REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000169 No.235-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, en contra de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna; SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes indicados plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Venezolano; TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 03 de febrero de 2018, inserto al folio veintidós (22) de la causa principal, que esta acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 03 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios veintidós (22) al veintisiete (27) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la misma a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazado en fecha 01 de marzo de 2018, como se evidencia del folio nueve (09) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 12 de marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación.

Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas, y que en este caso, esta Sala considera que puede resolver el recurso de apelación sin requerir fijar audiencia oral, por lo que se prescinde de fijar la misma a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, en contra de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Magna; SEGUNDO: Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes indicados plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal Venezolano; TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa se declara sin lugar por las razones expuestas; CUARTO: El Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en carácter de defensora pública de los ciudadanos JHON JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 30.083.835 y DENNYS ENRIQUE MENDOZA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.698.834, en contra de la decisión Nro. 074- 18 de fecha 03 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del recurso de apelación incoado por la parte recurrente en contra de la decisión recurrida. Asimismo, se deja constancia que las partes no promovieron pruebas, por lo que este Tribunal Colegiado prescinde de la fijación de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 235-18 de la causa No. VP03-R-2018-000169.-
LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO