REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de abril de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000237 No.298-18
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, en contra de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, siendo igualmente procedente la imputación realizada en dicha audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes indicados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, se encuentran debidamente legitimados para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado, de fecha 23 de febrero de 2018, inserto al folio veinte (20) de la causa principal, quien aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 23 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios veinte (20) al veintiséis (26) de la causa principal, quedando notificados los recurrentes al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa privada ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificados en actas de acuerdo a la Ley.

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: 1.- copias simples del lugar donde labora su representado DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ (CAUCHERA); 2.- Constancia de Residencia; 3.- Carta emitida por el Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, donde explican que DEUBIS SALOMON trabaja como cauchero desde hace 20 años aproximadamente, además tiene el sitio de trabajo alquilado; 4.- Constancia de Buena Conducta y 5.- Fotos de la cauchera; por lo que esta Sala evidencia que quien promueve la pruebas documentales no demuestra su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que se declaran inadmisibles, ya que se desconoce el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Septuagésima Séptima (77°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 02 de abril de 2018, como se evidencia del folio dieciseises (16) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Privada, lo cual así fue afirmado por la suscrita secretaria del juzgado conocedor de la causa. Así se decide.-

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, en contra de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Con lugar la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, siendo igualmente procedente la imputación realizada en dicha audiencia; SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes indicados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Sin lugar la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa; CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal y como lo establecen en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez se insta al Ministerio Público a los fines de que practiquen las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos…''.

Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: 1.- copias simples del lugar donde labora su representado DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ (CAUCHERA); 2.- Constancia de Residencia; 3.- Carta emitida por el Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, donde explican que DEUBIS SALOMON trabaja como cauchero desde hace 20 años aproximadamente, además tiene el sitio de trabajo alquilado; 4.- Constancia de Buena Conducta y 5.- Fotos de la cauchera; por lo que esta Sala evidencia que quien promueve la pruebas documentales no demuestra su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que se declaran inadmisibles, ya que se desconoce el objetivo y/o fin de su promoción en el presente caso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por los profesionales del derecho EDITH VASQUEZ DE VIELMA e IVAN VIELMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 158.438 y 158.439, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos EDUARDO EMIRO URDANETA PEREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.741.451 y DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.547.341, en contra de la decisión Nro. 0160-18 de fecha 23 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Tercero (3°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la parte recurrente, las cuales versaron sobre: 1.- copias simples del lugar donde labora su representado DEUBIS SALOMON GONZALEZ HERNANDEZ (CAUCHERA); 2.- Constancia de Residencia; 3.- Carta emitida por el Consejo Comunal General Rafael Urdaneta, donde explican que DEUBIS SALOMON trabaja como cauchero desde hace 20 años aproximadamente, además tiene el sitio de trabajo alquilado; 4.- Constancia de Buena Conducta y 5.- Fotos de la cauchera, por cuanto no se indicó su necesidad, utilidad ni pertinencia. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 298-18 de la causa No. VP03-R-2018-000237

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS