REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Abril de 2018
207º y 158º
CASO: VP03-R-2018-000316 Decisión No. 297-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, en contra de la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de Instancia declaró: ''…PRIMERO: La aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por lo que declaró Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa por parte de la defensa técnica; SEGUNDO: Con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: En relación a los productos incautados serán puesto a disposición de la Secretaria de Transporte del Estado Zulia previa experticia de ley, en virtud de tratarse de alimentos perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 17 de abril de 2018, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 20 de abril de 2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, en contra de la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, el mismo se fundamenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala(…Omissis…) primeramente, tenemos que el órgano jurisdiccional recurrido el acto procesal de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, llevado a efecto en fecha 09 de Marzo de 2018, en la decisión tomada, en relación al proceso arbitrario incoado en contra de nuestro defendido, tanto el Ministerio Publico como el órgano jurisdiccional recurrido, no cumplieron con los parámetros procesales establecidos para el decreto en el presente asunto en concreto puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestro defendido ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SOLANO…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…Si bien, es cierto que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Acaparamiento previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justo, es un delito de acción pública no prescrito y que merece pena privativa de libertad; no es menos cierto que, para que se configure el supuesto de hecho establecido en la referida normativa sustantiva especial su comisión tiene que ser ejecutada por los "Sujetos de Aplicación", los cuales son aquellas personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, "que Desarrollen Actividades Económicas" en el territorio de la República Boliviana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justo, Disposiciones Generales del Título I; normativa sustantiva especial que obviaron tanto el Ministerio Publico en su Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el órgano jurisdiccional recurrido en la decisión tomada de acordarla, por cuanto consta en las actas procesales que conforman en el presente asunto, que nuestro defendido solo paso por el sitio donde se suscitó el presunto hecho punible esperando a los dueños de la vivienda donde presuntamente le informaron a nuestro defendido que se iban a vender cauchos, consta en las actas procesales que el objeto del delito (Cauchos Confiscados) son propiedad de INVERSIONES CORONA C.A (INCOA) sucursal de la GOODYEAR, ubicada en la vía a la Pomona adyacente al Puente España en ¡a Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, según las FACTURAS igualmente incautadas en el procedimiento, así como consta en la copia certificada del Acta Constitutiva, la cual mantiene plena vigencia comercial en la que se puede observar en el Acta de Asamblea General Extraordinaria donde se ratifica la junta directiva por un periodo de 10 años más, así como copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), de la referida compañía anónima creada por las ciudadanas NEXY MARY ROSALES SOTO y NEXIDA MARÍA SOTO, que fueron debidamente consignadas por la Defensa para fundamentar su solicitud en relación a la medida de coerción personal para aplicar en el presente caso en concreto de Libertad Plena sin restricciones y/o decreto de una Medida Cautelar Menos Gravosa a favor de nuestro defendido…''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… de hecho en el presente caso en concreto a criterio de la Defensa tampoco se configura la existencia de Flagrancia, ya que de conformidad con lo expuesto y previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justo, a nuestro defendido no se le sorprendió en dicho lugar como establece la normativa sustantiva especial restringiendo la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados (Cauchos Confiscados) en el procedimiento arbitrario practicado por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada, ya que nuestro defendido no es dueño de la vivienda donde se practicó la actuación policial de confiscación de dichos bienes regulados, que los Funcionarios actuantes del procedimiento igualmente no cumplieron con su deber de identificar a los propietarios de dicho inmueble, tampoco fueron identificados por el Testigo KELLY ESPINA, no identifican quienes eran los amigos con quien se encontraba el Testigo KELLY ESPINA, tampoco les toman entrevistas, no identifican con nombre y apellido al supuesto "Jefe" que hace referencia en su entrevista el mencionado Testigo el cual se encontraba dentro del inmueble, no existen entrevistas de Dos (02) Testigos Hábiles de la COMUNIDAD que presenciaran el procedimiento policial practicado y/o denunciaran la realización de las conductas tipificadas en la citada normativa sustantiva especial por parte de nuestro defendido, y por la HORA que se efectuó dicho procedimiento según se deja constancia en el ACTA POLICIAL de fecha 06-03-2018, CINCO DE LA TARDE (05:00 P.M), perfectamente pudieron los Funcionarios actuantes proceder a ubicar Testigos y/o víctimas de la COMUNIDAD afectados que denunciaran la comisión del presunto ilícito económico, en dado caso nuestro defendido de haber logrado comprar o adquirir dichos bienes regulados sería una víctima más de la COLECTIVIDAD, los Funcionarios actuantes debían por el tipo de ilícito penal económico investigado en el presente caso en concreto detener y/o identificar a los dueños del inmueble y de los bienes regulados (Cauchos Confiscados)…”
En ese orden de ideas esgrimió que: ''… En ese mismo orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en el Acto Oral de Presentación de nuestro defendido, y puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional recurrido, "Fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un Hecho Punible", solo está el dicho de los Funcionarios actuantes en el procedimiento arbitrario practicado con violación a los Derechos Constitucionales y Procesales de nuestro defendido, específicamente del Derecho a la Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso, no fue sorprendido en Flagrancia en la transgresión del presunto ilícito penal económico imputado por el Ministerio Publico, no tiene o desarrolla ninguna actividad comercial con INVERSIONES CORONA C.A (INCOA) sucursal de la GOODYEAR, y los bienes regulados (Cauchos Confiscados) no son de su propiedad como igualmente consta en las Facturas incautadas, no es accionista, no es empleado, por ende tampoco recibe ningún beneficio propio, tampoco es dueño o reside en el inmueble donde fueron confiscados dichos bienes regulados, de hecho nuestro defendido al momento de su aprehensión arbitraria se encontraba fuera del inmueble, se acercó al sitio en el momento por cuanto es vecino de la COMUNIDAD, ya que nuestro defendido reside en la siguiente dirección: SECTOR CORAZÓN DE JESÚS, AV 22, CALLE 10, CASA NRO 9A-18 (de color blanco con rejas doradas), PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO…".
En tal sentido, quien recurre indicó que: ''… Como claramente puede observarse en el presente caso en concreto, del ACTA POLICIAL de fecha 06-03-2018 suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada, citada por el órgano jurisdiccional recurrido en la parte motiva de la decisión tomada: "(...) constituidos encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje en la dirección: CALLE 115, SECTOR MANZANILLO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, cuando visualizaron una gran cantidad de cauchos en el estacionamiento de la casa n° 13-80 proceder a ubicar Testigos y/o víctimas de la COMUNIDAD afectados que denunciaran la comisión del presunto ilícito económico, en dado caso nuestro defendido de haber logrado comprar o adquirir dichos bienes regulados sería una víctima más de la COLECTIVIDAD, los Funcionarios actuantes debían por el tipo de ilícito penal económico investigado en el presente caso en concreto detener y/o identificar a los dueños del inmueble y de los bienes regulados (Cauchos Confiscados)…''.
De lo anterior continuó señalando que: ''… Continuado con los parámetros procesales para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe con las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en el Acto Oral de Presentación de nuestro defendido, y puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional recurrido, "Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro Fuga o de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad respecto de un acto concreto de investigación", como se establece en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay Peligro Fuga ya que nuestro defendido estableció que tiene arraigo en el país, determinado por el aporte de la dirección de su domicilio, que confirma que es vecino de la COMUNIDAD, así mismo informó que es Trabajador activo de la Empresa PDVSA desde el año 2005 hasta la presente fecha, la Defensa igualmente consigno en el Acto Oral de Presentación de Imputados copias simples del Carnet (ficha laboral) que lo identifica como empleado de la Empresa PDVSA y de la Planilla de Afiliación de la cuenta individual de nuestro defendido en el Seguro Social Venezolano…''.
Asimismo esgrimió la defensa que : “...igualmente no existe magnitud de daño causado alguno, a nuestro defendido no se le sorprendió en dicho lugar restringiendo la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados (Cauchos Confiscados), igualmente no tiene conducta pre-delictual, no tiene ningún otro asunto penal ante los Tribunales del País por algún delito común o por materia económica, ya que el mismo fue verificado por los Funcionarios actuantes ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando solicitud alguna de orden judicial y/o reseña policial; no hay Obstaculización de Búsqueda de la Verdad, como establece en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el órgano jurisdiccional tendrá en tomar en cuenta la grave sospecha de que el imputado, destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción, en el presente caso en concreto puesto a conocimiento del órgano jurisdiccional recurrido, por el contrario nuestro defendido colabora con las resultas de la investigación, aportando la Defensa copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria, así como copia simple del Registro de información Fiscal (RIF), de la Compañía Anónima INVERSIONES CORONA C.A (INCOA) sucursal de la GOODYEAR, creada por las ciudadanas NEXY MARY ROSALES SOTO y NEXIDA MARÍA SOTO, quienes son las dueñas de los bienes regulados confiscados (Cauchos Confiscados), en consecuencia tampoco influirá con los testigos, los cuales no conoce ni de vista trato y comunicación, así como tampoco en los expertos, ni pondrá en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
De igual forma alega que: “…A criterio de la Defensa, y así se solicita SEA DECLARADO CON LUGAR por la Corte de Apelaciones, el órgano jurisdiccional recurrido obvió o paso por alto dichos parámetros o extremos procesales para decretar en contra de nuestro defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que de conformidad con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal "(...) A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada, una medida cautelar sustitutiva (...)" Subrayado de la Defensa; entonces vemos que, el órgano jurisdiccional tenia razonadamente elementos en el presente caso en concreto puesto a su conocimiento, para decretar a favor de nuestro defendido la Libertad Plena y/o una Medida Cautelar Sustituía a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que perfectamente podían asegurar las resultas del presente proceso, como lo solicitó y fundamentó la Defensa en su exposición y con los elementos que acompañó en al acto oral de presentación de imputado, transgrediendo igualmente lo previsto en los artículos 12 Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, y 105 Buena Fe del Código Orgánico Procesal Penal. Causándole un gravamen irreparable a nuestro defendido con el decreto de la medida de coerción de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que afecta su Derechos a la Salud con repercusión al Derecho a la Vida, a la Libertad y Presunción de Inocencia, así como del Derecho al Debido Proceso…”
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…Por los fundamentos de Hecho y Derecho expuestos, la Defensa solicita respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEA DECLARADA CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN N° 063-2018, dictada en fecha 09 de Marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Intinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Maracaibo, CAUSA PENAL Nro. 2CIE-554-18, ASUNTO Nro. VP03-P-2018-004771, con relación al ACTO ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SOLANO; en consecuencia, TOME UNA DECISIÓN PROPIA Y SEA REVOCADA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue decretada de manera no Motivada, Razonada y Congruente a nuestro defendido por el órgano jurisdiccional recurrido, y DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SOLANO, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 45 días y la prohibición de salir sin autorización del país, que resulte sin los vicios observados, refutados e invocados en el presente recurso; se anexa igualmente como prueba lo siguiente: 1.-Carta de Trabajo expedida por la Empresa PDVSA suscrita por Jennifer Margarita Rincón C.l V-16.492.641, Recurso Humanos Servicio Personal, a los fines de demostrar la relación laboral de nuestro defendido con la referida institución pública, 2.- Registro Único de Información Fiscal (RIF) de nuestro defendido, donde se evidencia la dirección o domicilio del mismo, que es diferente a la dirección o domicilio del inmueble donde se practicó la actuación policial; así como todas las actuaciones que conforman la Causa Penal Nro 2CIE-554-18 Asunto Penal VP03-P-2018-004771, donde se encuentra agregados copia certificada del Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de INVERSIONES CORONA C.A (INCOA), así como copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la misma, copias simples del Carnet (ficha laboral) que lo identifica como empleado de la Empresa PDVSA y de la Planilla de Afiliación de la cuenta individual de nuestro defendido en el Seguro Social Venezolano, copias simples de Estudio de Polisomnografia e Informe Médico emanado del Centro Asistencial Costa Occidental, Clinica industrial San Francisco, elementos de convicción que exculpan a nuestro defendido y que fueron pasados por alto por alto por el a quo en la recurrida…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional en el derecho MARIA EUGENIA BARRUETA GONZALEZ, actuando todos con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Alegaron quienes ostentan el ''Ius Puniendi'', que: ''… Respecto a lo alegado por la defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Publico, bajo mi representación que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra del mismo, en fecha 06 de marzo de 2018 en la causa N° 2CIE-554-2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de celebrar la audiencia de presentación de imputados, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos exigidos de ley en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del estipulado, por cuanto se cuenta con el acta policial y el acta de inspección técnica del sitio con fijaciones fotograficas suscritas por los efectivos policiales…''.
En este mismo orden de ideas argumentaron que: ''…Considera entonces esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, que la jueza a quo, para el momento de la audiencia de presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumplimiento con todos los requisitos de forma y fondos exigidos por la ley…''.
Asimismo acotaron quienes contestan lo siguiente: ''…el procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, fue realizado de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u otro medio que menoscabe la voluntad o violente derechos fundaméntales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta...''.
Concluyó quienes contestan peticionado que: ''…se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, contra la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 51.610 y 124.159, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; que el aspecto medular consiste en impugnar la decisión recurrida, en virtud de que a su entender no se cumplieron con los parámetros para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 sobre la base de varios cuestionamientos, que pueden resumirse en los siguientes puntos de impugnación:
Al respecto el apelante como primer punto de impugnación alega que no se configura el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que señala la defensa técnica que para que la conducta desplegada por su defendido tenga lugar en el delito de acaparamiento la comisión de dicho tipo penal debe ser por “sujetos de aplicación”, es decir personas naturales o jurídicas que desarrollen la actividades económicas, manifestando el recurrente que en el caso de marras su defendido solo paso por el sitio en donde se suscito el presunto hecho punible.
Asimismo como segundo punto de impugnación destaca el apelante que no se establece la existencia de flagrancia dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que manifiesta quien recurre que el imputado de autos no se le sorprendió en el lugar como establece la norma adjetiva, existiendo según los razonamiento de la defensa un procedimiento arbitrario por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. De igual forma alude quien apela que no existe entrevista de dos (2) testigos pertenecientes a la comunidad en donde sucedieron los hechos que presenciaran el procedimiento policial practicado y en su defecto manifestaran que evidenciaron las conductas tipificadas en la norma sustantiva especial por parte del imputado de autos.
En tal sentido manifiesta el recurrente en su tercer punto de impugnación que no se presenta el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, siendo que señala que no existen en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico en el acto de audiencia de presentación fundados elementos de convicción, dilucidando el apelante que solo esta el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento practicado con violación de derechos constitucionales y procesales con contra de su defendido.
Por ultimo, como cuarto punto de impugnación manifiesta la defensa técnica que no se configura el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto de que destaca que no hay peligro de fuga ya que su defendido estableció que tiene arraigo en el país, no existiendo además magnitud del daño causado siendo que manifiesta el recurrente que no se le sorprendió a su representado en e lugar restringiendo la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados (cauchos confiscados, en este caso). Asimismo señala que no tiene conducta pre delictual y no hay obstaculización de la búsqueda de la verdad pues el mismo ha colaborado en la investigación. En consecuencia, evidenciados los puntos de impugnación anteriormente incoados solicita la defensa privada a este Órgano Colegiado se declarado el recurso de apelación, sea revocada la medida de coerción impuesta por el Juzgado de Control y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 de la norma adjetiva penal.
Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra en parte su recurso de apelación en el gravamen irreparable en cada uno de los pronunciamientos efectuados por la a quo en su decisión, por lo que estos jurisdicentes estiman oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno alterar el orden de respuestas y responder la segunda denuncia, que engloba dos puntos atacados por la defensa comprendidos en primer lugar porque no se encuentran dados los presupuestos de procedencia de la aprehensión por flagrancia, alegando que el procedimiento es arbitrario y violatorio de derechos constitucionales y procesales y, en segundo lugar en cuanto a que no hubo testigos que avalaran el procedimiento donde indicaran los hechos que hoy nos ocupa, señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2018 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Brigada Motorizada, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
''… En esta misma fecha, siendo las (06:00) horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) FREDDY NEGRETTE, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) EDUARDO MIRANDA, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ENGERBETH CASTELLANO, Oficial (CPNB) JONATHAN RIVERO, OFICIAL (CPNB) OSMAN CUAURO Y OFICIAL (CPNB) JESÚS AVENDANO adscritos a la BRIGADA MOTORIZADA de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de ia Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada:"Siendo aproximadamente las (05:00) horas de la tarde, hoy 06 de MARZO del año 2018, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje, en la siguiente dirección. Calle 115, sector el manzanillo Parroquia San Francisco, del municipio San Francisco cuando visualizamos una gran cantidad de cauchos en el estacionamiento de la casa número 13-80, observando la gran cantidad de cauchos decidimos acercarnos a la vivienda donde se observó llegar a un ciudadano el cual hacia llamados e ingresando a la propiedad, al abordarlo nos entrevistamos con el ciudadano, en ese momento el OFICIAL (CPNB) JESÚS AVENDANO, le informa al ciudadano en referencia que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, ya que realizaría la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalística de relevancia para la investigación policial. Aunado a esto se precedió con la identificación del ciudadano según su documento de identificación (cédula) quedando debidamente identificado como: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO SOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.096.721, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 15/06/1983, OCUPACIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, QUIEN VESTÍA PARA EL MOMENTO CHEMIS DE COLOR BLACON CON FRANJA AZUL, MONO DE COLOR GRIS Y GOMAS DEPORTIVAS COLOR NEGRO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS: TEZ MORENO, CONTEXTURA GRUESA, DE APROXIMADAMENTE 1,80 METROS DE ESTATURA. Culminada dicha identificación se procedió con la respectiva verificación de los cauchos notando que los mismos eran ocultados con una lona de color naranja, dentro del estacionamiento de la vivienda los cuales quedan descritos de la siguiente manera: SESENTA Y CUATRO (64) CAUCHOS MARCA: ADDOINDIA, NUMERO:600.9. DE IGUAL MANERA UNAS COPIAS DE FACTURAS DE LOS CAUCHOS. Cabe destacar que en la cantidad de caucho se encontraron copias de factura -que se anexan al expediente. Entrevistándonos con el ciudadano se procede a solicitar las-documentaciones legales y pertinentes que certifique ser de su propiedad, el mismo manifestando no ser el dueño de los cauchos que es de una empresa la cual está ubicada en la vía la Pomona adyacente al puente España en la parroquia cristo de Aranza la cuál tiene por nombre: INVERSIONES CORONA SUCURSAL DE LA GOODYEAR. De igual manera informa no poseer algún documento factura o registro comercial que certifique ser dé alguna empresa, de su pertenencia, el mismo expresa que se encontraba a la espera de los dueños de la vivienda ya que había escuchado que en esa vivienda serian vendidos motivado a lo que expresa el ciudadano decidimos ingresar a la vivienda como lo establece el artículo 234 del código orgánico procesal penal, donde se pudo observar en la sala de la vivienda la evidencia descrita a continuación CINCUENTA Y CINCO (55)CAUCHOS MARCA ADDOINDIA NUMERO:7.00-12, DOS(02) CAUCHOS MARCA:RODACO NUMERO 5.00.8de igual manera se logró encontrar dentro de una habitación una gran suma de cauchos descritos de la siguiente manera: UN (OPCAUCHO MARCA SOLIDEAL NUMERO:12.16.5, UN (01) CAUCHO MARCA; DESTINATION, NUMERO: P255.70R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: TRIANGLE NUMERO:12R22.5, DOS (02)CAUCHOS MARCA FIRESTONE SHOGUN NUMERO:10.00.20, TRES(03) CAUCHOS PIRELLI PN12 NUMERO:12.5.80.18 DOS (02) CAUCHOS MARCA PIRELLI SCORPII LT NUMERO:285.70R17 CUATRO(04) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR, NUMERO:215,60R17, CUATRO(04) CAUCHOS MARCA: FOSTERA NUMERO:235.60R16, OCHO (08) CAUCHOS MARCA:GOOYEAR AVENTURE NUMERO:265.70R17, DOS(02) CAUCHOS MARCA GOODYEAR CLM100NUMERO: 12.00.24 DOS (02) CAUCHOS MARCA: WINDFORCE NUMERO: 315.80.22.5, DOCE (12) CAUCHOS MARCA:GOOYEAR FORTERA NUMERO:265.70R16. Cabe destacar que el ciudadano al momento de hacer las respetiva revisión de los caucho. El ciudadano tomo una actitud agresiva contra los funcionario. Motivado a lo antes expuesto
se procedió con la aprehensión del ciudadano según lo establecido articulo 234 del código
orgánico procesar penal, así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos
constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República
bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico
Procesal Penal. Acto seguido se procede a verificar al ciudadano aprehendido por el
Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por la Oficial
(CPNB) Andry Becerra, quien,luego de, .una breve espera nos informo que existe
problemas con la plataforma a. nivel nacional siendo infructuosa cualquier tipo de
verificación. Culminada estas diligencias se traslada al ciudadano aprehendido para el
Centro Asistencial Hospital "Dr Pedro Iturbe" donde fue atendido por el galeno de guardia,
identificado como: Dr Andersori Aópsta, Q.IJN0 23.893.860, quien diagnostico condiciones
generales de salud en buen estado. Cabe destacar que dicho informe médico se anexa al
expediente para uso de las parte del proceso penal. Al sitio del hecho también se presentó
una comisión de inspecciones técnicas a cargo del Oficial Agregado (CPNB) Manuel
delgado, titular de la cédula de identidad Na V-21.359.454, para realizar las fijaciones
fotográficas del lugar de los hechos. Culminadas estas actuaciones policiales nos
trasladamos para el centro de coordinación policial, donde se hace entrega del detenido al
departamento de garantías del detenido. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de
guardia en materia de protección penal especializada, Fiscal N°05 Dr.LIBALDY GONZÁLEZ
0414.670.4691, dándole conocimiento del procediendo realizado y de todas las diligencias
efectuadas. Quien manifestó que se diera continuidad al debido proceso. Dando inicio a las
Actas Procesales signadas con el número de expediente PNB-SP-036-GD-3151 -2018,que
adelanta este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes
firman…”
Del acta ut supra citada, se puede observar que en fecha 06 de Marzo de 2018, siendo las 05:00 horas tarde, funcionarios actuantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Occidental Centro de Coordinación Zulia Brigada Motorizada, realizaron actuación policial en virtud de las labores de servicio de patrullaje correspondientes a la Calle 115, sector manzanillo Parroquia San Francisco del municipio San Francisco en donde pudieron constatar una cantidad de SESENTA Y CUATRO CAUCHOS (64) MARCA: ADDOINDIA, NUMERO 600.9 , en el estacionamiento de la vivienda específicamente de la casa N° 13-80, en dicha vivienda los funcionarios en cuestión lograron avistar aun ciudadano quien de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito por parte del funcionario JESUS AVENDAÑO que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo siendo identificado el ciudadano en cuestión con el nombre de MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, evidenciando este Cuerpo Policial que los cauchos estaban cubiertos por una lona color naranja, que se encontraban facturas y que previa entrevista con el hoy imputados el mismo manifestó que los cauchos no eran de su propiedad que pertenecían a una empresa llamada INVERSIONES CORONA SURCUSAL DE LA GOOYEAR y que el había tenido conocimiento que dichos cauchos iban hacer vendidos. Es por lo que al no poseer ninguna documentación o factura que lo acredite, los funcionarios actuantes ingresaron a la casa y observaron la cantidad de CINCUENTA Y CINCO (55)CAUCHOS MARCA ADDOINDIA NUMERO:7.00-12, DOS(02) CAUCHOS MARCA: RODACO NUMERO 5.00.8, alegando que el ciudadano tomo una actitud agresiva al momento de la revisión de los cauchos, en consecuencia se procede a la aprehensión en flagrancia de conformidad segun lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición de sus derechos y granitas tal como lo dispone el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego del anterior análisis, esta Sala considera que se examinó de las actas que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba bajo una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, una vez que los mismos lograron evidenciar una cantidad de cauchos en una vivienda en la cual se encontraba el ciudadano en cuestión, a los fines de identificarlo como presunto participe en los hechos ocurridos en 06.03.2018, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, al actuar de forma violenta en contra de los funcionarios del cuerpo policial por lo que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.
En este mismo orden de ideas, esta Sala afirma que en el presente caso es evidente que estamos en la presencia de un delito que reviste la figura jurídica de la Flagrancia real, en virtud de la detención del imputado, se da en plena comisión del hecho delictivo, por cuanto al arribar los funcionarios actuantes en el sitio indicado lograron observar las presencia del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721 así como la actitud agresiva del mismo en cuanto a la revisión de los cauchos objeto de un hecho punible, lo cual es objeto que se adecuan perfectamente al hecho acontecido, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente al punto de la flagrancia. Así se decide.-
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Alzada que, ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano fue realizada de manera arbitraria, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que la instauración del procedimiento por los funcionarios al realizar la inspección de personas no lo hicieron acompañado de testigos civiles, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hoy imputado de autos al ser aprehendido por los funcionarios, estos procedieron a efectuar la inspección corporal, con la finalidad de verificar si efectivamente tenia adherido a su cuerpo algún objeto que pudiera afectar a la colectividad.
Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos en la aprehensión del imputado, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en el referido artículo de la ley in comento, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“…Artículo 191. Inspección de Personas.
La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..." (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará si las circunstancias lo permiten", hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes hicieron en el procedimiento lo que estaban obligado a hacer según el mandato de la ley, lo cual se evidencias que así fue, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, y es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento, y menos si la aprensión del ciudadano se efectúa en un lugar transitable, en donde exista un cumulo de personas.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan,es por que el procedimiento del caso que hoy nos ocupa no fue practicado de forma arbitraria tal como señala la defensa técnica en su escrito recursivo. Así se declara.-
En otro orden de ideas, con respecto al primero, tercero y cuarto punto de impugnación, incoados por la defensa privada, esta Alzada dará respuesta conjunta en virtud de que los mismos se centran en la medida de privación judicial preventiva de libertad otorgada por la a quo, evidenciando en su escrito de apelación el apelante que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que señala que la conducta desplegada por su defendido no tiene lugar en el delito de acaparamiento, no existen fundados elementos de convicción y manifiesta además que se constata que no hay peligro de fuga, magnitud del daño causado así como obstaculización en la búsqueda de la verdad, solicitando a este a este Órgano Colegiado que sea revocada la medida de coerción otorgada por el Juez de Control o en su defecto se le otorguen medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, que garantice el debido proceso.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia indicada en principio referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal englobando varios puntos que versan sobre este mismo, se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
‘’… Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos del ciudadano: MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721,quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA en fecha 06/03/18, SIENDO LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTES FISCALES EXPUSIERON DE MANERA ORAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR EN EL QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y COMO SE PRODUJO LA APREHENSIÓN DEL MISMO; por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraba incurso en el delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto está siendo presentado dentro del criterio de Sala Constitucional para los caso de las presentaciones de imputados luego de las de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana como una conducta antijurídica, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial, motivos de hecho y de derecho por los cuales se declara la aprehensión en flagrancia.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la GUARDIA NACIONAL BOLIBVARIANA COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N.11, DESTACAMENTO 111 CUARTA COMPAÑÍA COMANDO SAN FRANCISCO, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1)ACTA DE POLICIAL, de fecha 06-03-2018, inserta al folio (03)su vuelto y folio (04) y su vto, suscrita funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado, aunado a 2) ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 06-03-2018, inserta al folio (05)su vuelto, suscrita funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, aunado a 3) NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de fecha 06-03-2018, inserta al folio (06)su vuelto, suscrita funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, en la cual identifica a el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721, quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a 4) INFORME MÉDICO de fecha 06-03-2018 realizada por el Dr. ANDERSON ACOSTA al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO la cual riela en el folio (07) 5) OFICIO DIRIGIDO N° PNB-SP-036-GD-3151-2018 dirigido al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS de fecha 06-03-2018, inserta al folio (08) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, aunado a 6) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS N° PNB-SP-GD-3151-2018 de fecha 06-03-2018, inserta al folio (09) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, en la cual dejan constancia de la retención preventiva de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CAUCHOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SESENTA Y CUATRO (64) CAUCHOS MARACA: ADDINDIA, NUMERO: 600.9, CINCUENTA Y CINCO (55) CAUCHOS MARCA: ADDINDIA NÚMERO: 7.00-12, DOS CAUCHOS MARCA: RODACO NÚMERO: 5.00.8, UN (01) CAUCHO MARCA: SOLIDEAL NÚMERO: 12.16.5, UN (01) CAUCHO MARCA: DESTINATION, NÚMEROP255.70R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: TRIANGLE NÚMERO: 12R22.5, DOS (02) CAUCHOS MARCA: FIRESTONE SHOGUN NÚMERO: 10.0020, TRES (03) CAUCHOS PIRELLI PN12 NUMERO: 12.5.80, DOS (02) CAUCHOS MARCA PIRELLISCORPII LT NUMERO: 285.70R17, CUATRO (04) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR NÚMERO: 215.60R17, DOS (02) CAUCHOS MARCA FOSTERA NÚMERO: 235.60R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: EAGLE LS, NÚMERO: 235.60R14, OCHO (08) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR AVENTURE, NÚMERO: 265.70R17, DOS (02) CAUCHOS, MARCA: GOODYEAR CLM100, NÚMERO 12.00.24, DOS (02) CAUCHOS MARCA WINDFORCE, NÚMERO: 315.80.22.5, DOCE (12) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR FORTERA NÚMERO: 265.70R16 6) FACTURA N° 28.239.111, fecha de emisión: 24-10-2017 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela en el folio (10) aunado a 7) FACTURA N° 0508, fecha de emisión: 14-12-2016 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela en el folio (11) Aunado a 8) FACTURA N° 0509, fecha de emisión: 15-12-2016 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela en el folio (12) Aunado a 9) FACTURA N° 0510, fecha de emisión: 15-12-2016 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela al folio (13) Auando a 10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA la cual riela en el folio (14), Aunado a 11) ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 1,2,3 y 4 de fecha 06-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA la cual riela en el folio (15); evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen provisionalmente en los tipos penales de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputan, por lo que no procede en esta fase incipiente la absolución de toda responsabilidad penal de los hoy imputados por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se trata de la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721,quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, en fecha 06 de Marzo de 2018, siendo las 05.00 de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, constituidos encontrandose en labores inherentes al servicio de patrullaje en la dirección: CALLE 115, SECTOR EL MANZANILLO, PARROQUIA SAN FRANCISCO, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, cuando visualizaron una gran cantidad de cauchos en el estacionamiento de la casa n° 13-80,, observando la gran cantidad de cauchos decidieron acercarse a la vivienda donde observaron llegar al ciudadano, en ese momento un funcionario actuante le informo a este ciudadano que exhibiera de manera voluntaria los objetos adheridos a su cuerpo, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente proceden a la verificación de los cauchos de la manera siguiente: CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CAUCHOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SESENTA Y CUATRO (64) CAUCHOS MARACA: ADDINDIA, NUMERO: 600.9, CINCUENTA Y CINCO (55) CAUCHOS MARCA: ADDINDIA NÚMERO: 7.00-12, DOS CAUCHOS MARCA: RODACO NÚMERO: 5.00.8, UN (01) CAUCHO MARCA: SOLIDEAL NÚMERO: 12.16.5, UN (01) CAUCHO MARCA: DESTINATION, NÚMEROP255.70R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: TRIANGLE NÚMERO: 12R22.5, DOS (02) CAUCHOS MARCA: FIRESTONE SHOGUN NÚMERO: 10.0020, TRES (03) CAUCHOS PIRELLI PN12 NUMERO: 12.5.80, DOS (02) CAUCHOS MARCA PIRELLISCORPII LT NUMERO: 285.70R17, CUATRO (04) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR NÚMERO: 215.60R17, DOS (02) CAUCHOS MARCA FOSTERA NÚMERO: 235.60R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: EAGLE LS, NÚMERO: 235.60R14, OCHO (08) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR AVENTURE, NÚMERO: 265.70R17, DOS (02) CAUCHOS, MARCA: GOODYEAR CLM100, NÚMERO 12.00.24, DOS (02) CAUCHOS MARCA WINDFORCE, NÚMERO: 315.80.22.5, DOCE (12) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR FORTERA NÚMERO: 265.70R16 6) FACTURA N° 28.239.111, cabe destacar que entre la cantidad de cauchos se encontraban facturas de los mismos, siendo que la colectividad se ha visto afectada al no poder acceder a este tipo de bien a precios justos, lo que a agravado la situaron del transporte público afectando el bolsillo de quienes hacen uso del mismo en virtud de los constante incrementos de pasaje, alegando la defensa que el imputado de actas no tiene nada que ver con al empresa ‘INVERSIONES CORONA’ ubicada en la vía de la Pomona adyacente al puente España en la Parroquia Cristo de Aranza, sin embargo llama poderosamente la atención de esta juzgadora de cómo en tiempo record y sin haberse impuesto de las actas que dieron origen al presente proceso penal ya la defensa técnica poseía una copia certificada del registro de comercio de dicha empresa, aun y cuando su defendido no tiene nada que ver con la misma desde su dicho, lo que considera quien aquí decide que debe verificarse en ello en la fase de investigación. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que los tipos penales de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, que afecta tanto al Estado cuando se exportan o importa productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena o en su defecto de una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta juzgadora debe ser verificado en la FASE de investigación lo aquí planteado, en relación al delito imputado por el Ministerio Público, observa este tribunal que la posible pena a imponer es mayor a 10 años de prisión, y tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la una medida menos gravosa a su defendido solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las imputadas de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadano identificados como: MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721 de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado zulia fecha de Nacimiento 15-06-83 edad 34 años, estado civil soltero, oficio o profesión: asistente de planificación y programación (contador público), hijo de LUZ MARINA SOLANO Y ANGEL CASTILLO (DIF) residenciado en: SECTOR CORAZÓN DE JESÚS, AV 22, CALLE 10, N/C 9ª-18 de color blanco con rejas doradas, PARROQUIA FRANCISCO OCHOA, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, teléfono: 0414-6641943 (PROPIO) Y 0261-7620507(CASA) correo mccastillomb@gmail.com, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva del imputado de autos en CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando en calidad de detenido hasta tanto se giren nuevas instrucciones en relación al centro de reclusión asignado previo cumplimiento de la carpeta exigida por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios al hoy imputado, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando, ordenando su traslado PARA EL DIA HÀBIL SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA URGENTE para el día HÁBIL SIGUIENTE A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, al ciudadano quien dijo llamarse MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721, a los fines le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, que una vez que el mencionado imputado le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena e inmediata a favor del imputado de autos realizada por la defensa técnica, o a todo evento una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los productos incautados CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) CAUCHOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SESENTA Y CUATRO (64) CAUCHOS MARACA: ADDINDIA, NUMERO: 600.9, CINCUENTA Y CINCO (55) CAUCHOS MARCA: ADDINDIA NÚMERO: 7.00-12, DOS CAUCHOS MARCA: RODACO NÚMERO: 5.00.8, UN (01) CAUCHO MARCA: SOLIDEAL NÚMERO: 12.16.5, UN (01) CAUCHO MARCA: DESTINATION, NÚMEROP255.70R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: TRIANGLE NÚMERO: 12R22.5, DOS (02) CAUCHOS MARCA: FIRESTONE SHOGUN NÚMERO: 10.0020, TRES (03) CAUCHOS PIRELLI PN12 NUMERO: 12.5.80, DOS (02) CAUCHOS MARCA PIRELLISCORPII LT NUMERO: 285.70R17, CUATRO (04) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR NÚMERO: 215.60R17, DOS (02) CAUCHOS MARCA FOSTERA NÚMERO: 235.60R16, DOS (02) CAUCHOS MARCA: EAGLE LS, NÚMERO: 235.60R14, OCHO (08) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR AVENTURE, NÚMERO: 265.70R17, DOS (02) CAUCHOS, MARCA: GOODYEAR CLM100, NÚMERO 12.00.24, DOS (02) CAUCHOS MARCA WINDFORCE, NÚMERO: 315.80.22.5, DOCE (12) CAUCHOS MARCA: GOODYEAR FORTERA NÚMERO: 265.70R16 6) FACTURA N° 28.239.111, serán puesto a disposición de SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA PREVIA EXPERTICIA DE LEY, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. ASI SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se declara la APREHENSION DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano quien dijo ser y MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa, por parte de la defensa técnica.
SEGUNDO:
Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.721, por la presunta comisión de los delitos ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se ordena su reingreso y permanencia en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto las mismas no serian suficientes para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO:
En relación a los productos incautados, serán puesto a disposición de SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA, PREVIA EXPERTICIA DE LEY, en virtud de tratarse de bienes perecederos, quienes procederán a realizar la venta controlada de la misma, previa apertura de una cuenta bancaria a fin de que el dinero producto de la misma sea colocado en ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
CUARTO:
Se ordena oficiar a la CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE REGION OCCIDENTAL, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, BRIGADA MOTORIZADA, SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL ESTADO ZULIA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la Medicatura Forense, haciendo de su conocimiento el contenido de la misma, ordenándose el ingreso preventivo del Imputado de autos hasta tanto se giren nuevas instrucciones. Quedando a la orden de este Juzgado.
QUINTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley y las firmas se recaban se manera manual por falta de impresión . Siendo las 10:44 am horas de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA ITINERANTE DE CONTROL…’’.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia verificó previamente que la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, toda vez que cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, puesto que como lo indican el contenido de las mismas se evidencia que el ciudadano llevaba en un saco blanco el material que le fue incautado el cual se presume que es estratégico, dando respuesta a lo peticionado por la defensa en su exposición; y en este caso, considera este Tribunal ad quem que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE POLICIAL, de fecha 06-03-2018, inserta al folio (03)su vuelto y folio (04), suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
• ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 06-03-2018, inserta al folio (05)su vuelto, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
• NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de fecha 06-03-2018, inserta al folio (06) su vuelto, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
• INFORME MÉDICO de fecha 06-03-2018 realizada por el Dr. ANDERSON ACOSTA al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO la cual riela en el folio (07).
• OFICIO DIRIGIDO N° PNB-SP-036-GD-3151-2018 dirigido al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS de fecha 06-03-2018, inserta al folio (08) y su vuelto, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FISICAS N° PNB-SP-GD-3151-2018 de fecha 06-03-2018, inserta al folio (09) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada.
• FACTURA N° 28.239.111, fecha de emisión: 24-10-2017 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela en el folio (10) .
• FACTURA N° 0508, fecha de emisión: 14-12-2016 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela en el folio (11) .
• FACTURA N° 0509, fecha de emisión: 15-12-2016 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela en el folio (12) .
• FACTURA N° 0510, fecha de emisión: 15-12-2016 a nombre de INVERSIONES CORONA C.A. la cual riela al folio (13).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada la cual riela en el folio (14).
• ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA N° 1,2,3 y 4 de fecha 06-03-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Región Occidental, Centro De Coordinación Policial Zulia, Brigada Motorizada la cual riela en el folio (15).
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En este orden de ideas, estima pertinente esta Alzada, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, en la cual se encuentran consagrados el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 52ejusdem, respectivamente, el cual establece que:
"...Acaparamiento
Artículo 52. Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Así mismo, serán sancionados con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables por una sola vez.
En el caso de los contribuyentes especiales, la infracción prevista en este artículo será sancionada con multa de hasta el veinte por ciento (20%), calculada sobre el valor de los ingresos neto anuales del infractor, en caso que concurran circunstancias agravantes.
En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%), sobre el valor de los Ingresos neto anuales del infractor. El cálculo de los ingresos netos anuales a los que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la imposición de la multa.
Igualmente, la reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público....
En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el acaparamiento consiste en tener un producto y no querer venderlo, sin una causa justa que lo avale, es retener o comprar bienes en grandes cantidades antes de que lleguen al mercado de consumo, con el fin de venderlos cuando los precios de los mismos resulten superiores a los actuales. El acaparamiento se basa, por lo tanto, en la previsión de un aumento de la demanda y es una práctica especulativa que en general puede considerarse normal: quien acapara corre el riesgo de equivocarse en sus previsiones y perder parte de los activos que ha comprometido en la compra, resultando por lo tanto un demandante como cualquier otro que concurre al mercado; cuando se hace en volúmenes muy amplios.
Asimismo, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:
“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, esta Sala dio por probado lo contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLETIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir el referido ciudadano es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico. Así se decide.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, sino también el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, concatenado con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado nuestro)
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la instancia indicó que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, pero a criterio de esta Sala, cuanto se analizan las circunstancias del caso en particular, se observan que los elementos de convicción dejan claro la presunta comisión de un hecho punible y la participación en dicho hecho punible, por parte del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, identificado en actas, evidenciando este Cuerpo Colegiado que puede estar sometido al proceso con una medida de coerción personal menos gravosa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la revisión de la causa que hoy nos ocupa en la cual se pudo constatar en la investigación fiscal signada con el N° 88173-18 que se encuentra consignados lo siguiente: 1.- Acta Constitutiva de la Compañía Anónima denominada “INVERSIONES CORONA COMPAÑÍA ANONIMA”(INCOCA) constituida por las ciudadanas NEXY MARY ROSALES SOTO Y NEXIDA MARIA SOTO tal como consta en los folios veintiocho y veintinueve (28-29) de la investigación fiscal, 2.-Entrevista al testigo de nombre NEXIDA MARIA SOTO titular de la cedula de identidad N° 4.332.831 la cual consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la investigación fiscal y 3.- Entrevista al testigo de nombre FELIX DE JESUS ROSALES titular de la cedula de identidad N° 2.052.675 evidenciada en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la investigación fiscal, elementos que considera esta Sala preponderantes y que pueden generar que el proceso penal que hoy nos ocupa cumpla su finalidad con una medida de coerción menos gravosa.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que el decreto de una medida de coerción persona, bien de la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, de las establecidas en el artículo 242 del mismo Código Adjetivo Penal, es para asegurar las resultas del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal citadas, poseen un carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el hecho que se decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no causan un gravamen irreparable ni con ello se violenta el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, esta Alzada considera que en el presente caso, por las circunstancias del caso en particular, procede el decreto de medida de coerción personal, sólo que puede ser sustituida la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se REVOCA la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad a favor del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas; por lo tanto, no existiendo vicios de nulidad en los términos denunciados por la defensa, se declara parcialmente con lugar las denuncias del recurso de apelación, ya especificadas. Así se declara.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA Y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.610 y 124.159, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: La aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 52 DE LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo tanto, se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD decretada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del imputado del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.096.721, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, concernientes a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho YAMIRIS GONZALEZ AMAYA Y RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.610 y 124.159, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 063-18 de fecha 09 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se MODIFICA únicamente en relación a la Medida de Coerción decretada por el Tribunal de Instancia, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del imputado MIGUEL ANGEL CASTILLO SOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través del Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y 2.- Prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, mientras dure este proceso, con la advertencia del contenido en el artículo 237, parágrafo segundo y el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos relativos a los motivos que originan también la revocatoria de las medidas menos gravosas, aquí acordadas; por lo que el imputado deberá presentarse ante el Tribunal de la causa, al día hábil siguiente de despacho para imponerse con su defensor del contenido de las obligaciones aquí impuestas, so pena de serle revocadas.
TERCERO: ORDENA, oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para que ejecute de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JARCELIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2018-000316.-
JARCELIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA