REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VJ01-X-2018-000014 Nro. 290 -18.-

ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Vista la inhibición interpuesta por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº C03-54222-2017, que guarda relación con la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de los ciudadanos LUIS JOSE TERAN COLMENARES y ADAN JEREMIAS DURAN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MEJIAS, CARMEN PUENTE y MARYORY MORALES, AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el ciudadano LUIS JOSE TERAN COLMENARES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147 actúa en la referida causa como defensor del último de los prenombrados imputados, donde aceptó y juro el cargo por ante dicha juzgadora el día 08 de febrero del año que discurre, siendo así que en fecha 15 de junio de 2006 cuando se encontraba en funciones como Jueza de Juicio en el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en su contra en la causa signada con el Nro. JO1-0231-2004, motivando a esta a inhibirse en dicha oportunidad, en virtud de que consideró que se le imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años, por lo que procede la prenombrada jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de Inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de abril de 2018, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Barbaba, invocó como el motivo de inhibición la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que establece ''…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…'', por lo que esta Alzada luego de efectuada la revisión correspondiente ADMITE la presente incidencia de inhibición, por cuanto la jueza inhibida expresó los motivos en los cuales se funda, y a sus efectos acompañó pruebas de lo expuesto, a saber, copia fotostática simples de la decisión de fecha 10 de julio de 2006 emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia donde se declara con lugar la inhibición propuesta que versa sobre ese mismo punto y el acta donde el profesional del derecho RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147, quien actúa como defensor del ciudadano LUIS JOSE TERAN COLMENARES, aceptó y juró los cargos recaídos en su persona para representar a dicho ciudadano, las cuales serán tomadas en consideración en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-

En mérito de las anteriores consideraciones, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que lo procedente en derecho en el presente caso, es ADMITIR el escrito de inhibición interpuesto por la profesional del derecho GLENDA MORAN RANGEL, actuando con el carácter de Jueza Profesional del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto Nº C03-54222-2017, que guarda relación con la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de los ciudadanos LUIS JOSE TERAN COLMENARES y ADAN JEREMIAS DURAN RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS MEJIAS, CARMEN PUENTE y MARYORY MORALES, AGAVILLAMIENTO, descrito y castigado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicionalmente para el ciudadano LUIS JOSE TERAN COLMENARES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Nro. 21.147 actúa en la referida causa como defensor del último de los prenombrados imputados, donde aceptó y juro el cargo por ante dicha juzgadora el día 08 de febrero del año que discurre, siendo así que en fecha 15 de junio de 2006 cuando se encontraba en funciones como Jueza de Juicio en el Tribunal Primero (1°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia- extensión Santa Bárbara, presentó conjuntamente con otros abogados escrito de Recusación en su contra en la causa signada con el Nro. JO1-0231-2004, motivando a esta a inhibirse en dicha oportunidad, siendo en palabras de la jueza inhibida que ''se le imputaron hechos que son falsos e injuriosos, temerarios e injustos, surgiendo desde entonces enemistad reciproca, la cual se ha mantenido durante todos estos años'', por lo que procede la prenombrada jueza a inhibirse de la presente causa, al considerar que se encuentra inmersa en una de las causales de inhibición, como la prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA


LA SECRETARIA

JARCELIN ATENCIO MATHEUS