REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000223

DECISIÓN: 238-18

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, respectivamente, acción recursiva ejercida en contra de la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante el cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: “…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, a quien se le sigue la causa N° 17863-17 por encontrarse presuntamente incurso el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrito en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar su residencia previa autorización del tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, y se ordena librar el correspondiente oficio al Guardia Nacional con Sede Machiques de Perija, del Estado Zulia a los fines de acordarle de lo decidido en la presente resolución.…”

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 05 de marzo de 2018, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, respectivamente, acción recursiva ejercida en contra de la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, en contra de la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

El Profesional del Derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, inicio su escrito recursivo alegando que: “…El artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla del principio de interpretación restrictiva, al establecer: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Ello se concatena con los Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla ...”

Insistieron en explicar que:”… Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a este último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia…”

Seguidamente determinaron que: “…A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. "Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado". El Artículo 263. "Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”

asimismo alego: "…Bajo este preámbulo, al analizar el caso concreto se observa que el delito pre calificados como lo es el TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..."
De igual forma esgrimió: "… Puede observarse que la pena a imponer excede a todas luces de los diez (10) años en su límite máximo, solicitando el ministerio Público la medida de coerción que por ley le está obligado a requerir que lo es la medida de privación de libertad, que si bien como ya se explicó supra, es de carácter excepcional y restrictivo, no es menos cierto que si el juez se ^ aparta de la solicitud fiscal debe motivar su decisión, cuestión que no ocurrió en el caso de y marras por lo tanto, a criterio de quien suscribe, la decisión adoptada por la Recurrida adolece del vicio de falta de motivación.
La Sala de Casación Penal en decisión numero 550 de fecha 12 de Diciembre del 2006, ha señalado: (…OMISSIS…) ..."
Igualmente cuestiono que: "… Ahora bien es importante dejar claro que el Juez de Control desconociendo el Alcance que establece el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará contar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, de manera que se constituye la Fase Preparatoria de vital importancia y a criterio de quien suscribe hasta la fecha no existen elementos de convicción o medios probatorios que permitan desvirtuar la imputación realizada inicialmente, siendo que la Defensa del Imputad? ha consignado diligencias de investigación que conllevan verificaciones en otro estados los cuales se realiza el trámite por medio de Auxilio Fiscal no habiéndose obtenido respuesta alguna ..."
Por último el recurrente solicita: “…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, se pronuncien sobre los siguientes particulares:
1. ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal;
2. ANULAR la decisión N° 1806-17 de fecha 22/12/2017 en la causa 1C-17868-17, en la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme los numerales 3o y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicito al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal contestación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso, a los fines del conocimiento de la misma…”


III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ANA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria e Indígena del ciudadano LUILLY COLINA, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Publico en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente contestación, a los fines de aponerse a los alegatos presentados por la ciudadana representante de la Vindicta Pública, la defensa hace las siguientes consideraciones ..."


Igualmente enfatizo que: “…Esta defensa en fecha 22 de diciembre de 2017 esta defensa solicito una revisión de medida visto que el material incautado eran varios metros de cables destinado a la cometida de electricidad de la casa de los progenitores del imputado, donde se genero un corto circuito quemando todas las instalaciones de la vivienda, indicándole los de Corpoelec del Estado Táchira que debían comprar el cable ya que ellos no tenían el material en la empresa, visto el alto costo del mismo mi imputado labora y vive en el Estado Falcón donde compra el cable usado en buen estado a un costo menor para que la empresa le realizara la instalación, visto que los progenitores de mi defendidos son de la tercera edad y es el único sitio que tiene para vivir, de hecho hasta la fecha no había podido realizar la instalación del cableado por carecer de recursos económicos para comprar unos nuevos, se consigno informe de Corpoelec, la factura de la compra del cable y el mismo ya fue entrevistado en la fiscalía 20 del Ministerio Publico en Machiques de Perija; si bien es cierto que estamos en la fase incipiente de la investigación no es menos cierto que mi defendido es una de las personas que tiene la carga familiar de sus padres y debe subsanar sus problemas ya que no tiene la capacidad para trabajar, por la avanzada edad, mal entonces del estado privar de libertad a una persona que está presentando la documentación donde explica por sí sola el motivo del traslado del cable hasta el estado Táchira, jueces de la corte le pregunto a ustedes harían ustedes lo mismo por sus padres …”.

En el mismo orden de ideas estableció que: “…Ahora bien ciudadanos jueces en ningún momento se causas un gravamen irreparable, es el caso, que hasta la fiscalía realizo una apelación efímera y sin bases ni fundamentos legales; ya que llevan la investigación adelantada y han recepcionado varias pruebas que indican la inocencia de mi defendido …”.

Finalizando que:“… En consecuencia, es convicción de esta defensa que la decisión No. 1806-17 de fecha 22-12-17 dictada por el Juzgado Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el Legislador Venezolano en aras no Violar el Derecho a la Defensa y los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido. por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna Corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leyes de la República Declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Publico y ratifique la decisión Nro. 17868-17 de fecha 22 de diciembre de 20107 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …".

IV.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, denunciando que se le causa un gravamen irreparable al titular de la acción penal, debido que el tribunal de instancia con los mismos elementos con los cuales decreto una medida privativa en fecha 10 de diciembre de 2017, decreto una medida sustitutiva respondiendo a la solicitud presentada por la defensa, sin tomar en cuenta que hasta la fecha a criterio de quien recurre no han variados las circunstancias que originaron la privativa y peor aún que no permitieron que el ministerio publico hiciese uso del lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo la investigación y determinar qué acto conclusivo emitir al respecto.

Asimismo alego, que es preciso dejar en claro que al mencionado ciudadano se le imputo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin motivar suficientemente y de manera clara y precisa la decisión que adoptaba, dejando indefenso al ministerio publico en cuanto a conocer los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba su decisión.

Ahora bien, Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera oportuno y necesario dejar sentado en cuanto al gravamen irreparable, que se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, este Tribunal Colegiado estima oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Ahora bien con respecto a lo alegado por el recurrente en su escrito de impugnación donde solicita que se anule la decisión de fecha 22 de diciembre de 2017, siendo necesario en aras de dar respuesta a las pretensiones contenidas en el recurso de apelación, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión N°1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:


“…Vista la solicitud realizada por la abogada KARINA MAIORIELLO, en su carácter de Defensora Pública, actuando en representación del imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, Plenamente Identificado, a quien se le sigue causa Nº 1C-17868-17, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver sobre las referidas solicitudes de examen y revisión de medida, hace las siguientes consideraciones previas:

La defensa basa su solicitud, entre otras cosas manifestando a este juzgado los derechos y garantías que le asisten a su defendido, señalando “... la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano por lo que el estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos utilizando al mínimo posible el derecho penal (actividad punitiva) ...”; solicita sea revisada y sustituida por una Medida Menos Gravosa a la Privación Judicial de Libertad, a la cual se encuentra sometido sus defendidas solicitud realizada por qué a criterio de la defensa la Medida de Privación Judicial de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de cualquier otra medida de las estipuladas en dicho artículo 242 Ejusdem ya que no existe un peligro e Fuga ni de Obstaculización de la verdad.”

Este Juzgador observa del recorrido de la causa, no sin antes traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:
En fecha 10/12/2017, se realizo Audiencia Oral de Presentación e Individualización de Imputado en el juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, Plenamente Identificado, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/12/2017, La Defensora Pública abg. KARINA MAIORIELLO, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS ALEXANDER VERA, solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL, Y SE LE CONCEDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizadas las actas que componen la presente investigación que se sigue en contra del imputado CARLOS ALEXANDER VERA, desde la fecha de la audiencia de presentación en fecha 10 de diciembre de 2017, donde se decreto Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados ya identificados, en aras de garantizar la investigación. Ahora bien observa esta juzgadora que la defensa de autos consigna por ante este tribunal oficio emitido por la empresa CORPOELET donde establecen que ciertamente en la residencia del ciudadano CARLOS VERA UBICADA EN CALLE BELLA VISTA, CASA b-5 Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas Estado Táchira, valido que la acometida vivienda necesita el suministro de conductor 2x10 AWG ya que se encuentra quemada y requieren de 25 metros de esta para ser sustituida, así mismo consigna constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ALEXANDER VERA, emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, núcleo Falcón, donde dicho ciudadano presta sus servicios desde el 16-01-2003 hasta la actualidad, elementos que demuestran que el proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que demuestran que la persona posee arraigo en el país, y que la posesión de los cables eran para solucionar el problema eléctrico que presenta vivienda de los progenitores del hoy imputado, elementos que se verifican y dilucidan durante la fase de investigación. Así mismo nos establece el Código Orgánico Procesal Penal los lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en la Tutela Judicial Efectiva.
De este modo, quien aquí decide al pasar a analizar con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 237, Parágrafo Primero.
El autor, Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” realiza un análisis sobre el peligro de fuga y de obstaculización dejando asentado doctrinalmente:
“…Si bien como lo expresa la norma, el juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar que en todo caso, que la sola circunstancia de imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la misma puede convertirse en la práctica en reglas general y por tanto, deberá el juez analizar las circunstancia particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención con forme lo consagra la constitución en el ordinal 1 del artículo 44… tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad constituyen otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda ser ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Título, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
Explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”
“…que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Así mismo, este Juzgador considera pertinente hacer mención de lo explanado por El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

“Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” (El subrayado y negrita es del Tribunal).

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El Proceso Penal” Pág. 269, afirma lo siguiente:
“…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un último recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.-

E autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal venezolano”, pags 41,42 y 45, expreso con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización expresa lo siguiente:

“Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancias que puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad. Pero el propio código adjetivo en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio articulo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aun en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”

La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

“Por último, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”

En este orden de idea, este Juzgador considera acertadamente lo establecido en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, que ha señalado lo siguiente:

“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Por los fundamentos de hecho y derecho que anteceden, considera esta juzgadora, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que este JUZGADOR ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, Plenamente Identificado, a quien se le sigue causa Nº 1C-17868-17, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY, DECRETA: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, Plenamente Identificado, a quien se le sigue causa Nº 1C-17868-17, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrita en actas, de las establecidas en los Ordinales 3º y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar de residencia sin previa autorización del tribunal. SEGUNDO: se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, y se ordena librar el correspondiente oficio al Guardia Nacional con sede Machiques de Perija, del Estado Zulia a los fines de acordarle de lo decidido en la presente resolución. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 1778-17. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE…“

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el Tribunal de instancia inicia estableciendo en que se baso la defensa para fundamentar su solicitud de Examen y Revisión de Medida, manifestando al Juzgado de Control que entre los derechos y garantías que le asisten a su defendido, esta la libertad como valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano por lo que el estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos utilizando al mínimo posible el derecho penal (actividad punitiva), de igual forma estableció el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo establecido en dicho artículo observa y realiza un recorrido de las actas del presente proceso, analizando cada uno de los recaudos presentados por la defensa con respecto al oficio emitido por la empresa CORPOELEC donde establecen que ciertamente en la residencia del ciudadano CARLOS VERA UBICADA EN CALLE BELLA VISTA, CASA b-5 Barrancas parte alta, Municipio Cárdenas Estado Táchira, valido que la acometida vivienda necesita el suministro de conductor 2x10 AWG ya que se encuentra quemada y requieren de 25 metros de esta para ser sustituida, así mismo consigna constancia de trabajo del ciudadano CARLOS ALEXANDER VERA, emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, núcleo Falcón, donde dicho ciudadano presta sus servicios desde el 16-01-2003 hasta la actualidad, elementos que para la juez de instancia al analizarlos consideró que demuestran que el proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la persona posee arraigo en el país, y que la posesión de los cables eran para solucionar el problema eléctrico que presento en su vivienda, por cuanto la juez de instancia luego de establecer varias jurisprudencia y doctrina llega a la conclusión y decreta SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a sus denuncias esgrimiendo que se le causo un gravamen irreparable al declarar con lugar la solicitud presentada por la defensa y decretar una medida menos gravosa al imputado de autos alegando la falta de motivación por parte de la juez en la decisión recurrida.

Esta sala estima pertinente señalar que la decisión cuestionada, la juez de instancia, motivo de manera clara los motivos de su decisión, verificando que no le cabe la razón al titular de la acción penal al establecer que se le causo un gravamen irreparable porque la juez de instancia declaro sustituir LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que comparte esta alzada al analizar las actas del presente caso y al considerar que el lapso de los 45 días para presentar acto conclusivo prescribió encontrándose en el lapso de los ocho (8) meses, analizando esta alzada los recaudos presentados por la defensa y aceptados por la juez de instancia los cuales fueron:

1.-Constancia de trabajo emitida por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Bolivariana, Núcleo Falcón, donde el ciudadano CARLOS VERA, presta servicio desde el 16 de enero de 2003.

2.-Oficio emitido por la empresa Corpoelec, donde establecen que ciertamente en la residencia del ciudadano CARLOS VERA, necesita el suministro de conductor 2x10 AWG, para la sustitución debido a que se encuentra quemada la misma y requieren de 25 metros de esta para dicha sustituida.

Elementos que para la juez de instancia demuestran que el proceso puede garantizarse con una medida menos gravosa de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que se demuestran que el ciudadano tiene arraigo en el país, y que la posesión de los cables eran para solucionar el problema eléctrico que presenta su vivienda, criterio que comparte este tribunal de alzada al considerar que con los recaudos presentados por la defensa y tomados encuentra para decretar una medida menos gravosa el tribunal de instancia son suficientes para considerar que el caso que nos ocupa, puede garantizarse con una medida menos gravosa de la establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con lo alegado por el recurrente en cuando a la falta de motivación de la decisión recurrida, esta sala estima necesaria precisar que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en la fase preparatoria, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar a los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (PDVSA) y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario, mediante la cual DECLARA: “…PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado CARLOS ALEXANDER VERA MOLINA, a quien se le sigue la causa N° 17863-17 por encontrarse presuntamente incurso el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente descrito en actas, de las establecidas en los Ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: Prohibición de salida del territorio venezolano o cambiar su residencia previa autorización del tribunal. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía 20° del Ministerio Publico, y se ordena librar el correspondiente oficio al Guardia Nacional con Sede Machiques de Perija, del Estado Zulia a los fines de acordarle de lo decidido en la presente resolución.…” Y ASÍ SE DECIDE.

V.-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1806-17 de fecha 22 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario. El presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase, Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
PONENTE


LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.238 -18 de la causa No. VP03-R-2018-000223.

LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO