REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de abril de 2018
207º y 158º

VP03-R-2018-000100 No.241-18

I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional en el derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO RAMON CARVAJAL GUERRERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.911, en contra de la decisión Nro. 041- 18 de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos 1.- EDUARDO JESUS SANCHEZ MOSQUERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.875.630, 2.- ROBINSON RENE PIRELA COLINA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.193.809 y ALVARO RAMON GUERRERO CARVAJAL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.911, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCIITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que se constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de autos; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional en el derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO RAMON CARVAJAL GUERRERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.911, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 26 de enero de 2018, inserto al folio catorce (14) de la causa principal, que esta acepto y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 26 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios catorce (14) al veintitrés (23) de la causa principal, quedando notificada el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 02 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios diecinueve (19) al veinte (20) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”; “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y ''Las señaladas expresamente por la ley''. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano ALVARO RAMON CARVAJAL GUERRERO, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley, así como además una de las denuncias sobre la cual versa dicho recurso es la petición de la nulidad absoluta de las actas contentivas de la presente causa penal.

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 01 de marzo de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 12 de marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación.

Se deja constancia que la parte que contesta promovió como pruebas el expediente 8C- 18129-18 por considerar la misma pertinente y necesario para soportar sus alegatos, por lo que esta Sala las admite, las cuales serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente con la finalidad de fijar criterio jurisdiccional, y por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a criterio de esta Sala se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, no siendo imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional en el derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO RAMON CARVAJAL GUERRERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.911, en contra de la decisión Nro. 041- 18 de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos 1.- EDUARDO JESUS SANCHEZ MOSQUERA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.875.630, 2.- ROBINSON RENE PIRELA COLINA, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.193.809 y ALVARO RAMON GUERRERO CARVAJAL, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.911, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILCIITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que se constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de autos; TERCERO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por el profesional en el derecho HUBERT SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.710, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO RAMON CARVAJAL GUERRERO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.919.911, en contra de la decisión Nro. 041- 18 de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía 77 Nacional del Ministerio Público con competencia contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte que dio contestación al recurso de apelación, prescindiendo de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 241-18 de la causa No. VP03-R-2018-000100.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO