REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2018
207º y 159º

CASO: VP03-R-2017-000246 No. 236-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, contra la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: la aprehensión en flagrancia, de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del texto adjetivo penal; Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; Declaró SIN LUGAR lo solicitado por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional en el derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de presentación de imputados de fecha 10 de febrero de 2018, que riela al folio cincuenta y siete (57) del Recurso de Apelación, en la cual el Abogado antes mencionado aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumió como representante de la imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 10 de febrero de 2018, verificable a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) del Cuaderno de Apelación, quedando notificada la defensa técnica al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 19 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Advirtiendo esta Alzada que yerra el recurrente al invocar únicamente el contenido del numeral 5, toda vez que de la revisión realizada al presente asunto se verifica que tanto la decisión recurrida como el fondo del recurso versan sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control; por lo que vista tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”..

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia Nº 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, puesto que la recurrida versa sobre la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, por lo que se admite el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la parte recurrente promueve como pruebas el mérito favorable que se desprende del Acta de presentación de aquellas argumentaciones en virtud de las cuales la defensa solicitó al Tribunal de instancia, la improcedencia de la acusación del Ministerio Público; la declaración de ÁNGELA PEROZO y los testigos: DARWIN NEGRIN, AMILCAR SEMPRUN, MARÍA ADRIANZA, DIOSMAR CALLEJA, MARIONIS OLLARVES, GLORIA GALLARDO y ESTHER SERRANO; sin embargo, observa esta Alzada que la defensa no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas, por lo tanto, lo procedente es declararlas inadmisibles. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 22 de febrero de 2018, como se evidencia del folio veintiséis (26) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensa Pública en tiempo hábil, específicamente al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 27 de febrero de 2018, por lo que se admite la presente contestación.

Se deja constancia que la Vindicta Pública promovió como pruebas las actas que conforman la causa principal, las cuales se admiten, y por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que en este caso, se puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, contra la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: DECRETÓ la aprehensión en flagrancia, de la imputada ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana identificada anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237, numerales 2, 3 y 5 del texto adjetivo penal; TERCERO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa respecto a la imposición de una medida menos gravosa. Asimismo, ADMITIR el escrito de contestación al recurso de apelación de autos, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público. De igual forma, se declara INADMISIBLES las pruebas promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas al mérito favorable que se desprende del Acta de presentación de aquellas argumentaciones en virtud de las cuales la defensa solicitó al Tribunal de instancia, la improcedencia de la acusación del Ministerio Público; la declaración de ÁNGELA PEROZO y los testigos: DARWIN NEGRIN, AMILCAR SEMPRUN, MARÍA ADRIANZA, DIOSMAR CALLEJA, MARIONIS OLLARVES, GLORIA GALLARDO y ESTHER SERRANO; por cuanto el recurrente no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas. Por su parte, se deja constancia que la Vindicta Pública, en su contestación, promovió como pruebas las actas que conforman la causa principal, las cuales se ADMITEN, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que en este caso, se puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SEGUNDO IBARRA MORALES, Inpreabogado N° 195.776, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ÁNGELA ALESANDRA PEROZO OJEDA, Indocumentada, contra la decisión N° 4C-199-2018 de fecha 10 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada en su escrito recursivo, referidas al mérito favorable que se desprende del Acta de presentación de aquellas argumentaciones en virtud de las cuales la defensa solicitó al Tribunal de instancia, la improcedencia de la acusación del Ministerio Público; la declaración de ÁNGELA PEROZO y los testigos: DARWIN NEGRIN, AMILCAR SEMPRUN, MARÍA ADRIANZA, DIOSMAR CALLEJA, MARIONIS OLLARVES, GLORIA GALLARDO y ESTHER SERRANO; por cuanto el recurrente no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN al recurso de apelación, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su contestación, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que en este caso, se puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de ABRIL de 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA (S)


GÉNESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 236-18 de la causa No. VP03-R-2018-000246.-
LA SECRETARIA (S)

GÉNESIS GIRALDO