REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2018
207º y 159º
CASO: VP03-R-2018-000107 Decisión No. 295-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, en contra de la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal de Instancia declaró: "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19,838,758; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19,838.758, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10 de abril de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2018, se produce el abocamiento de la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Superior Provisoria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en virtud del Beneficio de Jubilación concedido. Así mismo, se produce en la referida fecha el abocamiento de la ABOG. DAYANA CASTELLANO TARRA, quien designada como Juez Suplente de la Corte de Apelaciones por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y convocada en sustitución del ABOG. MANUEL ARAUJO, en virtud de renuncia presentada y aceptada por el Comisión antes mencionada. En tal sentido, queda constituida la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por las profesionales del derecho VANDERELLA ANDRADE BALLESTEROS, DAYANA CASTELLANO TARRA, y YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, a quien se le reasigna la presente ponencia y suscribe la decisión.
En fecha 12 de Abril de 2018 se produce la admisión del presente recurso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… Es el caso que, la Ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera ciertamente amplia, pero omisiva respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendida respecto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Es por ello que la defensa procede a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reza: (…OMISSIS…)…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…Continúa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo: (…OMISSIS…) Asi pues: (…OMISSIS…) A este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (…OMISSIS…)
Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que conforme a resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en gaceta oficial Nº 39938 de fecha 06 de junio de 2012 estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas adicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, ya que los artículos los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que: “…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…” y el “…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...” , Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: “…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia. Es bien clara y contundente la resolución al especificar en su contenido que en los Estados Fronterizos se puede considerar aptos para el consumo hasta la cantidad de cien (100) Kilogramos de alimentos, y de las actas de investigación se desprende que mi defendida poseía la cantidad de noventa y seis (96) unidades que hace un total de noventa y seis (96) Kilogramos de alimento, tipo arroz blanco, por lo que mi defendido NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control … ''.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''… por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que mi representado haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, ya que la cantidad de alimentos retenidos a la misma no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos en este caso el Estado Zulia, por lo que no se verifican los supuestos a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en razón de que mi defendido no se encontraba desviando los bienes de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competentes, así como tampoco, intentaba sustraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, aunado al hecho de que si nos remitimos al artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Precios Justos, mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en razón de que necesariamente debe desarrollar actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que no se verifica de las actas de investigación y en razón de ello y así se ha pronunciado la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 05 de Agosto de 2014, decretando la Libertad Inmediata, por considerar que no se configura el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION … ''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, pronunciándose con respecto a la solicitud de Libertad Plena e inmediata a favor de la Ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y se decrete la Libertad Inmediata a favor de mi defendido.…''.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Alzada que efectivamente el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual plantea que la Juez de Control, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera omisiva respecto a lo planteado por la defensa. Cercenando totalmente el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando únicamente lo solicitado por el Ministerio Publico.
De igual forma denuncia quien recurre que la juez dicto una decisión carente de todo fundamento jurídico sin mencionar las razones del porqué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión por omisión de pronunciamiento, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su defendido respecto al Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo esgrimió que le causa un gravamen irreparable a su defendido al violentar dichos derechos constitucionales no solo por lo anterior expuesto si no que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que conforme la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en gaceta oficial Nº 39938 de fecha 06 de junio de 2012 estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas adicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, alegando quien recurre que con respecto a dicha resolución en los articulo 5, 6 y 9, establece bien claro y contundente en su contenido que en los Estados Fronterizos se puede considerar aptos para el consumo hasta la cantidad de cien (100) Kilogramos de alimentos, y de las actas de investigación se desprende que su defendido poseía la cantidad de noventa y seis (96) unidades que hace un total de noventa y seis (96) Kilogramos de alimento, tipo arroz blanco, por lo que su defendido NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, considerando quien recurre que su defendido está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que su representado haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público.
Determinado los motivos de impugnación, esta Alzada teniendo en cuenta que las denuncias se centran en atacar la violación de derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 44 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la norma adjetiva penal al decretar el Tribunal de Instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que existieran suficientes elementos a criterio de quien apela hagan presumir que su representado haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, aunado a la consideración que la recurrida se encuentra viciada de Inmotivación, así como que su patrocinado se encuentra amparado por lo establecido en la Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en gaceta oficial Nº 39938 de fecha 06 de junio de 2012, este Cuerpo Colegiado considera pertinente dar respuesta a los argumentos planteados de manera conjunta, para lo cual hace las siguientes consideraciones.
Estima este Órgano Revisor señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación la recurrida, que consta en la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la sentenciadora motivó su fallo de la manera siguiente:
''… Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano NERVIS RAMON MATERANRODRIGUEZ, titular cédula de identidad Nº V- 19.838.758, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”.En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano NERVIS RAMON MATERANRODRIGUEZ, titular cédula de identidad Nº V- 19.838.758 es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 25-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular inserta a los folios (02 y 03) de la presente causa; 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular inserta a los folios (04) de la presente causa, 3. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular inserta a los folios (05) de la presente causa. 4. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 025-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular inserta a los folios (06) de la presente causa. 5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular inserta a los folios (07 y 08) de la presente causa, Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMON MATERANRODRIGUEZ, titular cédula de identidad Nº V- 19.838.758 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 07-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Rodríguez y Nelson Materan residenciado en: Sector Valle Frió, calle 81A, casa Nº 2C-53, diagonal a la panadería “LA CIMA” teléfono: 0261-5232523. Por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMON MATERANRODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 07-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Rodríguez y Nelson Materan residenciado en: Sector Valle Frió, calle 81A, casa Nº 2C-53, diagonal a la panadería “LA CIMA” teléfono: 0261-5232523. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo en cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD declara SIN LUGAR la misma. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma el mencionado imputado quedaran recluidos en el CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano NERVIS RAMON MATERANRODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 07-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Rodríguez y Nelson Materan residenciado en: Sector Valle Frió, calle 81A, casa Nº 2C-53, diagonal a la panadería “LA CIMA” teléfono: 0261-5232523. siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMON MATERANRODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19.838.758 de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo fecha de nacimiento: 07-04-1990, de 27 años de edad, de estado civil concubino de profesión u oficio comerciante, hijo de Sandra Rodríguez y Nelson Materan residenciado en: Sector Valle Frió, calle 81A, casa Nº 2C-53, diagonal a la panadería “LA CIMA” teléfono: 0261-5232523 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos QUINTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar al CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO COORDINACION POLICIAL DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE, a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No. 0059-18. Terminó siendo las 04:30pm, se leyó y conformes firman…''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encontraba cometiendo un delito flagrante, indicando que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que el referido ciudadano fue debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el acta de notificación de derechos que se encuentra firmada por el mismo, y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación.
En cuanto a la medida de coerción personal decretada, observa esta Sala que cuando la a quo pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que se puede evidenciar de las actas policiales y demás actuaciones que el delito imputado por el Ministerio Público merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, es decir, que existe la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y la persona, que en este caso es el ciudadano antes mencionado, que en ese acto les fueron presentados por el Ministerio Publico quien tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, inserta a los folios (02 y 03) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, inserta a los folios (04) de la pieza principal.
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, inserta a los folios (05) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, inserta a los folios (06) de la pieza principal.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, inserta a los folios (07 y 08) de la pieza principal.
Elementos de convicción que para la a quo fueron suficientes para presumir que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en el referido delito, en virtud de que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación del imputado de autos en el hecho que se le atribuye, estimando de esta manera que los elementos extraídos (tantos objetivos como subjetivos) de las distintas actas de investigación, se subsumen en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió el Tribunal de Control única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado de marras, en el delito antes mencionado, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por esta para el decreto de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 25 de enero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial de Patrullaje Vehicular, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''… Siendo aproximadamente |as 09:45 horas de, la Noche del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) JÚNIOR BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad N°25.197.806, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-007, en el momento que realizábamos un recorrido por nuestra area de responsabilidad, recibimos un reporte vía radio transmisor por parte del supervisor general de patrullaje, supervisor agregado (CPBEZ) JESÚS PIRELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.428.602; quien nos indica que pasáramos a entrevistarnos con el Director de Seguridad del Hospital Materno Castillo Plaza, para verificar una novedad que en dicha sede se estaba suscitando, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos con la premura del caso a la dirección antes aportada, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano quien se identificó como: PASCUALINO BUTERA, quien nos informó que uno Oficial de Seguridad había sorprendido a una persona de sexo masculino, vendiendo insumos médicos a precios exorbitantes, alrededor de las instalaciones, y se presumía que pertenecen a la dotación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud a referido centro asistencial, procediendo a trasladarnos hasta de un comercio Denominado "Nuevas Tostadas Los Materan", el cual está diagonal a la entrada de referido centro de salud, donde al llegar procedimos a desabordar de la unidad radio patrullera, acercándonos a dos (02) personas de sexo masculino quienes se encontraban dialogando, inmediatamente uno de ellos se identificó con nosotros como: AQUILES VILLASMIL, DE 26 AÑOS DE EDAD, Oficial de Seguridad del Hospital. Materno Castillo Plaza, señalando a un ciudadano quien vestía para ese momento un suéter manga larga de color negra, y pantalón deportivo de color azul con franjas blanca y amarillas por ambos lados, como ser la persona que estaba vendiendo medicamentos e insumos, Indicándole al mismos que iban a ser objeto de una inspección corporal, según lo establecido en el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumíamos que podían tener oculta alguna otra evidencia de interés criminalística, solicitándole que nos mostrasen todo, lo que tuviesen adheridos a su cuerpo o vestimenta, en ese momento observamos que sostenía con sus manos, UNA (01) SOLUCION INYECTABLE DE KETOPROFENO DE 100MG/ML, UN (01) POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE DE CEFALOTINA 1G, UNA (01) SUTURA NYLON MONOFILAMENTO 2-0, PARA USO EXCLUSIVO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CUATRO (04) PARES DE GUANTES DE LATEX ESTERIL; MARCA POWDERD, procediendo a colectar por su valor de interés criminalística según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de estar en presencia de un delito, flagrante, procedimos inmediatamente practicar la aprehensión según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo N° 44 Numerales 1 y 2 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos, contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo como: NERVIS RAMÓN MATERAN RODRÍGUEZ, de 27 años de edad. Portador de la Cédula de Identidad N°19.838.758, de Nacionalidad Venezolana,; Residenciado en el Sector Valle Frió, calle 81 A, Casa N°2C-53, Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de este Municipio, quien vestía para el momento de su aprehensión un suéter color negro manga larga, pantalón deportivo color azul con franjas blancas y amarillas por ambos lados, y calzado tipo cotizas de material sintético de color negro, quien es de tez clara, cabello negro, de 1,88 metros de estatura aproximadamente, posee un tatuaje en la parte superior de la columna, inmediatamente procedimos a realizarle una inspección al lugar según lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar por la puerta de acceso desde la parte externa, ,que en el interior del comercio que lleva por nombre."Nuevas Tostadas Los Materan", una gran cantidad de insumos médicos, procediendo a ingresar amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando colectar UN-(01) AGUA OXIGENADA MARCA EL GUARDIAN CONTENIDO NETO 240 ML, UNA (01) SOLUCIÓN DE METRONIDAZOL 0,5 PARA INFUSIÓN IV, DE 100ML, MARCA QUIMEFA, CINCO (05) SOLUCIONES DE VITAMINAS K1, DE 10MG/ML. MARCA FLUPAL, UNA (01) SOLUCIÓN DE VITAMINA K1, 2.5ML, MARCA KLINOS, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 40MM, USP 0, METRIC 3.5, LENGTH 90CM, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0, MARCA SENSI MEDICAL, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0, MARCA DEMETECH, DOS (02) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0 MONQNYLON. MARCA ETHICON. DOS (02) JELCOS 24G, MARCA INTROCAN CERTO, UN (01Í. JELCO 22G, MARCA SMITHS MEDICAL, UNA (019 CÁNULA INTRAVENOSA I.V 10.1.132, MARCA FACTOR, UN CATÉTER I.V TIPO PLUMA, 18GX11/2, MARCA BIOTECH, UN (01) CATÉTER VENOSO DE TEFLON, 18GX1, MARCA PRIMO, UN (01) CATÉTER VENOSO, 20GX1, MARCA PRIMO, UN (01) CATÉTER I.V. 18GX1, MARCA SÁFELE, UNA (01) AGUJA DE RAQUÍDEA PARA ANESTECIA ESPINAL, 25GX3, MARCA RTC MEDICAL, UNA (01) AGUJA DE RAQUÍDEA PARA ANESTECIA ESPINAL, 25G, MARCA STRILE EO, UNA (01) JERINGA DESECHABLE, 21GX1, MARCA MEDADV, LA CUAL POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UN SELLO HUMEDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, UNA JERINGA DESECHABLE 27GX, MAPCA MEDICAL, UN (01) TUBO DE EXTENSIÓN DE 50CM, MARCA KNOXVILLE MEDICAL. UN (01) CATÉTER DE DOS VÍAS PARA DRENAJE URINARIO. MARCA GAESCA. UNA (01) COMPRESA DE LAPAROTOMÍA ESTÉRIL DOBLE EMPAQUE. 18X18. MARCA PROCARE. DOS (02) ESPONJAS DE LAPAROSCOPIA, 18X18. MARCA MEHECO. UNA (01) BATA PARA CIRIJANO. MARCA INDUSMEDICA. UN (01) KIT DE LAPAROTOMÍA. CONTENIDO: SABANA DE LAPAROTOMÍA. CON PECHERA Y CINTA 3Á, BATA DE CIRIJANO. CAMPOS. SABANAS PLISADAS. PUNTA DE MAYO, CUBETA PARA MESA DE TRABAJO, MARCA MAXIS CÁRE, procediendo realizarle acta de entrevista manuscrita en el sitio del suceso al ciudadano: PASCUALINO BUTERA, según lo establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales presentándose en él lugar el Supervisor General de Patrullaje, SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ).JESUS PIRELA, TITULAR DE,LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°18.428.602, en compañía del OFICIAL JEFE (CPBEZ) LINLEY BERMUDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°16.782.789, A BORDO DE LA UNIDAD RADIO PATRULERA 012, quienes nos prestaron el apoyo para trasladar al despacho policial al ciudadano AQUILES VILLASMIL, DE 26 AÑOS DE EDAD, con la finalidad de recibirle de manera escrita la respectiva denuncia narrativa de los hechos según lo establecido en los artículos 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, y nosotros al detenido y el material médico colectado hasta la sede de esta Coordinación para realizar las debidas actuaciones, seguidamente procedimos a reportar los dígitos del número de cédula del ciudadano aprehendido ante el Operador de enlace con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) OFICIAL JEFE (CPBEZ) JUAN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°17.098.941, indicándonos que según la base de datos del ciudadano detenido no presentaban solicitud alguna ante algún organismo de seguridad del Estado, posteriormente establecimos comunicación vía Telefónica (0414) 966 2099, con la Abogada MARÍA EUGENIA BERRUETA, quien es Fiscal Cuadragésimo Octavo (48) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones realizadas, así mismo establecimos comunicación con la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo atendido por el funcionario OFICIAL JEFE (CPBEZ) FELINA FERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°19.546.246, procediendo a realizar las respectivas actuaciones Policiales para colocar todo el procedimiento a disposición. del Ministerio publico …''.
De tal manera, que del acta ut supra transcrita se observa que los funcionarios actuantes se encontraban de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-007, en el momento que realizaban un recorrido por su área de responsabilidad, recibieron un reporte vía radio transmisor por parte del supervisor general de patrullaje, quien les indico que pasaran a entrevistarse con el Director de Seguridad del Hospital Materno Castillo Plaza, para verificar una novedad que en dicha sede se estaba suscitando, al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano PASCUALINO BUTERA, quien les informó que un Oficial de Seguridad había sorprendido a una persona de sexo masculino, vendiendo insumos médicos a precios exorbitantes, alrededor de las instalaciones, y se presumía que pertenecen a la dotación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud a referido centro asistencial, procediendo a trasladarse hasta un comercio Denominado "Nuevas Tostadas Los Materan", el cual está diagonal a la entrada de referido centro de salud, donde al llegar procedieron a desabordar de la unidad radio patrullera, acercándose a dos (02) personas de sexo masculino quienes se encontraban dialogando, inmediatamente uno de ellos se identificó con los funcionarios como: AQUILES VILLASMIL, DE 26 AÑOS DE EDAD, Oficial de Seguridad del Hospital. Materno Castillo Plaza, señalando a un ciudadano, que era la persona que estaba vendiendo medicamentos e insumos, Indicándole al mismos que iban a ser objeto de una inspección corporal, solicitándole que les mostraran todo, lo que tuviesen adheridos a su cuerpo o vestimenta, en ese momento observaron que sostenía en sus manos, UNA (01) SOLUCION INYECTABLE DE KETOPROFENO DE 100MG/ML, UN (01) POLVO PARA SOLUCIÓN INYECTABLE DE CEFALOTINA 1G, UNA (01) SUTURA NYLON MONOFILAMENTO 2-0, PARA USO EXCLUSIVO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CUATRO (04) PARES DE GUANTES DE LATEX ESTERIL; MARCA POWDERD, procedieron a colectar por su valor de interés criminalística según lo establecido en el artículo N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de estar en presencia de un delito, logrando identificarlo como: NERVIS RAMÓN MATERAN RODRÍGUEZ, Portador de la Cédula de Identidad N°19.838.758, inmediatamente procedieron a realizarle una inspección al lugar según lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar por la puerta de acceso desde la parte externa, ,que en el interior del comercio que lleva por nombre."Nuevas Tostadas Los Materan", una gran cantidad de insumos médicos, procediendo a ingresar amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando colectar UN-(01) AGUA OXIGENADA MARCA EL GUARDIAN CONTENIDO NETO 240 ML, UNA (01) SOLUCIÓN DE METRONIDAZOL 0,5 PARA INFUSIÓN IV, DE 100ML, MARCA QUIMEFA, CINCO (05) SOLUCIONES DE VITAMINAS K1, DE 10MG/ML. MARCA FLUPAL, UNA (01) SOLUCIÓN DE VITAMINA K1, 2.5ML, MARCA KLINOS, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 40MM, USP 0, METRIC 3.5, LENGTH 90CM, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0, MARCA SENSI MEDICAL, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0, MARCA DEMETECH, DOS (02) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0 MONQNYLON. MARCA ETHICON. DOS (02) JELCOS 24G, MARCA INTROCAN CERTO, UN (01Í. JELCO 22G, MARCA SMITHS MEDICAL, UNA (019 CÁNULA INTRAVENOSA I.V 10.1.132, MARCA FACTOR, UN CATÉTER I.V TIPO PLUMA, 18GX11/2, MARCA BIOTECH, UN (01) CATÉTER VENOSO DE TEFLON, 18GX1, MARCA PRIMO, UN (01) CATÉTER VENOSO, 20GX1, MARCA PRIMO, UN (01) CATÉTER I.V. 18GX1, MARCA SÁFELE, UNA (01) AGUJA DE RAQUÍDEA PARA ANESTECIA ESPINAL, 25GX3, MARCA RTC MEDICAL, UNA (01) AGUJA DE RAQUÍDEA PARA ANESTECIA ESPINAL, 25G, MARCA STRILE EO, UNA (01) JERINGA DESECHABLE, 21GX1, MARCA MEDADV, LA CUAL POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UN SELLO HUMEDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, UNA JERINGA DESECHABLE 27GX, MAPCA MEDICAL, UN (01) TUBO DE EXTENSIÓN DE 50CM, MARCA KNOXVILLE MEDICAL. UN (01) CATÉTER DE DOS VÍAS PARA DRENAJE URINARIO. MARCA GAESCA. UNA (01) COMPRESA DE LAPAROTOMÍA ESTÉRIL DOBLE EMPAQUE. 18X18. MARCA PROCARE. DOS (02) ESPONJAS DE LAPAROSCOPIA, 18X18. MARCA MEHECO. UNA (01) BATA PARA CIRIJANO. MARCA INDUSMEDICA. UN (01) KIT DE LAPAROTOMÍA. CONTENIDO: SABANA DE LAPAROTOMÍA. CON PECHERA Y CINTA 3Á, BATA DE CIRIJANO. CAMPOS. SABANAS PLISADAS. PUNTA DE MAYO, CUBETA PARA MESA DE TRABAJO, MARCA MAXIS CÁRE, procediendo realizarle acta de entrevista manuscrita en el sitio del suceso al ciudadano: PASCUALINO BUTERA, según lo establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, que se encontraba en el comercio que lleva por nombre."Nuevas Tostadas Los Materan", donde encontraron una gran cantidad de insumos médicos, , logrando colectar UN-(01) AGUA OXIGENADA MARCA EL GUARDIAN CONTENIDO NETO 240 ML, UNA (01) SOLUCIÓN DE METRONIDAZOL 0,5 PARA INFUSIÓN IV, DE 100ML, MARCA QUIMEFA, CINCO (05) SOLUCIONES DE VITAMINAS K1, DE 10MG/ML. MARCA FLUPAL, UNA (01) SOLUCIÓN DE VITAMINA K1, 2.5ML, MARCA KLINOS, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 40MM, USP 0, METRIC 3.5, LENGTH 90CM, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0, MARCA SENSI MEDICAL, UNA (01) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0, MARCA DEMETECH, DOS (02) SUTURA ESTÉRIL QUIRÚRGICA 2-0 MONQNYLON. MARCA ETHICON. DOS (02) JELCOS 24G, MARCA INTROCAN CERTO, UN (01Í. JELCO 22G, MARCA SMITHS MEDICAL, UNA (019 CÁNULA INTRAVENOSA I.V 10.1.132, MARCA FACTOR, UN CATÉTER I.V TIPO PLUMA, 18GX11/2, MARCA BIOTECH, UN (01) CATÉTER VENOSO DE TEFLON, 18GX1, MARCA PRIMO, UN (01) CATÉTER VENOSO, 20GX1, MARCA PRIMO, UN (01) CATÉTER I.V. 18GX1, MARCA SÁFELE, UNA (01) AGUJA DE RAQUÍDEA PARA ANESTECIA ESPINAL, 25GX3, MARCA RTC MEDICAL, UNA (01) AGUJA DE RAQUÍDEA PARA ANESTECIA ESPINAL, 25G, MARCA STRILE EO, UNA (01) JERINGA DESECHABLE, 21GX1, MARCA MEDADV, LA CUAL POSEE EN LA PARTE POSTERIOR UN SELLO HUMEDO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, UNA JERINGA DESECHABLE 27GX, MAPCA MEDICAL, UN (01) TUBO DE EXTENSIÓN DE 50CM, MARCA KNOXVILLE MEDICAL. UN (01) CATÉTER DE DOS VÍAS PARA DRENAJE URINARIO. MARCA GAESCA. UNA (01) COMPRESA DE LAPAROTOMÍA ESTÉRIL DOBLE EMPAQUE. 18X18. MARCA PROCARE. DOS (02) ESPONJAS DE LAPAROSCOPIA, 18X18. MARCA MEHECO. UNA (01) BATA PARA CIRIJANO. MARCA INDUSMEDICA. UN (01) KIT DE LAPAROTOMÍA. CONTENIDO: SABANA DE LAPAROTOMÍA. CON PECHERA Y CINTA 3Á, BATA DE CIRIJANO. CAMPOS. SABANAS PLISADAS. PUNTA DE MAYO, CUBETA PARA MESA DE TRABAJO, MARCA MAXIS CÁRE, sin mostrar ninguna documentación que indicara la legal procedencia, uso, traslado y/o la autorización por parte del Estado Venezolano o de alguna institución sobre los productos biológicos y quirúrgicos para su comercialización y reventa, por lo que perfectamente se certifica su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se constata del acta policial que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
‘’… Articulo 57. Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el Territorio Nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala)
De la norma que regula este tipo penal in comento, se deduce que el mismo se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado -aquí se perfecciona el CONTRABANDO SIMPLE-, sino también cuando desvíe cualquier tipo de productos o mercancías de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, para que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, ''cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes'', que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión del procesado de autos ha sido porque transportaba productos que se utilizan para el uso exclusivo de la salud, donde actualmente el Estado Venezolano así lo ha regulado, por lo que los profesionales de la salud así como las instituciones hospitalarias están debidamente autorizados para el uso de dichos insumos, en virtud de que son útiles y necesarios para el suministro de medicamentos, toma de muestras, unión de tejidos que permiten la cicatrización de estos, etc; y, además que por sus características y cantidad requieren de una permisología previa por parte del Estado, la cual en ningún momento fue presentada al momento de la aprehensión ni se encuentra consignada en las actas hasta este estado procesal, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, se puede precisar que este tipo de delito tiene verbos rectores que hacen determinarlo en las conductas desplegadas por el imputado de autos, los cuales versan en la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
En tal sentido, observa este tribunal de alzada que el recurrente alega en su recurso de apelación que el Tribunal no estimó ni le dio respuesta a los alegatos esgrimidos por quien recurre en cuanto a la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en gaceta oficial Nº 39938 de fecha 06 de junio de 2012, dando respuesta a lo denunciado esta alzada considera oportuno decirle a la defensa que dicha resolución es para quien comercialice algún tipo de alimentación y hoy en el caso que nos ocupa el imputado de marras tenía a su disposición insumos médicos sin ninguna permiso logia como ya se explico anteriormente por lo que no le asiste la razón a la defensa en su recurso de apelación, aunado que el tipo penal es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la imputación de este delito, sin olvidar que se trata de una calificación jurídica provisional que dependerá del resultado de la investigación penal que se ha iniciado, donde de acuerdo al acta policial que fue uno de los elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control en su decisión, para analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hicieron que considerara que el imputado NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ se encuentra en uno de los supuestos, como lo es el poseer los insumos médicos sin ninguna documentación legal que justificara su posesión y/o propiedad ni su destino; por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara SIN LUGAR los argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.-
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 ejusdem, en perjuicio de la colectividad y EL ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente contra los procesos productivos del país.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el Estado Venezolano, por cuanto el delito tiene como elemento principal el trafico o comercio de materiales de insumos médicos que afectan tanto a las grandes como medianas empresas (bien sean privadas o públicas) que se dedican a la distribución y/o comercialización de materiales de insumos médicos, sin embargo se verifica que en el mismo; es decir, para que este delito de pueda configurar, debe existir los verbos rectores antes indicado, por lo que se puede considerar que el presunto autor del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el imputado NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ no pudo justificar legalmente la procedencia ni destino del material que se le incautó, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…).” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el indiciado y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que evidencia esta Alzada que las personas a las que les fueron incautados los materiales médicos, no pertenecen a organismos autorizados para su venta y distribución, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica de la Salud, los cuales establecen lo siguiente:
“…De la Contraloría Sanitaria
Artículo 32.- La Contraloría Sanitaria comprende: el registro, análisis, inspección, vigilancia y control sobre los procesos de producción, almacenamiento, comercialización, transporte y expendio de bienes de uso y consumo humano y sobre los materiales, equipos, establecimientos e industrias destinadas a actividades relacionadas con la salud.
Artículo 33.- La Contraloría Sanitaria será responsabilidad del Ministerio de la Salud. El ejercicio de esta competencia podrá ser delegado por el ministro sólo a los efectos de la fiscalización y supervisión del servicio.
La Contraloría Sanitaria garantizará:
Los requisitos para el consumo y uso humano de los medicamentos, psicotrópicos, cosméticos y productos naturales, de los plaguicidas y pesticidas, de los alimentos y de cualesquiera otros bienes de uso y producto de consumo humano, de origen animal o vegetal.” (Subrayado de la Sala)
De esta manera, es evidente que el organismo autorizado para el manejo de insumos y materiales médicos viene a ser la Contraloría Sanitaria, tal como quedó establecido en la disposición transcrita ut supra.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente en sus argumentos, por lo tanto, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano antes mencionado, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Por otra parte, considera esta Alzada, en cuanto al argumento de la parte recurrente, donde el tribunal de instancia, violo derechos y garantías constitucionales, en razón de un decisión carente de todo fundamento jurídico y de solo dar respuesta a lo alegado por el Ministerio Público sin tomar en cuenta lo alegado por quien recurre, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado.
observando esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 25 de enero de 2018, siendo presentado el imputado de autos, ante el Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2018, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando el ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, que no contaba con defensa que lo asistiera en dicho acto, por lo que la secretaria procedió a realizar llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública a fin de que designen un defensor público de guardia correspondiéndole al Defensor público N° 06 ABOG. BAIDO LUZARDO, y estando presente en la sala de este Despacho expone: Ciudadana jueza acepto la designación; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se le atribuye, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, no rindió declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, resulta importante destacar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.
Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida verificó la aprehensión por flagrancia en este caso, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras, aunado a eso estos Jurisdicentes verifican que la decisión apelada no se encuentre inmotivada, al contrario, la misma se encuentra fundamentada de manera razonada, con la motivación precisa que se exige para esta fase de inicio del proceso, donde estableció los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse SIN LUGAR todos los argumentos del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y Así Se Decide.-
En mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró: "…PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19,838,758; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano NERVIS RAMÓN MATERAN RODRIGUEZ, titular cédula de identidad N° V- 19,838.758, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos con la agravante de lo establecido en el articulo 54 eíusdem , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición interpuesta por el defensor de una medida menos gravosa CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…" Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho BAIDO ENDIS LUZARDO, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario para la fase de proceso, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensor del ciudadano NERVIS RAMON MATERAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.838.758
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0059-18 de fecha 27 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidente de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CASTELLANO TARRA
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 295-18 de la causa No. VP03-R-2018-00107.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS