REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2018
207º y 158º

CASO: VP03-R-2018-000134 No. 293-18

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Visto los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-83.077.468; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.938.177; contra la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, ESTEBA EDUARDO FLORES MORALES, GIRLBERTO HAROLD ETTIENE DÍAZ, SILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, HÉCTOR RAMÓNB BRACHO MENDOZA, BRIAN MANUEL MARTÍNEZ AÑEZ y ÁNGEL RAMÓN CAMPECHANO HERNÁNDEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; SEGUNDO: DECRETÓ CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de autos, y en consecuencia decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ CON LUGAR las medidas innominadas sobre los productos incautados en el procedimiento: 1) ciento veinte (120) bultos de arroz marca Masia, con veinticuatro (24) paquetes cada bulto, los cuales serán puestos a disposición de FUNDAMERCADO, previa experticia de ley, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 2) vehículo clase camión, tipo cava, placa G217508, el cual quedará a disposición de la Secretaría de transporte de la Gobernación del estado Zulia en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERTOS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 57.285, actúa en carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, y que el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actúa en carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ; se encuentran debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada de fecha 06 de febrero de 2018, inserta al folio ciento cinco (105) de la causa principal, y el Acto de Presentación de Imputados de fecha 31 de enero de 2018, que riela al folio cuarenta y nueve (49) de la causa principal, respectivamente, toda vez que se observa que la Defensa Pública 10º aceptó y asumió la defensa de los imputados arriba mencionados mientras que el Abogado ALBERTO JOSÉ GUANIPA, aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron cada uno como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, en este caso, ambos recursos al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la emisión de la decisión, por cuanto se observa que la misma fue emitida en fecha 01 de febrero de 2018, tal como se desprende de los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87), ambos folios inclusive, de la causa principal, quedando notificadas cada una de las defensas, al término de dicha audiencia de presentación de imputado, siendo que ambos recursos fueron presentados en fecha 08 de febrero de 2018, ambos recursos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio diez (10), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio treinta y cinco (35), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que ambos recursos fueron ejercidos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439, que versan sobre: “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas, se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES y GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, de acuerdo a la ley.

Se deja constancia que tanto la parte recurrente del primer recurso promovió como pruebas la constancia de trabajo y las actas de firmas de los comerciantes del Centro Comercial Simón Bolívar; sin embargo, observa esta Alzada que la defensa no estableció la utilidad, necesidad y pertinencia de tales pruebas, por lo tanto, lo procedente es declararlas inadmisibles. Asimismo, invocó "como prueba la omisión mal intencionada por parte de los funcionarios actuantes de la fijación de las imágenes fotográficas de las cerraduras violentadas de los locales donde se encontraba la mercancía incautada, prueba que demuestren que mi defendido no era el custodio ni tenía acceso a esos locales sino de toda el área interna del centro comercial, considerada por esta defensa como prueba pertinente, útil y necesaria"; en este sentido, debe indicar esta Sala que las Cortes de Apelaciones conocen de derecho, no de los hechos que forman parte de un proceso que, en este caso, está en la fase preparatoria o de investigación, por lo que la parte recurrente pretende que esta Sala se transforme en un Tribunal de Primera Instancia para conocer de los hechos y del derecho, lo cual es improcedente en derecho, debido a que en este caso en particular, las denuncias deben ser resueltas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales de la decisión recurrida, por lo tanto se declaran inadmisibles las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se deja constancia que quien apela del segundo recurso no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se desprende de actas que la Representación Fiscal, quien estando debidamente emplazada en fecha 28 de febrero de 2018, como se evidencia del folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto en tiempo hábil, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, es decir en fecha 05 de Marzo de 2018, por lo que se admite la presente contestación. Se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 573285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-83.077.468; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V19.938.177; contra la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los imputados CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, ESTEBA EDUARDO FLORES MORALES, GIRLBERTO HAROLD ETTIENE DÍAZ, SILFREDO ANTONIO GONZÁLEZ VILLALOBOS, HÉCTOR RAMÓNB BRACHO MENDOZA, BRIAN MANUEL MARTÍNEZ AÑEZ y ÁNGEL RAMÓN CAMPECHANO HERNÁNDEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y CÓMPLICES NECESARIOS en la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; SEGUNDO: DECRETÓ CON LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por las defensas de autos, y en consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETÓ CON LUGAR las medidas innominadas sobre los productos incautados en el procedimiento: 1) ciento veinte (120) bultos de arroz marca Masia, con veinticuatro (24) paquetes cada bulto, los cuales serán puestos a disposición de FUNDAMERCADO, previa experticia de ley, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y 2) vehículo clase camión, tipo cava, placa G217508, el cual quedará a disposición de la Secretaría de transporte de la Gobernación del estado Zulia en calidad de depósito, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: DECRETÓ el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Se declaran INADMISIBLES las pruebas presentadas en el primer recurso, referidas a la constancia de trabajo, las actas de firmas de los comerciantes del Centro Comercial Simón Bolívar y la omisión mal intencionada de los funcionarios actuantes de las fijaciones fotográficas; y asimismo se deja constancia que la parte recurrente del segundo recurso no promovieron pruebas; considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se declara ADMISIBLE la contestación a los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados de autos, presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público; igualmente se deja constancia que la Vindicta Pública no promovió pruebas, considerando esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a través de Nota Secretarial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS interpuestos: el primero por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ GUANIPA, Inpreabogado N° 573285, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CÉSAR AUGUSTO LUBO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° E-83.077.468; y el segundo por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Auxiliar Décimo Octavo (18°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensa Pública Décima (10°), actuando en su carácter de Defensor del ciudadano GERARDO ANTONIO MESA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V19.938.177; contra la decisión N° 020-18 de fecha 01 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo (2°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente del segundo recurso no promovió pruebas.

SEGUNDO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por la defensa privada en el primer recurso, referidas a la constancia de trabajo, las actas de firmas de los comerciantes del Centro Comercial Simón Bolívar y la omisión mal intencionada de los funcionarios actuantes de las fijaciones fotográficas.

TERCERO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN, interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y la Defensa Privada. Se deja constancia que la parte que contesta no promovió pruebas. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
Ponente
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-18 de la causa No. VP03-R-2018-000134.-
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS