REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000429 No. 294-18



ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 Y V-23.268.330, contra la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.510.441, 2.- ROY RICARDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.268.330, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado OMAR JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.684.815, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…".

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 08 de marzo de 2018, que riela al folio diecisiete (17) de la causa principal, en la cual la Defensora Pública 3º aceptó y asumió la defensa de los ciudadanos antes mencionados en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que fue emitida la decisión en fecha 08 de marzo de 2018, verificable a los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21) de la pieza principal, quedando notificada la defensora pública al término de la audiencia de presentación de imputado, presentando el recurso de apelación en fecha 09 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela en el folio veinte (20) contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, contra de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, de acuerdo a la ley. ASÍ SE DECIDE.-

Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, y solicita en su escrito recursivo que requiere que el tribunal de control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa 1C-18048-2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del rosario, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLES, y por cuanto no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, se prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 19 de marzo de 2018, como se evidencia del folio diecinueve (19) del cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Publica. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 Y V-23.268.330, contra la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos decretó: "…PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- JORDY JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.510.441, 2.- ROY RICARDO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-23.268.330, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado OMAR JESÚS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.684.815, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIADAD, (sic) previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3, 6 y 9 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY ARCAYA. CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…". Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, y solicita en su escrito recursivo que requiere que el tribunal de control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa 1C-18048-2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del rosario, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLES; y por cuanto no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, se prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos YORDI GONZALEZ Y ROY OJEDA, titulares de la cedula de identidad N° V-21.510.441 Y V-23.268.330, contra la decisión N° 0263-18 de fecha 08 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 294-18 de la causa No. VP03-R-2018-000429.-

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO