REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2018
207º y 158º
VP03-R-2018-000242 No.291-18
I
ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido…''; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, por cuanto se evidencia del acto de presentación de imputado, de fecha 24 de febrero de 2018, inserto al folio doce (12) de la causa principal, quien acepto cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante del prenombrado imputado de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, por cuanto se observa que la misma fue dictada en fecha 24 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios doce (12) al quince (15) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al término del referido acto, interponiendo el recurso de apelación en fecha 01 de de marzo de 2018 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01), del cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio trece (13) al dieciséis (16) todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa pública ejerce el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia en contra del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, identificado en actas, de acuerdo a la Ley.
Se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: La decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por ser necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso y, además solicito al Tribunal a quo que expida y acompañe al presente recurso copias certificadas de las pruebas ofrecidas siendo extensiva la misma a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que solicite las actas originales de la presente causa, a los fines de evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso; y que en este caso, a criterio de esta Sala admite las primeras pruebas por cuanto se tratan de unas pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que con respecto a las segundas pruebas no se evidencian que las mismas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de Instancia expida las copias de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró, las pruebas promovidas, por lo tanto este Cuerpo Colegiado considera que deben ser declaradas inadmisibles las ultimas mencionadas. Así se decide.-
Asimismo, se desprende de actas que la Fiscalía Decimoctava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien estando debidamente emplazado en fecha 05 de abril de 2018, como se evidencia del folio once (11) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos, incoado por la Defensa Pública. Así se decide.-
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: ''…PRIMERO: Legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 y artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLI ANYELA RINCON SILVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en concordancia con el articulo 237 numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acordó continuar el procedimiento conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Sin lugar la solicitud realizada por la defensora pública con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido…''
Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente promovió como pruebas: La decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por ser necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso y, además solicito al Tribunal a quo que expida y acompañe al presente recurso copias certificadas de las pruebas ofrecidas siendo extensiva la misma a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que solicite las actas originales de la presente causa, a los fines de evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso; y que en este caso, a criterio de esta Sala admite las primeras pruebas por cuanto se tratan de unas pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que con respecto a las segundas pruebas no se evidencian que las mismas hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de instancia expida las copias de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró, las pruebas promovidas, por lo tanto este Cuerpo Colegiado considera que deben ser declaradas inadmisibles las ultimas mencionadas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN de autos interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda (2°) encargada Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano JOSE JESUS OLIVARES, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión Nro. 113-18 de fecha 24 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la defensa publica referidas a la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, por ser necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, por cuanto se tratan de unas pruebas cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA: INADMISIBLE LAS PRUEBAS promovidas por la recurrente, por cuanto de la revisión del cuaderno de apelación no se evidencia que la solicitud al Tribunal a quo de que expida y acompañe al presente recurso copias certificadas de las pruebas ofrecidas y que además siendo extensiva la misma a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que solicite las actas originales de la presente causa, a los fines de evidenciar los fundamentos de la denuncia del presente recurso, hayan sido consignadas, pretendiendo la parte accionante que el Tribunal de Instancia expida las copias de las mismas, cuando es carga de la parte consignar si así lo consideró. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 291-18 de la causa No. VP03-R-2018-000242.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS