REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000055 Decisión No.243 -2018.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, en contra de la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, conforme lo establece el artículo 44,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 2° y 3°, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, al igual que la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE DANIEL GARCIA CHOURIO, por los argumentos antes indicados CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…"
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE VALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que, el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO se encuentra debidamente legitimada, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 12 de enero de 2018, que riela en los folios del Veintitrés al treinta (23-30) de la causa principal, en la cual el Defensor Publico aceptó y asumió la defensa del ciudadano antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 12 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios del Veintitrés al treinta (23-30) de la causa principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios del diecinueve al veinte (19-20) del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, lo que a juicio del recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que conforman la causa, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLES; y por cuanto no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, se prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por la profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo día de su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 09 de febrero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio once (11) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 19 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio uno (01) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en los folios del diecinueve al veinte (19-20) del cuaderno recursivo, por lo cual se ADMITE la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación NO promovió pruebas. Así se decide
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, en contra de la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, conforme lo establece el artículo 44,1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 2° y 3°, ambas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA CHOURIO JOSE DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-25.268.949, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio de HENRY JOSE SANCHEZ, acordando como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, al igual que la imposición de una medida menos gravosa, a favor del ciudadano JOSE DANIEL GARCIA CHOURIO, por los argumentos antes indicados CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…". Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas todas las actas que conforman la causa, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLES. Considerando esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO DE JESÚS PALMAR, en su carácter de Defensor Publico Trigésimo de Indígenas y Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano JOSÉ DANIEL GARCIA CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.268.949, en contra de la decisión Nº 021-18 de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS propuesta por el recurrente, al no establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, y por cuanto no se hace necesario al no existir pruebas que debatir, se prescinde de la audiencia oral a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la profesional del derecho ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que NO promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al cuarto (4°) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000055.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO