REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Abril de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000151 Decisión No. 237-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los profesionales del derecho NEILA BERBESI Y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.537 Y 123.029 actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO, titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614, en contra de la decisión Nro. 097-18 de fecha 04 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, CERTIFICACION FALSA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 64 y 79 de la ley contra la corrupción y articulo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró Parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho NEILA BERBESI Y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.537 Y 123.029 actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 04 de Febrero de 2018, inserto en el folio ciento cuarenta al ciento sesenta (140-160) de la Causa Principal, que este acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del Recurso de Apelación de Autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 04 de Febrero de 2018, tal como se desprende en el folio ciento cuarenta al ciento sesenta (140-160) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 09 de Febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba la Acta de celebración de presentación de imputado 04 de Febrero de 2018 por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para tener una visión amplia de lo sucedido en el presente ausnto,por lo que esta Sala las admite, y por cuanto las mismas se tratan de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, se desprende de actas que la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, quien estando debidamente emplazada en fecha 22.03.2018, según se evidencia a la resulta de boleta de emplazamiento inserta al folio (58) del Cuaderno de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, contestación que fue presentada fuera del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente al emplazamiento, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 06 de Marzo de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, por lo cual lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-


A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEILA BERBESI Y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.537 Y 123.029 actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614, en contra de la decisión Nro. 097-18 de fecha 04 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 234 del código organito procesal penal; Decretó MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, CERTIFICACION FALSA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 64 y 79 de la ley contra la corrupción y articulo 37 de la ley de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma; Declaró Parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y acordó continuar por el Procedimiento Ordinario para el trámite de este asunto de conformidad con lo establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, esta Sala ADMITE las pruebas promovidas por la Defensa y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de este órgano colegiado se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso; asimismo considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho NEILA BERBESI Y RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 53.537 Y 123.029 actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614, en contra de la decisión Nro. 097-18 de fecha 04 de Febrero de 2018 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEIVI OLRLANDO GOMEZ SANCHEZ, DAVID SEGUNDO MONZANT SANCHEZ y MIGUEL JOSE VILLALOBOS BARRETO titulares de la cedula de identidad 13.609.879, 13.609.879 y 18.495.614.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente del recurso de apelación, y por cuanto las pruebas promovidas por la Defensa, a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, por lo que se prescinde de la misma, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO ESCRITO DE CONTESTACIÓN, presentado por la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidente de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. _______ de la causa No. VP03-R-2018-000151.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO