REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Tres (03) de Abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000110
No. 239-18.
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.039.693, en contra de la decisión Nº 056-2018 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, titular de la cedula de identidad N° V-25.039.693, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3ero, literal a del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NEONATA FEMENINA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3ero literal a del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NEONATA FEMENINA TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…"
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de marzo de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, se encuentra debidamente legitimado, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 30 de enero de 2018, que riela en el folio nueve (23-28) de la pieza principal, en la cual el Defensor Publico aceptó y asumió la defensa de la ciudadana antes mencionado en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 30 de enero de 2018, tal como se desprende de los folios (23-28) de la pieza principal, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia de presentación de imputados; presentando el recurso de apelación en fecha 05 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia en sello húmedo, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (14), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, lo que a juicio de la recurrente, le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por la profesional del derecho NADIA PEREIRA Y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penal ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo día de su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 21 de febrero de 2018, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio nueve (08) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 22 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, contentivo al folio nueve (09) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio (14), del cuaderno recursivo, por lo cual se ADMITE la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recurso de apelación no promovió pruebas.
Se deja constancia que las partes no presentaron pruebas, por lo que esta Sala considera que no es necesario fijar audiencia oral, por lo que prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.039.693, en contra de la decisión Nº 056-2018 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, titular de la cedula de identidad N° V-25.039.693, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3ero, literal a del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NEONATA FEMENINA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en la persona de su descendiente, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3ero literal a del Código Penal, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de NEONATA FEMENINA TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…". Se deja constancia que las partes no presentaron pruebas, por lo que esta Sala considera que no es necesario fijar audiencia oral, por lo que prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
II.-DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor de la ciudadana ANA ANDREINA URDANETA FINOL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.039.693, en contra de la decisión Nº 056-2018 de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Decimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado.
SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuesto por la profesional del derecho profesional del derecho NADIA PEREIRA Y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (penal ordinario) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que las partes no presentaron pruebas, por lo que esta Sala considera que no es necesario fijar audiencia oral, por lo que prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000110.-
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO