REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de abril de 2018
204º y 156º

CASO: VP03-R-2018-000120 Decisión No. 234-18.-
I.
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por el penado ANDRY JOSÉ COLINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.895.749, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 060-12, de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a", en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ANDRY DAVID COLINA ROMERO y de la ciudadana KARIN RUTH ROMERO FUENMAYOR.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2018, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

El penado ANDRY JOSÉ COLINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 14.895.749, interpuso recurso de revisión de sentencia de conformidad con el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia No. 060-12, de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

Indicó el apelante de manera muy concreta que interpone: “…Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el Artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal...debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, el cual fue estipulada una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante de su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al límite mínimo establecido par el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que (Omisis...). igualmente (sic) se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia..."…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por el penado ANDRY JOSÉ COLINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.895.749, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado por el penado ANDRY JOSÉ MEJIAS COLINA, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegado por el recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, el penado afirma que fue sentenciado por el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman la incidencia recursiva, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por el apelante, la Jueza de Control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar 1/3 de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal en el cual el penado ANDRY DAVID COLINA MEJIAS, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la sentencia No. 060-12, de fecha 01 de NOVIEMBRE de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta al folio dos (2) al diecisiete (17) del cuaderno de apelación.

A este mismo tenor, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia el Código Penal, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este Órgano Colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado contentivo del recurso de revisión suscrito por el penado ANDRY JOSE COLINA MEJIAS, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por el penado ANDRY JOSÉ COLINA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.895.749, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 060-12, de fecha 01 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal "a", en concordancia con el artículo 80, del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de ANDRY DAVID COLINA ROMERO y de la ciudadana KARIN RUTH ROMERO FUENMAYOR, respectivamente; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ.
Ponente

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 234-18, de la causa No. VP03-R-2018-000120.
GENESIS GILRADO

LA SECRETARIA