REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Abril de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000428 No 289-2018
I

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CASTELLANO TARRA

Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-15.661.797, en contra de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena que sustancia el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de Abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DAYANA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del Acto de Presentación de Imputado, de fecha 15 de Marzo de 2018, inserto al folio once al quince (11-15) de la causa principal, que ésta acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 15 de Marzo de 2018, tal como se desprende en el folio once al quince (11-15) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 16 de Marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.


Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas, y solicita en su escrito recursivo que requiere que el tribunal de control se sirva expedir la compulsa de las actuaciones que integran la causa 1C-18067-2018 del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión villa del rosario, sin establecer su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que esta Sala las declara INADMISIBLES, y por cuanto no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, se prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 20 de Marzo de 2018, como se evidencia del folio diez (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto al tercer (3er) día, específicamente en fecha 23 de Marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la parte que dio contestación al recuso de apelación, en este caso el Ministerio Público, no promovió pruebas.Así se decide.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-15.661.797, titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en contra de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena que sustancia el asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conformidad con lo establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Cuerpo Colegiado ADMITE el escrito de contestación de la fiscalia Vigésima del Ministerio Publico. De igual forma se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por el recurrente en virtud de que considera quienes aquí deciden que es carga de la parte que apela consignar si así lo consideró, tales pruebas en copias certificadas, y así mismo no estableció su utilidad, pertinencia y necesidad, y por cuanto no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, se prescinde de la misma, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensa del ciudadano GERARDO JOSE URDANETA ACOSTA titular de la cedula de identidad N° V-15.661.797, titular de la cedula de identidad N° 25.194.593, en contra de la decisión Nro. 299-18 de fecha 15 de Marzo de 2018 dictada por el Juzgado Primero (1°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía (20°) del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación incoado por las parte recurrente en contra de la decisión recurrida.

TERCERO: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la Defensa Publica (en este caso), en virtud de que considera quienes aquí deciden que es carga de la parte que apela consignar si así lo consideró, tales pruebas en copias certificadas, y la Alzada verificará su admisibilidad o no, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, el día veinticuatro (24) del mes de Abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA

LA SECRETARIA
JARCELIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -18 de la causa No. VP03-R-2017-001679.-
JARCELIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA