los cuales la defensa busca solución a través del recurso de apelación en interés de la ley y en beneficio de nuestro defendido, a quien todavía asiste la presunción de inocencia y estamos solicitando la intervención urgente de la jurisdicción…''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… La Tutela Judicial que invocamos la hacemos de la siguiente manera:
Por todo lo antes expuesto donde se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla y violaciones de los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido, solicitamos respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación admita el presente recurso, sea declarado Con Lugar alguno de los motivos en que se fundamento el recurso por cuanto no procede la audiencia de imputación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves porque el delito imputado fue constitucional a la que corresponda conocer el presente recurso…''.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar ambos adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “… En fecha 28 de Agosto de 2017, la Defensa Privada del imputado: MARIO ENOC CHACÍN GUTIÉRREZ, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, a través de un escrito que se exhibe a todas luces confuso, que además de atacar el Auto, Resolución o Decisión proferida con ocasión a la celebración de la nueva Audiencia de Imputación, argumenta la falta de elementos de convicción, específicamente la existencia del informe Contentivo del Protocolo de Necropsia, para considerar autor o partícipe del hecho punible de mayor entidad (Homicidio Intencional) que nos ocupa a su representado, denunciando a la vez el vicio de inmotivación, la violación al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello por haber el Juzgado a quo permitido a esta Representación Fiscal una de sus facultades naturales como lo constituye la imputación formal ..."

De igual forma, esgrimieron que:“…Así tenemos que la Defensa Técnica del imputado señala en su escrito recursivo que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, alegando al respecto que el a quo vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que le asiste a su representado, manifestando al respecto lo siguiente; "...aceptó la calificación jurídica dada a los hechos de Homicidio intencional Simple agravando la situación de nuestro defendido, y permitió la inclusión de 2 delitos hurto simple tipificado en el artículo 451 ejusdem y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 112 de la Ley para él , Desarme Control de Armas, delitos estos que fueron imputados el 04 de agosto de 2017 ya que habían sido imputados en fecha 04/08/2017 y fue objeto de la investigación y sin ofrecer el elemento de convicción para acreditar la causa de la muerte (necropsia de ley) como elemento de convicción- para imputar el mencionado delito de Homicidio Simple donde conste las circunstancias de todas las partes anatómicas comprometidas en ia muerte de JORGE LUIS DÍAZ en su lugar ofreció el acta de defunción Jorge Luis Díaz y en la cual de su contenido se dejó constancia que la causa de muerte por infección del sistema y sin ofrecer la necropsia de ley que debió practicársele al hoy occiso lo que dio como probado la juzgadora de lo que aun forma objeto incierto de la investigación ya que no fue ofrecido por el Ministerio Público para acreditar el homicidio que esta imputando siendo que el hecho es una consecuencia del hecho inicial por el cual se le imputó el encausado el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y por la intervención de la pericia de los galenos impidieron que falleciera. La defensa por su parte negó, rechazó y contradijo tanto ios hechos como el derecho invocado por el Ministerio Público en la imputación por las causas que constan en actas e impugnamos el acta de defunción ofrecida como elemento de convicción para imputar el delito de Homicidio Intencional Simple por cuanto su contenido se evidencia que la causa de muerte del hoy occiso "infección del sistema" y no como consecuencia de un acto homicida "no hubo pronunciamiento" denegó justicia art. 6 del C.O.P.P. observándose del fallo que hubo una mala calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la jueza de la ' recurrida, cuando no aplicó el contenido del artículo 284 del C.O.P.P, en la sentencia interlocutoria dictada el día viernes 13/08/2017, la recurrida convalida la imputación realizada por el Ministerio Público y califica la aprehensión en flagrancia no solicitada por el ministerio publico ni estan acreditadas los supuestos en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificarla, violatorio de los dispuesto del art. 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela..."(subrayado d quien suscribe)"; entre otros alegatos esgrimidos por la Defensa…”

Del mismo modo: "… Ante la serie de planteamientos explanados en el párrafo anterior, alegados por la Defensa, expuestos de manera por demás desordenada, esta Representación Fiscal considera que los mismos obedecen a la inconformidad de los profesionales del Derecho que se exhiben como Defensores del imputado: MARIO ENOC CHACÍN GUTIÉRREZ, ya identificado, de haber el Tribunal a quo fijado una audiencia para que el Ministerio Público, con sobrados elementos de convicción, ejerciera una de sus facultades o funciones, como titular de la acción penal, tal como resulta el acto formal de imputación, de conformidad con el artículo 111, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente caso como naturalmente corresponde de un delito inacabado o frustrado a un delito consumado, ello a propósito, de la muerte sobrevenida de la víctima dé autos a consecuencia del hecho que originariamente diera causa a la apertura del proceso pena! que nos ocupa. Así, pretende hoy la Defensa Técnica del imputado, a través del recurso de apelación ejercido, al igual que pretendiera en la Audiencia de Imputación celebrada en fecha 18 de Agosto de 2017 en la sede del juzgado a quo, que al ciudadano: MARIO ENOC CHACÍN GUTIÉRREZ, ya identificado, le fuera atribuida la responsabilidad por la muerte en referencia bajo el argumento de no contar el Ministerio Público con plurales y fundados elementos de convicción, más que el Registro de Defunción, para poder llevar adelante tal acto; sin embargo, es de advertir que para la fecha del acto judicial objeto de la apelación, el Ministerio Público contaba no sólo con el documento en cuestión, sino además con una serie de diligencias de investigación practicadas con antelación a la muerte de la víctima y posterior a su fallecimiento con otras diligencias de investigación que fundamentaban no sólo la muerte de la hoy víctima de autos: JORGE LUIS DÍAZ RAMÍREZ, ya identificado, sino además de la participación del imputado en tal- hecho, tal es el caso de las siguientes diligencias de investigación presentadas en el acto de presentación: (…OMISSIS…) …”

Asimismo alegaron quienes contestan: "… Así, ante este cúmulo de elementos de convicción como negarse el juzgado a quo a celebrar la Audiencia de Imputación solicitada por esta Representación Fiscal para cambiar o modificar la imputación que originariamente se realizara en fecha 04 de Julio de 2017, sólo por no contar para entonces esta Representación Fiscal el informe contentivo de la necropsia practicada al cadáver de la hoy víctima de autos, la respuesta es sencillamente imposible; pues dicha informe si sería indispensable en fase de juicio, traerlo como una prueba con la que no contaba el Ministerio Público para la fecha de presentar el acto conclusivo o para la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar; sin embargo, en el presente caso esta Representación Fiscal haciendo uso de las facultades dadas a las partes hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 311, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, promovió el Informe contentivo del Protocolo de Necropsia, signado con el Nro. 358-2454-3823, de fecha 21 de agosto de 2017, suscrito por la doctora Blanca Orozco, Anatomopatólogo Forense, Experta Profesional Especialista I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracaibo Edo, Zulia Patología, en el que consta de forma expresa el procedimiento de necropsia de ley Nro. 1558, practicado al cadáver de la hoy víctima: JORGE LUIS DÍAZ RAMÍREZ, ya identificado, el cual deja constancia de cada una de las lesiones que presentó el cadáver de la víctima: JORGE LUIS DÍAZ RAMÍREZ (hoy occiso), ya identificado, así como las áreas del cuerpo involucradas y la causa de muerte, ello a través de un escrito recibido por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 2017 …”

De igual forma esgrimieron que: "... Por otra parte, con respecto al vicio de inmotivación denunciado, necesario resulta indicar que constituye un deber ínterpermitible para los jueces señalar las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, y en este sentido la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión..,", y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados,..", cuya infracción configura el vicio de inmotivación, dado cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
Así, tenemos que con relación al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social
en sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, indicó lo siguiente: (…OMISSIS…) ...".

Igualmente enfatizaron que: “…En este orden de ideas, analizada como ha sido la decisión recurrida, considera esta Representación Fiscal, que él a quo al proferir aquella NO incurrió en ninguno de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, contrariamente puede evidenciarse que emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes y, particularmente, indicó de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron mantener la Medida Cautelar Sustitutiva en contra del hoy imputado de autos y negar la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por esta Representación Fiscal. En el mismo orden, la Defensa del hoy imputado, al observarse su exposición, sólo formuló un pedimento, el referido al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, la cual como se dijera fue satisfecha total , y absolutamente, del resto de su exposición no se evidencia que haya formulado ningún pedimento adicional que requiriera un pronunciamiento expreso e inequívoco por parte del Tribunal a quo, pues respecto de la exposición Fiscal manifestó: "...esta defensa niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado..." y en otro de los pasajes de su exposición, la defensa indicó: "...Tercero: no puede este tribunal aceptar ia nueva imputación...". Entonces, se observa que los recurrentes en modo alguno ejercieron algún medio de defensa que conllevara para él a quo la carga de emitir pronunciamiento alguno, como por ejemplo: una solicitud de Nulidad de conformidad con los artículos 174 :y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, o la interposición de alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 ejusdem …”.

Finalizando que:“… Igualmente, es menester indicar que la defensa también centra su atención en el hecho de haber esta Representación Fiscal presentado el acto conclusivo (acusación) el mismo día (18-08-2017) de haberse celebrado la Audiencia de Imputación cuya decisión es recurrida, argumentando que le fue violado a su patrocinado el Derecho a La Defensa y demás garantías procesales, constituciones y legales, inherentes al mismo, por cuanto no se le permitió solicitar la práctica de nuevas diligencias de investigación a los fines de desvirtuar la calificación jurídica o tipo penal atribuido al imputado de autos. Ante este planteamiento se hace necesario señalar que en primer término la Defensa Técnica del imputado de autos durante toda la fase de investigación hizo uso de su derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación, particularmente solicitó se le tomara entrevista a varios ciudadanos que según indicara en su solicitud fueron testigos presenciales, a quienes efectivamente se les tomó en su debida oportunidad el correspondiente testimonio; igualmente, se le dio respuesta de todas y cada una de sus solicitudes, sin , embargo con la muerte sobrevenida de la víctima de autos, a consecuencia de las lesiones provocadas por el disparo que le propinara el imputado, se pregunta esta Representación Fiscal que otra diligencia de investigación requería la víctima para desvirtuar el hecho que originariamente diera lugar al deceso de ésta?, indudablemente que ninguna, sólo quedaba la carga para el Ministerio Público demostrar el deceso de la víctima, que en principio se realizó con las diligencias de investigación arriba enumeradas, v posteriormente con el Informe contentivo de la Necropsia practicada al cadáver de la víctima. Pero, en todo caso, más allá de lo referido esta Representación Fiscal sólo contaba con ese día (18-08-2017) para presentar en tiempo hábil el acto conclusivo (acusación), pues desde el día 04 de Julio de 2017, fecha en la cual fuera presentado el ciudadano: MARIO ENOC CHACÍN GUTIÉRREZ, ya identificado, hasta el día 18 de Agosto de 2017, fecha en la cual fuera celebrada la nueva Audiencia de Imputación, transcurrieron justamente 45 días continuos, con los cuales contaba esta Representación Fiscal para concluir la fase de investigación en virtud de la Medida de Coerción Personal (arresto o detención domiciliaria) a la que estaba sometido o sujeto el imputado de autos, la cual ha sido considerada doctrinal y jurisprudencialmente como equivalente a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita a! Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los , . profesionales del derecho: NELLYS ZAMBRANO y FREDDY URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.750 y 37.871, con el carácter de Defensores del ciudadano: MARIO ENOC CHACÍN GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.739.611; en contra de la decisión Nro, 892-17, de fecha 18 de Agosto de 2017, causa signada con la nomenclatura 12C-29.283-17, proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a propósito de la celebración de ia Audiencia de , Imputación en la causa que se le sigue al identificado imputado, inicialmente por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el "artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de: JORGE LUIS DÍAZ RAMÍREZ, portador de la cédula de identidad Nro. E- 81.800.883; HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: FAVIAN EMIGDIO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro, V- 15.841.937; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y, posteriormente, con ocasión al fallecimiento de la víctima: JORGE LUIS DÍAZ RAMÍREZ, ya identificado, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal; a través de la cual el tribunal a quo admite o acepta una
nueva imputación fiscal en función del- fallecimiento de la víctima del homicidio no consumado o frustrado; y, en consecuencia, RATIFIQUE la decisión recurrida y la Medida de Coerción Personal que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…".


IV.-

CONSIDERACIONES DE LA SALA


De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, en contra la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de imputación.

Donde plantea la defensa como Primera Denuncia Con base al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el art 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las que causan gravamen irreparable, al amparo del art 157 eiusdem y por incurrir la sentencia interlocutoria en el vicio de inmotivación. esgrimiendo que:

Observa que la a quo se atribuyo la competencia municipal, ya que invoco normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356 y además acudió a la institución del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves establecidos en el titulo II del Código Orgánico Procesal Penal; que no era procedente por mandato expreso del art 354 eiusdem, por cuanto el delito a imputar está exento del procedimiento por ser un delito cuya pena excede de los 10 años como lo es el delito de Homicidio Intencional, aun así realizo el acto, acepto la calificación jurídica dada a los hechos de Homicidio Intencional simple agravando la situación de nuestro defendido, y permitió la inclusión de 2 delitos hurto simple tipificado en el art 451 eiusdem y porte ilícito de arma de fuego tipificado en el art 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas.

De igual forma, alego que no se ofreció como elemento de convicción para acreditar la causa de la muerte la necropsia de ley, como elemento de convicción para imputar el mencionado delito de Homicidio Simple donde conste las circunstancia de todas las partes anatómicas comprometidas en la muerte de Jorge Luis Díaz, en su lugar ofreció el acta de defunción, sin ofrecer la necropsia de ley que debió practicársele al hoy occiso.

Concluyendo con la primera denuncia alegando que el gravamen irreparable de la decisión parte precisamente de la falta de motivación por parte de la a quo, ya que no expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adopto el fallo, incurriendo la recurrida en denegación de justicia conforme al art 6 del C.O.P.P. solo fue escuchado el Ministerio Publico, traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la audiencia que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido violatorio del art 157 del Texto Adjetivo Penal.

De igual forma plantea como Segunda Denuncia, la violación a la tutela judicial efectiva consecuencialmente al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del imputado Mario Enoc Chacin Gutiérrez quien resulto agraviado por la decisión, emitida por Juzgado Duodécima de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla.
Asimismo alega que demostró la juez de instancia en su decisión un error trascendental al atribuirse la competencia municipal para celebrar la audiencia de imputación aun cuando no era procedente, decretando la medida cautelar sustitutiva bajo la figura de detención domiciliaria prevista en el numeral 1 del art 242 del C.O.P.P, cuando en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves las medidas de coerción personal solo son aplicables por las causas establecidas en el art 355 del Texto Adjetivo Penal, por lo que su aplicación se realizo con franca violación de la norma constitucional art 44. Tal acto de juzgamiento vulnero las previsiones de los artículos 65 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluye que la Jueza de la recurrida infringió en los artículos 65, 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe declararse la nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de la Audiencia de Imputación celebrada en contravención con las normas procesales de fecha viernes 18/08/2017 y de los actos consecutivos derivados de ella a tenor de lo pautado en el art 25 Constitucional en relación con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido los motivos del recurso de apelación, considera esta Sala traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

"Articulo 174: Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
"Articulo 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela". (Subrayado de esta Sala).

Es de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.


De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el tercer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del pro¬ceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8o de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restable¬cimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Proce¬sal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido pro¬ceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

De allí, que la nulidad es una sanción procesal, que puede ser solicitada por las partes incluso puede ser observada por la instancia de oficio, privando de los efectos jurídicos todo acto procesal que se hubiere cumplido violando el orden publico constitucional.

De igual forma, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, iniciamos analizando lo concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

"…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…"

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc.), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; lo que es igualmente una garantía para el resto de los sujetos procesales y los que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.

Ahora bien con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación donde solicita se dejen sin efecto el acto de imputación porque posee actos violatorios a derechos y garantías constitucionales, siendo necesario en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:

''… Por lo que este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la Defensa y, de la revisión de los recaudos acompañados a la Causa, considera de las actas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de Oficio, vale decir concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el cual el Ministerio Público ha tipificado en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Sobre para el Desarme y el Control de Armas y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales. así mismo considera este Tribunal se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá la Representación Fiscal realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Causa y presentar su acto Conclusivo, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el Derecho Protegido como es el Derecho a la Vida. No obstante considera las Resultas del presente Proceso pueden ser satisfechas con el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, esto en virtud de que el ciudadano Imputado MARIO ENOC CHACIN, quien es venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.723.611, de Ocupación u Oficio Gandolero, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de lo cual infiere este Tribunal el hoy Imputado tiene Arraigo en el País, así mismo tomando en consideración este Tribunal que el ciudadano Imputado bien identificado ha sido presentado ante este Tribunal presentando ambos miembros superiores (Brazos) intervenidos lo cual se aprecia a la vista ya que los mismos los presenta enyesados hasta los dedos de las manos y tomando en consideración es deber de este Tribunal garantizar el Derecho a la salud tal como lo establece el artículo 83 Constitucional, Cuyo Texto se da aquí íntegramente por Reproducido. Ahora bien consta en actas, elementos que hacen presumir a esta Juzgadora, que teniendo en cuenta la entidad del delito que le imputa la Representación Fiscal, así como la Pena que pudiera llegar a imponérsele, no obstante teniendo también en consideración la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, igualmente tomando en consideración el Imputado de autos tiene motivos suficientes para someterse a la Persecución Penal y, con ello a, que se cumpla, la finalidad del proceso, por lo que estima esta Órgano Subjetivo, es procedente en Derecho que, se le Decrete en este Acto una Medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad, todo en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, como es el Arresto Domiciliario del Imputado de autos MARIO ENOR CHACIN, quien es venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.723.611, ampliamente identificado en actas en su vivienda ubicada en EL SECTOR LA POMONA, CALLE 105, CON AVENIDA 23, RESIDENCIAS EL PINAR, EDIFICIO PINO NIGRAL 4, APARTAMENTO PBA-A, PARROQUIA MANUEL DAGNINO, MARACAIBO ESTADO ZULIA. a la orden de este Tribunal, capaz de garantizar tanto la finalidad del proceso, como la Tutela Judicial Efectiva, Medida ésta que de forma pacífica y reiterada ha venido sosteniendo nuestro Máximo Tribunal se equipara a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo cambia el lugar de Reclusión, por lo que, respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuman inocentes hasta tanto en el debate Oral y Público como bien lo establece la norma, se demuestre su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le atribuye, es por lo que, considera esta Juzgadora, que el Decreto de esta Medida de Arresto Domiciliario es suficiente para garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del Imputado de autos: MARIO ENOC CHACIN, quien es venezolano mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 9.723.611, ampliamente identificado en actas. Igualmente este Tribunal toma como fundamento a los fines de resolver esta Solicitud, lo sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal en la cual expresan que la Medida de Arresto domiciliario, se equipara a una Medida Privativa, por cuanto el Imputado de autos. esta desprovisto de movilización Y ASI SE DECLARA. Conclusión a la que arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente Investigación, que sirven de base como elementos de convicción y en tal sentido, se observan por lo que, estima procedente las Resultas del presente Proceso solo pueden ser razonablemente satisfechas con el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1° 242 numeral 1° Y ASI SE DECLARA. Asimismo se Decreta la Aprehensión en FLAGRANCIA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se Decreta darle continuidad a la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión a la cual se arriba luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente Investigación, y que sirven de fundamento como elementos de convicción entre los cuales se observan: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo; 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo, 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo, 9.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo, 10.-ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo, 11.- ACTA DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA, de fecha 02 de Julio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo, Elementos estos que hacen presumir la responsabilidad del hoy imputado en los hechos, que se le atribuyen. Ahora bien como quiera que en este acto la Fiscalía del Ministerio Público ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa, considerando que los supuestos que motivaron la privación pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME LO DISPONE EL numeral 1° del artículo 242 del COPP. Así mismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. y se acuerda expedir las copias a las partes.

DISPOSITIVA

Por lo que en merito a los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.739.611, venezolano, de 50 años de edad, natural de la Maracaibo, de fecha nacimiento 05-10-66, Casado, de profesión u oficio chofer Comerciante, hijo de Manuel Antonio Chacin y nerida del Carmen (F), con residencia Barrio Luís Aparicio, avenida 49, calle 162, casa 165A-07, a una cuadra del deposito carlitos, dos cuadra antes del pollo rostrizado favor cristiano, Teléfono: 0416-0698560 (propio), Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Sobre para el Desarme y el Control de Armas y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ. SEGUNDO: DECRETA ARRESTO DOMICILIARIO, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 242 del COPP al ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.739.611, venezolano, de 50 años de edad, natural de la Maracaibo, de fecha nacimiento 05-10-66, Casado, de profesión u oficio chofer Comerciante, hijo de Manuel Antonio Chacin y nerida del Carmen (F), con residencia Barrio Luís Aparicio, avenida 49, calle 162, casa 165A-07, a una cuadra del deposito carlitos, dos cuadra antes del pollo rostrizado favor cristiano, Teléfono: 0416-0698560 (propio), Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Sobre para el Desarme y el Control de Armas y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236,237 y 238 todos el Código Orgánico Procesal Penal, considerando la única suficiente para garantizar las resultas del presente Proceso ante el Tribunal TERCERO: Igualmente se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el Traslado Médico solicitado por la defensa y se libra oficio al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica, sub.- delegación Maracaibo para su traslado a la Clínica San Francisco para que se realice su respectiva evaluación; Habiendo Quedado las partes notificadas en virtud de encontrarse presente. Igualmente quedando Registrada la presente decisión bajo el No. 779-17. Termino se leyó y conformes firman…''.


Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analiza los recaudos acompañados a la Causa, considerando que de las actas se evidencian unos hechos presuntamente constitutivos de Delito que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de Oficio, vale decir concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, el cual el Ministerio Público ha tipificado en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del vigente Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA Ley Sobre para el Desarme y el Control de Armas y el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FAVIO CHAVEZ, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales.

Así mismo considero que se encuentra en la fase inicial por lo que deberá la Representación Fiscal realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Causa y presentar su acto Conclusivo, razonando la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el Derecho Protegido como es el Derecho a la Vida. considerando que las Resultas del presente Proceso pueden ser satisfechas con el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como es la contenida en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, esto en virtud de que el ciudadano Imputado MARIO ENOC CHACIN, portador de la Cédula de Identidad No. 9.723.611, tiene Arraigo en el País, agregando que ha sido presentado ante el Tribunal con ambos miembros superiores (Brazos) intervenidos lo cual se aprecia a la vista ya que los mismos los presenta enyesados hasta los dedos de las manos, considerando que es deber del Tribunal garantizar el Derecho a la salud tal como lo establece el artículo 83 Constitucional, Cuyo Texto se da aquí íntegramente por Reproducido.

Ahora bien, con respecto a las denuncias presentadas por la defensa, esta sala considera oportuno resolver de manera conjunta ambas denuncias ya que se centran en impugnar la decisión recurrida alegando un gravamen irreparable a su defendido ya que la juez de instancia procedió a atribuirse a la competencia municipal de la institución del procedimientos para el juzgamiento de delitos menos graves que no es procedente por mandato expreso del 354 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que al momento de decretarle la medida cautelar sustitutiva, fue bajo la figura del articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves las medidas de coerción personal son aplicables las establecida en el artículo 355 del texto adjetivo penal, aunado alega que para la calificación del delito de homicidio Simple solo como elemento presentan el acta de defunción y no la necropsia de ley que es la que debió practicársele al occiso, alegando las violaciones constitucionales solicitando la nulidad del acto de imputación y en razón a todo la falta de motivación por parte de la juez en la recurrida.

Por lo que esta sala en razón de las denuncias alegadas establece que si bien es cierto la juez de instancia en el acto de imputación establece que lleva a efecto la Audiencia de Imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pero no es menos cierto que finaliza decretando procediendo ordinario del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta sala toma esa incidencia como un error material ya que la juez de instancia en sus fundamentos plantea que se encuentran llenos los extremos de ley del 236 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a eso decreta una medida cautelar de las del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no le cabe la razón a la defensa al alegar una violación flagrante de los derechos constituciones ya que la juez realizo su acto de imputación sin violentar ningún derecho y por supuesto que no se está en presencia de un procediendo especial por los delitos imputados por el ministerio publico en la audiencia de presentación y dilucidados en el acto de imputación.

Asimismo, con respecto a lo alegado por la defensa sobre que la juez de instancia tomo como elemento el acta de defunción que para el debió ser la necropsia de ley por la calificación empleada de homicidio simple a su defendido, esta sala considera que nos encontramos en la fase de investigación, una fase inicial donde con el devenir de la investigación y del procedimiento se podrán analizar cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, donde la misma defensa puede solicitar mediante diligencias de investigación elementos que para él considere que demuestre la inocencia de su defendido ya que es deber del titular de la acción penal buscar elementos tanto culpatorios como exculpatorios en el procedimiento

Por último, en referencia a la falta de motivación que señala la parte apelante, este Cuerpo Colegiado, resulta importante destacar; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda decisión debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró su decisión, sin violarte ningún derecho constitucional por ende no existe motivos para anular la decisión en cuestión; por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR a las denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho NELLYS ZAMBRANO Y FREDDY URBINA, inscritos en el instituto de previsión social bajo el N°29.750 y 37.871, actuando con el carácter de defensores del ciudadano MARIO ENOC CHACIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.739.611.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 892-17 de fecha 18 de Agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ Ponente

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 256-18 de la causa No. VP03-R-2018-001101.-
GENESIS GIRALDA
LA SECRETARIA