REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de abril de 2018.
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000188

No. 233 -18
ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE

Visto el Recurso de Apelación de autos, presentado por la ABOG. LICET REYES, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Trigésimo Séptima Penal ordinario, adscritas a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado DENNYS ENRIQUE TELLES, titular de la cédula de identidad No V-14.833.274, contra la decisión No. 069-18, de fecha 08 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY ENRIQUE TELLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito antes señalado. TERCERO: Acordó continuar el curso del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa por las razones expuestas en la motiva de la decisión impugnada.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 23.03.2018, se da cuenta a las juezas y el juez integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de admisibilidad.

Se evidencia de actas que la Abogada LICET REYES, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal Ordinario en colaboración con la Defensa Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario, adscritas a la Defensoría Pública del estado Zulia, actúa dada la Unidad de la defensa Pública con el carácter de Defensora del ciudadano DANNY ENRIQUE TELLES, y tal carácter se encuentra legítimamente acreditado en actas, por ello quien recurre se encuentra facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, siendo específicamente en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 08 de febrero de de 2018, tal como consta al folio dieciocho (18) de la causa principal, donde se constata su designación y aceptación como Defensora del imputado de autos, por ello, la misma se encuentra legitimada para la interposición del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto_(4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada la parte recurrente, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 08 de febrero del año 2018, el cual corre inserto a los folios dieciocho al veinticuatro (18-24) de la causa principal, siendo presentado el recurso de apelación el día 19 de febrero de 2018, tal como se evidencia del sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio uno (01) del cuaderno de apelación, lo cual se constata del cómputo de audiencias del Secretario del mencionado Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación, de allí que se constate que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, la Sala observa que la Defensa Pública ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre: 4.- .“Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva 5.“Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano DENNYS ENRIQUE TELLES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.833.274.

Se deja constancia que la parte recurrente, promovió como pruebas las actas originales que conforman la causa e investigación fiscal relacionada con el hoy imputado, y siendo que la presente incidencia recursiva vino acompañada de la causa principal, es por lo que esta Sala las admite, y por cuanto a nuestro juicio se trata pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se verifica que la profesional del derecho FLOREGMI COSCORROSA MOLSALVE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Octava del Ministerio Público del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales Estratégicos, estando debidamente emplazada, el día 05 de marzo de 2018, tal como consta en el folio doce (12) del cuaderno de apelación, según lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió así a dar contestación al recurso incoado, en fecha 19 de febrero del año en curso, que riela a los folios doce (12) al quince(15) del cuaderno de Apelación, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido emplazada, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que quien contesta promueve como prueba el expediente 13C-25478-2018, las cuales se admiten, y por cuanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria fijar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de la misma. Así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de auto presentado por la Abogada LICET REYES, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Trigésimo Séptima Penal ordinario, adscritas a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado DENNYS ENRIQUE TELLES, titular de la cédula de identidad No V-14.833.274, contra la decisión No. 069-18, de fecha 08 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputados decidió entre otras cosas: PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY ENRIQUE TELLES, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de actas, por la presunta comisión del delito antes señalado. TERCERO: Acordó continuar el curso del presente asunto conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa por las razones expuestas en la motiva de la decisión impugnada. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la LICET REYES, Defensora Pública Vigésimo Quinta Penal Ordinario, en colaboración con la Defensa Pública Trigésimo Séptima Penal ordinario, adscritas a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del imputado DENNYS ENRIQUE TELLES, titular de la cédula de identidad No V-14.833.274, contra la decisión No. 069-18, de fecha 08 de Febrero de 2018, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía (48°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente.

TERCERO: ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por la Defensa Publica en su escrito de Apelación y por el Ministerio Público en su escrito de contestación, y por cuanto las pruebas promovidas por las partes, se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no es necesaria fijar la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prescinde de la misma. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUITERREZ
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 233-18 de la causa No. VP03-R-2018-000188.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO